CNDJ - F11001080200020250031100
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250031100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE:
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, MAGISTRADA
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA
QUEJOSO: GABRIEL BECERRA MELO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-00311-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Aprobado según Acta No. 6 de Sala Dual de Instrucción No.7. Desempate
1. ASUNTO
La Sala de Decisión de Instrucción de Desempate de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, procede a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria iniciada por auto de 30 de abril de 202 51, en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el escrito de queja formulado por el señor GABRIEL BECERRA MELO , mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2025 2, en contra de la doctora LUZ ELENA
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el escrito de queja formulado por el señor GABRIEL BECERRA MELO , mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2025 2, en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en las
1 Expediente virtual, 011 2025-311 AperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 001Queja, Correo_ OutlookPági na 2 | 23
que pudo incurrir en el trámite de , por lo menos, cuatro procesos de nulidad electoral a su cargo.
Así los relacionó el quejoso:
RADICADO DEL
PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO
FECHA DE
INGRESO DEL
PROCESO
ESTADO ACTUAL
7600123330002023 0094500
HECTOR
PEREZ
CONTRERAS
DIMAS ANTONIO
MARTINEZ
TORO
PROCESO
INGRESADO EL 19
DE DICIEMBRE DE
2023
NO SE HA
CELEBRADO
AUDIENCIA
INICIAL
7600123330002023 0089400 LUIS
FERNANDO
TRIANA GIL
ANDRES FELIPE
POSSO MACIAS
07/12/2023 YA TIENE
SENTENCIA DE
PRIMERA DESDE
JULIO DE 2024
7600123330002023 0085500
JOSE JAVIER
PAEZ BONILLA
JUAN DAVID
PIEDRAHITA
LOPEZ
29-11-2023 A LA FECHA NO
HAY FALLO DE
PRIMERA
INSTANCIA
7600123330002023 0020400
PAEZ BONILLA
JUAN DAVID
PIEDRAHITA
LOPEZ
29-11-2023 A LA FECHA NO
HAY FALLO DE
PRIMERA
INSTANCIA
7600123330002023 0020400 EDGAR
ERNESTO
ZUÑIGA
ALOMIA
JOSE ALFREDO
LOBATO
MOSALVO
29-03-2023 ENTRO AL
DESPACHO PARA
FALLO EL 23
DEAGOSTO DE
2023 Y A LA
FECHA NO EXISTE
FALLO DE
PRIMERA
INSTANCIA EN
ELEXPEDIENTE
CONSTAN 3
IMPULSOS
PROCESALES Y
SE ENCUENTRA
PENDIENTE DE
FALLO
Reprochó el señor BECERRA MELO que pese a la urgencia y los términos establecidos en materia de nulidad electoral, el despacho de la Magistrada había adoptado algunas prácticas para f avorecer a los demandados, de forma tal que en caso de que los fallos t uvieran un resultado negativo pa ra ellos, fueran ineficaces frente a los efectos que los mismos debían producir.
Señaló que dichas conductas podían observarse a través de la concesión de recursos improcedentes y de permitir maniobras dilatorias, sin adoptar medidas para garantizar el trámite ágil de los procesos. Se dolió que pese a diversas acciones de tutela incoadas por los demandantes, aun no se refleja un avance dentro de los radic ados en mención, algunos ya con un año y medio sin que se hubiera resuelto suPági na 3 | 23
primera instancia, pese a haber pasado al despacho para fallo desde agosto
demandantes, aun no se refleja un avance dentro de los radic ados en mención, algunos ya con un año y medio sin que se hubiera resuelto suPági na 3 | 23
primera instancia, pese a haber pasado al despacho para fallo desde agosto de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 17 de marzo de 20253, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2. Por auto de 4 de abril de 2025 4, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, efectuar el reparto individual de cada asunto señalado en la queja, entre los Magistrados de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.3. Mediante constancia secretarial de 8 de abril de 2025 5, se informó que, correspondió a este despacho conocer de la presun ta mora judicial acaecida en el proceso de nulidad electoral de radicado No. 76001233300020230094500, en el que reprochó el quejoso no se había llevado a cabo la audiencia inicial todavía.
