CNDJ - F11001080200020250030000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250030000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha
Criterios normativos: Artículo 90 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá.
Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria. Autonomía judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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La actuación disciplinaria tiene origen en la queja 2 interpuesta por el señor Jorge Luis Pabón Apicella en contra del doctor Ricardo Navarro Mey, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
El quejoso, en síntesis, argumentó su inconformidad respecto al proceso disciplinario número 1100-1250-2000-2024-0-5022-00 seguido en su contra, por cuanto aduce que el magistrado cometió varias irregularidades al no cumplir con las «SOLEMNIDADES PRESCRITAS claramente en los tratados internacionales y en la misma Ley disciplinaria 1123 de 2007 y sin precisar y probar realmente el MOTIVO por el cual es llamado a proceso disciplinario». [SIC]
Señaló, que el «auto interlocutorio de INICIO DE PROCESO DISCIPLINARIO» no contó con examen sobre el mérito de la queja y la procedencia de la acción disciplinaria. Asimismo, indicó que el funcionario judicial actuó en su contra sin tener competencia territoria l para investigarlo, por lo que consideró que «toda la actuación está afectada de INVALIDEZ y de NULIDAD».
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Mediante acta individual de reparto del 13 de marzo de 2025 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2 Expediente digital: «001»
3 Archivo «002», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2 Expediente digital: «001» 3 Archivo «002», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 31 de marzo de 2025 4, se ordenó la apertura de indagación previa en contra del doctor Richard Navarro May, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
3.3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados:
- La Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia completa del proceso disciplinario con radicado 12502000-2024-0-5022-005.
- La Secretaría Judicial de esta Comisión remitió resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación laboral, constancia del tiempo de servicios y últimas direcciones, tanto física y electrónica que registraba el funcionario judicial investigado6.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judic ial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados, constancia de tiempo de servicios y datos contacto registrados en hoja de vida del investigado7.
- La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó certificado en la que consta que no han cursado ni cursan otras actuaciones
4 Archivo «008», ibidem. 5 Carpeta «021», ibidem.
investigado7.
- La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó certificado en la que consta que no han cursado ni cursan otras actuaciones
4 Archivo «008», ibidem. 5 Carpeta «021», ibidem. 6 Carpeta «017», ibidem. 7 Carpeta «024», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales apunta el presente trámite disciplinario8.
3.4. A través de constancia secretarial del 10 de abril de 2025 9 el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de l a Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 1952 de 201910.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo d ispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un
8 Archivo «026», ibidem. 9 Archivo «026», ibidem.
Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un
8 Archivo «026», ibidem. 9 Archivo «026», ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la
en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Ricardo Navarro Mey, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del n.° 1100-1250-2000-2024-0-502200?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse, por cuanto no concurren los presupuestos necesarios para c onstituir un reproche disciplinario respecto de las actuaciones realizadas por el funcionario indagado dentro del proceso disciplinario identificado con radicado n° 1100 -1250-2000-2024-0-5022-00, pues su intervención yM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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las decisiones se ajustan a los crite rios de dirección del proceso disciplinario.
Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y, (4.2.2) el caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
disciplinaria; y, (4.2.2) el caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.
La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando estéM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.
4.2.2. Cuestión previa
4.2.3. Calidad del funcionario.
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plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.
4.2.2. Cuestión previa
4.2.3. Calidad del funcionario.
Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este juez disciplinario, se establece que el doctor Ricardo Navarro Mey, fue nombrado mediante Acuerdo 034 del 3 de junio de 2022, en el régimen de carrera judicial, co mo magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a partir del 06 de junio de 2022, a la fecha de emisión de la certificación, 8 de abril de 202511.
4.2.4. Resolución del caso concreto
En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias del proceso disciplinario con radicado núm. 1100-1250-2000-2024-0-5022-00, importante para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala Dual.
Se observa que la conducta objeto de reproche por parte del quejoso versa sobre las presuntas conductas irregulares del investigado, en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra del aquí quejoso, toda vez que, presuntamente inició la investigación sin que existieria un motivo o con un exámen de mérito de la queja.
11 Expediente digital: carpeta «016».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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En esa medida, corresponde abordar el análisis de la presunta responsabilidad en el proceso, de la siguiente manera:
De la presunta irregularidad cometida por parte del magistrado Ricardo Navarro Mey en la expedición del auto del 22 de octubre de 2024 dentro del proceso disciplinario n.° 1100 -1250-2000-20240-5022-00.
Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, en el proceso disciplinario seguido en contra del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, ahora quejoso, se pudo determinar lo siguiente:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia fechada el 4 de octubre de 2022, dispuso remitir compulsa de copias en relación con la actuación del abogado Jorge Luis Pabón Apicella, debido a que dicho profesional radicó cuatro memoriales solicitando la nulidad de la sentencia de casación identificada con número CSJ SL1350 -2022. Lo anterior, bajo la consideración de que tales escritos fueron presentados con la intención de emplear el recurso de nulidad de manera indebida, esto es, como medio para revivir discusiones jurídicas y fácticas ya agotadas, lo que podría implicar un comportamiento dilatorio, irregular e improcedente, con incidencia negativa sobre el cor recto desempeño del aparato judicial.
Como consecuencia de ello, el proceso correspondió por reparto a la magistrada de la Comisión Seccional de Discplina Judicial de Atlántico, Yessica Paola Guerrero García, quien por medio del auto del 17 de julio
judicial.
Como consecuencia de ello, el proceso correspondió por reparto a la magistrada de la Comisión Seccional de Discplina Judicial de Atlántico, Yessica Paola Guerrero García, quien por medio del auto del 17 de julio de 2024, remitió el asunto disciplinario por competencia territorial a la seccional de Bogotá. Veamos:M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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8.- Visto así el asunto, claramente se evidencia que las conductas atribuidas al disciplinado y que motivaron la compulsa de copias con destino a la jurisdicción disciplinaria fueron cometidas a través de memoriales dirigidos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del radicado 81806, instancia extraordinaria de Casación, razón por la cual, teniendo esa Corporación su sede en la ciudad de Bogotá, se concluye que las presuntas faltas fueron actualizadas en jurisdicción territorial de la capital, por tanto, el conocimiento del presente proceso corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha ciudad. 9.- También resulta claro, el proceso laboral fue conocido en primera y segunda instancia por autoridades del Distrito Judicial y Circuito de Barranquilla, y los memoriales pudieron ser elaborados y remitidos por el disciplinado desde esta ciudad, donde resid e, pero la radicación de los mismos debe entenderse consumada en la ciudad de Bogotá al ir dirigidos a la autoridad judicial -Sala de Casación Laboralque, en esos momentos de presentación de los
y remitidos por el disciplinado desde esta ciudad, donde resid e, pero la radicación de los mismos debe entenderse consumada en la ciudad de Bogotá al ir dirigidos a la autoridad judicial -Sala de Casación Laboralque, en esos momentos de presentación de los escritos, tenía el conocimiento del proceso en sede de Casa ción con ocasión del recurso de esa naturaleza interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. 10.- Hoy, con ocasión de la virtualidad, el memorial dirigido a un proceso judicial puede elaborarse en cualquier lugar, pero su radicación tiene ocurrenci a en el territorio de la autoridad que conoce el proceso, igual como ocurre con las presentaciones físicas de los escritos. 11.- En conclusión, entendiéndose que los memoriales del abogado disciplinado fueron radicados en la ciudad de Bogotá, territorio sede de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de dicha ciudad.
Así entonces, el proceso correspondió por reparto al magistrado de la Comisión Seccional de Dis cplina Judicial de Bogotá, Richard Navarro May, quien por medio del auto del 22 de octubre de 2024, abrió proceso discplinario en aplicación de los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2025, se citó para practicar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no se pudo llevar aM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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cabo por inasistencia del investigado. Por auto de 8 de abril de 2025, fijo de nuevo la audiencia, la cual se realizará el 12 de junio de 2025.
De manera que, para esta Corporación resulta incontrovertible que la inconformidad manifestada por el quejoso carece de fundamento jurídico, por cuanto se encuentra debidamente acreditado que la actuación disciplinaria tuvo origen en una compulsa de copias dispuesta por un juez de la República, autoridad investida de función jurisdiccional y cuyas decisiones gozan de presunción de legalidad. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la regla general establece que la actuación disciplinaria se inicia a partir de una queja o por información proveniente de servidor público.
Veamos:
Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
De maner a que las compulsas de copias remitidas por autoridades judiciales constituyen medios válidos y suficientes para activar la función investigativa del órgano disciplinario, en tanto comportan una remisión
De maner a que las compulsas de copias remitidas por autoridades judiciales constituyen medios válidos y suficientes para activar la función investigativa del órgano disciplinario, en tanto comportan una remisión formal de hechos con posible relevancia disciplinari a que el juez disciplinario está llamado a valorar preliminarmente.
Así las cosas, no puede perderse de vista que, en ejercicio de su competencia funcional, el juez del conocimiento —en este caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a— consideró que las manifestaciones contenidas en diversos memoriales suscritos por elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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profesional del derecho Jorge Luis Pabón Apicella, presentados en el trámite del recurso extraordinario de casación y la posterior solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1350-2022, podrían revestir connotación disciplinaria, dado que se estimó que dichos escritos fueron utilizados indebidamente como un mecanismo dilatorio, reiterando argumentos previamente desestimados y afectando así el adecuado funcionamiento del aparato judicial.
