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CNDJ - F11001080200020250028100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250028100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500281 00 Aprobado según acta No. 023 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negada la ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá2, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S. , en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre -, conforme a la compulsa de copias presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dictada al interior del proceso No. 2005-00297.

1 En Sala No. 15 del 26 de marzo de 2025. 2 Magistrado RICHARD NAVARRO MAY.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 13 de julio de 2022 3 el Juzgado Segundo Ci vil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó la compulsa

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 13 de julio de 2022 3 el Juzgado Segundo Ci vil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó la compulsa de copias a efectos que se examinara la conducta de Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre – debido a que omitió el cumplimiento de sus funciones.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 7 de marzo de 202 3, correspondiendo su trámite al Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 110012502000202301038004.

3.- Mediante auto del 1 6 de marzo de 202 3, el Magistrado sustanciador, ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Procuraduría General de la Nación , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 el cual empezó a regir el 29 de marzo de 2022, en atención a que tal cambio normativo transformó tanto la parte sustancial, como la procedimental de la Ley 734 de 2002, por lo que debía aplicarse a todos los procesos que aún no contaran con providencia de pliego de cargos notif icada o instalada la audiencia del proceso verbal.

Precisó que la normatividad en mención claramente incluyó a los Auxiliares de la Justicia en el régimen de particulares descrito por el artículo 70, y que a su vez el artículo 92 ibídem derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia

Auxiliares de la Justicia en el régimen de particulares descrito por el artículo 70, y que a su vez el artículo 92 ibídem derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para concentrar la competencia para investigarlos en la Procuraduría General de la Nación, por lo que

3 Folios 1-2 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200020230103800 REMITIDO X COMPETENCIA / 003Auto13-07-2023CompulsaDeCopias. 4 Folio 1 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200020230103800 REMITIDO X COMPETENCIA / 004ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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lo procedente era remitir por competencia las diligencias a esa entidad5.

4.- Mediante auto del 19 de noviembre de 202 4, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S. , en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre - debido a q ue omitió el cumplimiento de sus funciones.

Como soporte de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justic ia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, son las autoridades disciplinarias especializadas en

jurisdicción disciplinaria, para investigar a los Auxiliares de la Justic ia, y precisó que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de diciplina judicial, son las autoridades disciplinarias especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y por lo tanto son las competentes para conocer de los pro cesos disciplinarios adelantados contra los Auxiliares de la Justicia.

Por lo anterior, la señora Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , no acogió los argumentos planteados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6.

TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

1.- El 10 de marzo de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez7.

5 Folios 1 a 7 Expediente Digital 001Conflicto / 11001250200020230103800 REMITIDO X COMPETENCIA / 006AutoOrdenaRemitirPorCompetencia 6 Folios 1 a 26 Expediente Digital 001Conflicto / e-2023-617688 pdf auto firmado conflicto negativo CDJ 7 Folio 1 Expediente Digital 002Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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2.- En auto de 26 de marzo de 2025 , l a magistrada Diana Marina Vélez Vásquez , remitió el exp ediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 015 de la misma fecha, sin alcanzar las mayorías necesarias para ser aprobado8.

Vélez Vásquez , remitió el exp ediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 015 de la misma fecha, sin alcanzar las mayorías necesarias para ser aprobado8.

3.- El 26 de marzo de 2025, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia9.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 10. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallad o en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19

8 Folio 1 Expediente Digital 007 RemiteNegado. 9 Folio 1 Expediente Digital 008 ActaNegado 10 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competenci a que ocurran entre las

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competenci a que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la co mpetencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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antes citado mediante sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a lo s conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos

Con relación a lo s conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al inte rior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un confli cto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia 15, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:

12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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“(…) La Sa la Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falt a disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado

enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falt a disciplinaria (…)”.

Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al enco ntrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales16.

Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:

En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de

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disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artícu lo 82 de la Ley 734 de 200217 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 18), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableci ó entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.

2.- Asunto a resolver.

En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario contra Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S., en su condición de au xiliar de la justicia - secuestre – debido a que omitió el cumplimiento de sus funciones.

3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran

17 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la

17 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superi or común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 18 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se deno mina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

causa, el conflicto se deno mina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.

Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto n egativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4.- Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corr esponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre – debido a que omitió el cumplimiento de sus funciones.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esa Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación , entidad queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer

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por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra Auxiliares de la Justicia.

Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:

  • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliar es de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”19.
  • El artículo 82 de la Ley 734 de 200220 (ahora artículo 99 de la Ley

1952 de 201921), determinó:

“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el

doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 20 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuand o ambos funcionarios se consideren competentes.” 21 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre , en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,

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disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”

  • En virtud de lo dispues to en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 22, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem23 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les c orresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le

22 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribu ye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de

superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad discipli naria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les correspond e ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el r égimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el r égimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 23 “Artículo 63. Faltas Atribu ibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las falta s previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 12774 Radicado No. 110010802000202500281 00 Conflicto de Competencia

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resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”24. Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 25 “(…) que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia será n disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”26, y, el artículo 92 27, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones

a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”26, y, el artículo 92 27, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Tí tulo XI sobre el régimen disciplinario

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 25 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o sup ervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función púb lica aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso .” 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 27 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Correspo nde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación

disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comi sión d

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