3.4. Por auto de 30 de abril de 2025, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA , a efectos de verificar sobre la existencia o no del reproche efectuado en la queja.
En esta etapa procesal, se dispuso la práctica de otras pruebas, incorporándose a la actuación las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión de la Magistrada investigada6.
queja.
En esta etapa procesal, se dispuso la práctica de otras pruebas, incorporándose a la actuación las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión de la Magistrada investigada6. ii. Certificación de los salarios devengados7. iii. Reporte estadístico de producción del despacho 004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para el periodo enero de 2023
3 Expediente virtual, 002Acta 4 Expediente virtual, 008 AutoOrdenaReparto 5 Expediente virtual, 009ConstanciaSecretarial 6 Expediente virtual, 019 AnexosRtaSJ_15963_ANGR SolicitudCalidad 7 Expediente virtual, 017 AnexosRtaSJ_15973_ANGR SolicitudSalarios , DEVENGADOS MAGISTRADO 2023 a la fecha LUZ ELENA SIERRA VALENCIAPági na 4 | 23
a marzo de 2025 y las medidas de descongestión adoptadas en el mismo interregno.8 iv. Informe de fecha 27 de mayo de 2025, suscrito por el doctor JOHN EDILIO CORZO SALAS , en calidad de secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el qu e señaló el trámite que surtió en esa Corporación el medio de control de nulidad electoral de radicado No. 76001233300020230094500, junto con el link de consulta del expediente en el sistema judicial SAMAI9.
- Informe de fecha 27 de mayo de 2025, suscrito p or el doctor CORZO SALAS, respecto de las acciones constitucionales y procesos de connotación asignados por reparto a la Magi strada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, entre diciembre de 2023 a marzo de 202510.
SALAS, respecto de las acciones constitucionales y procesos de connotación asignados por reparto a la Magi strada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, entre diciembre de 2023 a marzo de 202510. vi. Copia digital del citado expediente de radicado No. 7600123330002023009450011. vii. Certificación de los antecedentes disciplinarios12. 3.5. Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025 13, la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA se pronunció sobre la investigación disciplinaria iniciada en su contra, señaló que si bi en correspondía a esta investigación lo acontecido en el radicado No. 76001-23-33-000-202300945-00, realmente, la queja había sido motivada por las actuaciones surtidas en el proceso No. 76001 -23-33-000-2023-00855-00 (radicación principal), acumulado con los radicados 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00, donde se demandó la nulidad del acto de elección del señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ como Alcalde Municipal de Cartago para el periodo 2024 – 2027, por cuanto, fue en el único proceso en el que la parte demandante presentó solicitudes de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, todas resueltas en su favor, así como la presentación de varias acciones de tutela ante el Cons ejo de Estado que tampoco prosperaron.
8 Expediente virtual, 025 AnexosRtaSJ_15978_ANGR SolicitudUDAE, UDAEO25-1916
de varias acciones de tutela ante el Cons ejo de Estado que tampoco prosperaron.
8 Expediente virtual, 025 AnexosRtaSJ_15978_ANGR SolicitudUDAE, UDAEO25-1916 9 Expediente virtual, 021 AnexosRtaSJ_15958_ANGR SolicitudInforme, Informe disciplinario COMISION NACIONAL 76001233300020230094500 1 (1) 10 Expediente virtual, 023 AnexosRta2SJ_15958_ANGR SolicitudInforme, Respuesta proceso disicplinario electoral 2 11 Expediente virt ual, 021 AnexosRtaSJ_15958_ANGR SolicitudInforme, 76001233300020230094500_T133928336921335091 12 Expediente virtual, 024 AntecedentesDisciplinarios 13 Expediente virtual, 028 AnexosRtaSJ_19745_ANGR NotificacionDisciplinada, RESPUESTA INVESTIGACIÓN 11 001-0802-000-2025-00311-00Pági na 5 | 23
Adujo también que ese fue en el único proceso en el que se decretaron pruebas testimoniales, motivo por el cual, se consignó en la queja que “el despacho de forma negligente ha permitido adelantar testimonios irrelevantes”, lo que, consideró una afirmación sin fundamento alguno , teniendo en cuenta que en una de las audiencias de pruebas celebrada el 30 de septiembre de 2024, limitó los testimonios decretados como pruebas de la parte demandada, tal como lo permit ía el artículo 212 del Código General del Proceso, desvirtuándose así tal aseveración.