Por tal razón, la referida Corporación ordenó la compulsa de copias para que se iniciara la actuación correspondiente. En ese contexto, la apertura del proceso disciplinario por parte del magistrado Richard Navarro May, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en calidad de funcionario instructor, no solo se ajustó al marco normativo aplicable previsto en los artículos 104 y 111 de la Ley
Navarro May, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en calidad de funcionario instructor, no solo se ajustó al marco normativo aplicable previsto en los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, sino que respondió a un deber funcional de verificar la eventual configuración de una falta disciplinaria, conforme al principio de impulso oficioso que rige esta jurisdicción.
De manera que, y con riesgo de ser repetitivos, resulta imperioso advertir que la sola apertura de una investigación disciplinaria no puede ser interpretada como manifestación de persecución, arbitrariedad ni acoso en contra del profesional del derecho investigado, sino como el cumplimiento de un deber funcional a cargo del juez disciplinario, quien, en aplicación del marco normativo vigente, debe verificar preliminarmente la existencia o inexistencia de mérito para continuar la actuación.
En ese sentido, el inicio del proceso disciplinario constituye una fase instructiva reglada por los artículos 67 y 104 de la Ley 1123 d e 2007, cuya finalidad no es sancionar, sino establecer, mediante la valoraciónM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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integral de los elementos de juicio, si existe mérito para la formulación de cargos o, por el contrario, si resulta procedente su terminación anticipada.
En este orden de ideas, el magistrado instructor Richard Navarro May, quien consideró procedente abrir la investigación disciplinaria contra el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, actualmente adelanta el trámite
anticipada.
En este orden de ideas, el magistrado instructor Richard Navarro May, quien consideró procedente abrir la investigación disciplinaria contra el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, actualmente adelanta el trámite pertinente para la práctica de pruebas y la calificación provisio nal del asunto, habiendo señalado para ello audiencia el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), con el fin de decidir sobre las solicitudes pendientes formuladas por el investigado y valorar en su conjunto los elementos probatorios allegados al plenario. En consecuencia, será luego de dicha audiencia, y del correspondiente análisis integral de las pruebas practicadas, que el despacho instructor podrá definir si se configura o no falta disciplinaria, siempre en fiel cumplimiento del principio de legalidad, la garantía del debido proceso y el deber de imparcialidad que rigen el ejercicio disciplinario.
En todo caso, conviene precisar que la motivación y los argumentos que puedan fundamentar cualquier decisión disciplinaria serán objeto de análisis y ponderación una vez practicadas las pruebas decretadas en la presente actuación, pues es precisamente esta la finalidad esencial de la investigación disciplinaria. Por tanto, mientras el proceso continúe en curso y no se agoten todas las etapas procesales previstas en la ley, no será posible anticipar conclusión alguna sobre la configuración o no de falta disciplinaria en cabeza del abogado investigado.
En consecuencia, y contrario a lo que sugiere el quejoso, la actuación desplegada por el magistra do instructor no puede calificarse como infundada, desbordada o carente de sustento legal, puesto que —lejosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
desplegada por el magistra do instructor no puede calificarse como infundada, desbordada o carente de sustento legal, puesto que —lejosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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de constituir una actuación arbitraria— se trató del cumplimiento de un deber legal expresamente previsto en el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar la vigencia del régimen ético-profesional de los abogados y asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de control disciplinario.
En los términos expuestos, se observa que el funcionario disciplinado, no hizo más que dar aplicación a lo establecido en la Ley 1123 de 2017, en consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica.
De lo descrito, resulta evidente para esta corporación que las decisiones proferidas por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no resultan ser irrazonables o arbitrarias, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuírsele, bajo el entendido que resolvió de forma precisa, clara y justificada en las normas aplicables, para así llevar de forma argumentada a la tesis jurídica que fundamentó la decisión replicada por el quejoso y en las demás decisiones.
Con todo, las decisiones adoptad as durante el curso del proceso no estuvieron desprovistas de sustento y, en todo caso, para determinar si
jurídica que fundamentó la decisión replicada por el quejoso y en las demás decisiones.
Con todo, las decisiones adoptad as durante el curso del proceso no estuvieron desprovistas de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principioM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política12.
Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.
5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad
no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a l os principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas13 [Negrillas de la Sala].
De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial, en reciente providencia14, específicamente para insistir que « una decisión judicial
12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
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es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada
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es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”15».
Adicionalmente, en esa oportu nidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos corr espondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»16».
En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política»17 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que l a autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial18. Veamos:
Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es
15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Del 19 de marzo de 2025 radicación 080011102000 2022 01275 01 MP Juan Carlos Granados Becerra , entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00300 00
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige
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