CNDJ - F11001080200020250026600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250026600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: NILSA ERAZO ORTEGA - COMISARIA 7° DE FAMILIA
DE BOSA 1
Quejosa: ANDREA BONILLA AMADO Radicación: 11001-08-02-000-2025-00266-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.035.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social del Distrito de Bogotá.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 29 de octubre de 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social recibió la queja presentada por Andrea Bonilla Amado en contra de la Comisaria 7° de Famili a de Bosa 1, por las aparentes irregularidades en la audiencia de 1 de octubre de 2024 dentro de la medida de protección No . 157 de 2021 iniciada por presunto maltrato.
Lo anterior, por la presunta violación al derecho de no confrontación e “invisibilización” del enfoque de género por parte de la Comisaria de Familia.
maltrato.
Lo anterior, por la presunta violación al derecho de no confrontación e “invisibilización” del enfoque de género por parte de la Comisaria de Familia.
3. TRÁMITE PROCESALPágina 2 | 9
El 25 de noviembre de 20241, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social ordenó remitir la queja por competencia a l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , al considerar que los hechos atribuidos a la Comisión acontecieron en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Como fundamento, la entidad consideró que los Comisarios de Familia son autoridades administr ativas que, cuando adoptan medidas de protección y ejercen funciones en asuntos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El 29 de enero de 2025 2, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial de Bogotá estimó que a la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social le correspondía la c ompetencia para conocer de la queja presentada por Andrea Bonilla, dada la calidad de autoridad administrativa de la Comisaria de Familia . Además, indicó que ninguna norma determina que los Comisarios de Familia son particulares objeto de reproche por la jurisdicción disciplinaria.
Para culminar, la Seccional dispuso que, pr opuso el conflicto negativo de competencia, en caso de no acogerse los planteamientos esbozados.
4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
competencia, en caso de no acogerse los planteamientos esbozados.
4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El expediente fue sometido a reparto y el 1 9 de junio de 2025, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirim ir el conflicto negativo de competencia.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es
1 Archivo “02Informe202407268” del expediente digital. 2 Archivo “04RemiteporCompetencia” del expediente digital.Página 3 | 9
competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esta y la Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital de Integración Social, respecto del conocimiento del proceso disciplinario relacionado con la Comisaria 7° de Familia de Bosa 1.
Si bien la Sala de Consulta y Serv icio Civil del Consejo de Estado resuelve conflictos de naturaleza administrativa (artículo 39 del CPACA), el presente asunto versa sobre la competencia para adelantar la acción disciplinaria contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales3, lo cual escapa al ámbito de conoc imiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Análisis del caso.
El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados judiciales . Adicionalmente, es la encargada de examinar , en segunda instancia, la conducta y sancionar
Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados judiciales . Adicionalmente, es la encargada de examinar , en segunda instancia, la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Según el artículo 111 de la Ley 27 0 de 1996 , la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ostentan la competencia para disciplinar a todos aquellos que ejercen función jurisdiccional, de manera permanente, transitoria u ocasional, con las excepciones legales.
En el mismo sentido, l os ar tículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019modificados por el artículo 61 y 62 de la Ley 2094 de 2021 - determinaron el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria en los siguientes términos:
«Artículo 239. (…) Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como
3 Articulo 139 del CGP: “(…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada (…)”.Página 4 | 9
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justic ia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
desplazada (…)”.Página 4 | 9
contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justic ia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación (...)” (negrilla fuera del texto original).
“Artículo 240 . Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ”» (negrilla fuera del texto original).
Bajo esa perspectiva, es posible concluir que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria contra autoridades administrativas cuando desplieguen actos en ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 , -que reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia -, estableció que las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales,
De modo que, como estas entidades ejercen funciones mixtas, a fin de verificar la competencia para adelantar la investigación disciplinaria sobre las actuaciones de los comisarios de familia , es imprescindible verificar si el comisario ejerce actuaciones a dministrativas y, por el contrario, se encuentra en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
verificar la competencia para adelantar la investigación disciplinaria sobre las actuaciones de los comisarios de familia , es imprescindible verificar si el comisario ejerce actuaciones a dministrativas y, por el contrario, se encuentra en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el caso objeto de estudio, la Ley 294 de 19 96, que desarrolló el artículo 42 de la Constitución y estableció las normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, en el inciso 1° del artículo 4° dispuso:
«Artículo 4. Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra for ma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia;Página 5 | 9
promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente (...)» (negrilla fuera del texto original).
La norma citad a denota que la naturaleza de la medida de protección es esencialmente jurisdiccional. Entre tanto, la Ley 575 de 2000 modificó el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 otorgó la facultad a los comisarios de familia la facultad de ordenar medidas de protección, tal como se observa a continuación:
«Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño
continuación:
«Artículo 1. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996 quedará así:
Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agres ión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acc ión, la petición se someterá en forma inmediata a reparto». La norma descrita posibilitó que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, los comisarios de familia ejercieran funciones jurisdiccionales en temas excepcionales 4, tal como se dejó s entado en el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021, -que reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia-, así:
«Artículo 16. Tipos de medidas. Los comisarios y comisarias de familia pueden adoptar medidas de protección provis ionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de der echos señaladas
estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de der echos señaladas
4 Artículo 116. “(…)Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.Página 6 | 9
en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley (...)» (negrilla fuera del texto original).
Sobre las funciones jurisdiccionales de los comisario s de familia en la imposición de medidas de protección en contextos de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional en sentencia T -015 de 2018, al revisar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por un comisario de familia respecto de una medida de protección consideró:
«En el presente caso se cuestionaron dos decisiones de la Comisaría Once de Familia de Suba I en el marco de un proceso de medida de protección, tramitado a luz de la Ley 294 de 1996. Esta autoridad, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actú an en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de
intrafamiliar, actú an en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991. Por lo anterior, habida cuenta de que las decisiones sub judice fueron expedidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta Sala las analizará con la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales5» (negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
«Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdicciona les (art. 3º ib.).
El desarrollo de éstas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal,
potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado personal,
5 Corte Constitucional. Sala primera de revisión. Sentencia T-015 del 1° de febrero de 2018. Referencia: Expediente T6380680. MP. Carlos Bernal Pulido.Página 7 | 9
el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del contexto «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006) 6 (negrilla fuera de texto original)»
Así las cosas, tal como se determinó en decisión anterior7, esta Colegiatura estima que la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de prot ección, sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, “precisándose que las actuaciones de nat uraleza administrativa realizadas por los comisarios de familia ser ían de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”8.
Con base en las consideraciones expuestas, como la queja presentada por
de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”8.
Con base en las consideraciones expuestas, como la queja presentada por Andrea Bonilla Amado consiste en las presuntas Irregularidades presentadas en la audiencia de 1 de octubre de 2024 dentro de la medida de protección No . 157 de 2021 por presu nto maltrato, violación al derecho de no confrontación e invisibilización del enfoque de género por parte de la comisaria de familia Nilsa Erazo Ortega en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el conocimiento de la noticia disciplinaria corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 2 de junio de 2023, AC1515-2023, rad. 11001-0203-000-2023-02014-00, MP. Hilda González Neira. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Radicado No. 11001080200020250011200. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 8 Folio 19. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 13 de febrero de 2025. Radicado No.
11001080200020250011200. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 8 | 9
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá para conocer del proceso disciplinario
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Nilsa Erazo Ortega en calidad de Comisaria 7° de Familia de Bosa 1 , en el sentido de declarar que la c ompetencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 9 | 9
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 9 | 9
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial