CNDJ - F11001080200020250027900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250027900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, Antioquía, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500279 00 Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá3.

2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 009 del 18 de marzo de 2026. 2 Magistrado Giovanni Salgado Rubiano. 3 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En auto del 22 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 22 de Familia

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En auto del 22 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión intestada 20210038801, se puso de presente que “ los auxiliares de la justicia guardaron silencio frente a su designac ión y no allegaron excusa que los apartara de la prestación del servicio en el término concedido por el artículo 49 del Código General del Proceso”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La compulsa de copias fue asignada mediante reparto del 21 de agosto de 2024 al Magistrado Giovanni Rubiano Salgado, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo la radicación 11001250200020240536200.

Por auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Rubiano Salgado concluyó que de conformidad con las dispos iciones de la Ley 1952 de 2019 y el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-06-0002024-00133-00, la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la justici a recae en la Procuraduría General de la Nación.

El 20 de noviembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia el asunto a la Procuraduría.

Arribado el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de I nstrucción de Bogotá con la radicación E -2024-715578/IUC-D-2025-3946618,

Procuraduría.

Arribado el asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de I nstrucción de Bogotá con la radicación E -2024-715578/IUC-D-2025-3946618, mediante auto del 24 de febrero de 2025 el Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo , con fundamento en los artículos 2, 70, 92 y 239 de la Ley 1952 de 2019, así como en varios pronunciamientos deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia Leidy Johanna Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar Chaparro Rodríguez, recae en la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez el 10 de marzo de 2025, a quien le fue negado el proyecto de decisión presentado en sala plena ordinaria No. 009 del 18 de marzo de 2026.

En consecuencia, se realizó la reasignación el día siguiente, correspondiéndole el conocimiento como nuevo ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

A través de auto del 15 de abril de 2026 se requirió a la Comisión

En consecuencia, se realizó la reasignación el día siguiente, correspondiéndole el conocimiento como nuevo ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

A través de auto del 15 de abril de 2026 se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera el expediente disciplinario 11001250200020240536200. El requerimiento fue atendido ese mismo día.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente p ara conocer de los conflictos de competencia suscitados entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (autoridad judicial) y las Procuradurías Distritales de Instrucción (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquellas, de co nformidad con loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un ju ez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las

resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Na ción perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución Política.

En consecuencia, la facultad para resolver estos conflictos de competencia reside en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer la compulsa de copias disciplinarias ordenada por el Juzgado 22 de Fami lia de Bogotá dentro del proceso de sucesión intestada 20210038801, en contra de los auxiliares de la justicia Leidy Johanna Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar Chaparro Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

de sucesión intestada 20210038801, en contra de los auxiliares de la justicia Leidy Johanna Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar Chaparro Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará re ferencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.

5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, diferentes a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el artículo 239 del Código General

Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, diferentes a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario, el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, norma conforme a la cual los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artícu lo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se e ncontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los

Judicatura”, entre los cuales se e ncontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, en esta corporación judicial.

Finalmente, mediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso a sumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disci plina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares discip linables conforme a esta ley”. En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superior, se le dará pr evalencia a su aplicación.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta autoridad judicial que la competente para conocer la compulsa de copias disciplinarias ordenada por el Juzgado 22 de Familia de Bo gotá dentro del proceso de sucesión intestada 20210038801, en contra de los auxiliares de la justicia Leidy Johanna Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar ChaparroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar ChaparroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Rodríguez, le corresponde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 201 9reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comu nicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00279 00

Sala ordinaria n.º 013 del veintidós (22) de abril de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comi sión Seccional de Disciplina

las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adela ntado contraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Leidy Johanna Arias Díaz, Nidia Estrella Lagos Meléndez y Julio Cesar Chaparro Rodríguez, en su calidad de auxiliares de la justicia, asignando la competencia a la autoridad judicial.

La actuación se originó en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, en razón a que los auxiliares de la justicia guard aron silencio frente a su designación dentro del proceso de sucesión intestada nro.° 2021 -00388-01. Asimismo, aquellos auxiliares no presentaron excusa qu e los relevara de la prestación del servicio.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el p resente conflicto de competencia.

1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el p resente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proc eso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales ― avalado por la Corte Constitucional4― el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las inves tigaciones disciplinarias en

artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las inves tigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el ar tículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 92. COM PETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órgan os del Estado, a las administraciones central y descentralizada territori almente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las person erías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La ante rior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única

La ante rior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios5.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 6, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidas en un mi smo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades q ue administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,

auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l] os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxi liares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General d e la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en

5 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisione s Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y de más autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pronunciamientos previos 7, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»8.

Ahora bien, sob re la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

“En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norm a posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instal ado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instal ado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano e n contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración d e voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

8 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1952 de 2019, preceptúan un os parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el inté rprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad9.

Corolario de lo anteri or, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicació n del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 10 [Negrillas en el texto original].

En tal forma, según lo normado por el legislador, par a el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de l a vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina

Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.

Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.

En esa medida, observé que al momento de resolver el conflicto propuesto no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, por lo cual, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consideré que la competente para conocer del asunto era la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

9 Cfr. CORTE CONSTITUC IONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

10 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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