Asimismo, resaltó la complejidad del caso, al que se acumularon tres demandas contra el mismo acto de elección por la causal de doble
General del Proceso, desvirtuándose así tal aseveración.
Asimismo, resaltó la complejidad del caso, al que se acumularon tres demandas contra el mismo acto de elección por la causal de doble militancia, lo que, implicó un ejercicio probatorio riguroso con el fin de acreditar que el demandado ciertamente había incurrido en la conducta prohibida. Que en cada una de las demandas , se presentaron solicitudes de suspensión provisional, siendo resueltas oportunamente, pruebas testimoniales, interrogatorios de parte, se allegaron pruebas documentales y se aportaron dictámenes periciales sobre los que debía surtirse la respectiva contradicción.
Que lo propio hizo el demandado al contestar cada una de las demandas, proponiendo excepciones pre vias, nulidades procesales y tachas de falsedad, solicitudes de intervención de terceros, tanto en calidad de coadyuvantes como de impugnadores de la demanda, por lo que, el proceso fue extenso y complejo, sin que en su condición de conductora, hubiera privilegiado a alguna de las partes, ya que se limitó a respetar los derechos que les asistía a cada una de ellas, de conformidad con la Carta Política y la ley procesal.
Censuró las afirmaci ones del quejoso, en el sentido que tomó “decisiones tendenciosas e n favor de una de las partes, concedió recursos improcedentes y admit ió maniobras dilatorias ”, pues en su consideración resultaban temerarias y sin ningún sustento, en la medida que los recursos concedidos ante el Consejo de Estado en ese proceso fueron tr es, todosPági na 6 | 23
concedidos en el efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendiera el
resultaban temerarias y sin ningún sustento, en la medida que los recursos concedidos ante el Consejo de Estado en ese proceso fueron tr es, todosPági na 6 | 23
concedidos en el efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendiera el trámite del proceso en ningún momento.
Citó que, el primero de ellos, fue un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la suspensión p rovisional del acto de elección; otro, un recurso de queja interpuesto por la parte demandada en la audiencia inicial celebrada el 13 de sept iembre de 2024, precisamente, porque no se concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda; y, el último, fue el recurso de apelación interpuesto tanto por los demandantes como por el demandado contra el auto que decretó pruebas en la audiencia inicial.
Que, por tanto, a unque el quejoso la acusó de estar parcializada con la parte demandada sugiriendo que la favoreció, lo que reiteró no correspondió a la realidad y carec ía de todo sustento, todas las decisiones recurridas fueron confirmadas por el superior. Adicionalmente, anotó que se profirió sentencia de primera instancia el 25 de marzo de 2025, declarando la nulidad del acto de elección del señor PIEDRAHÍTA LÓPEZ como Alcalde Municipal de Cartago, lo que desvirtuaba aún más las acusaciones del quejoso, por cuanto, todas las actuaciones estuvieron apegadas a los estatutos procesales correspondientes, la valoración de las pruebas recaudadas en el pr oceso y a la aplicación de la jurisprudencia de la
quejoso, por cuanto, todas las actuaciones estuvieron apegadas a los estatutos procesales correspondientes, la valoración de las pruebas recaudadas en el pr oceso y a la aplicación de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Respecto del proceso de nulidad electoral de radicado No. 76001 -23-33000-2023-00945-00 - objeto de esta investigación - acumulado con las demandas 76001 -23-33-000-2023-00917-00 y 76001 -23-33-000-202400183-00, en el que se demandó la elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde Municipal de F lorida para el periodo 2024 – 2027 por la causal de doble militanci a, indicó que se profirió sentencia el 16 de junio de 2025 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Pági na 7 | 23
Aseguró que como podía observarse en el informe rendido por el Secret ario del Tribunal, entre el paso a despacho del 27 de febrero de 20 24, una vez efectuado el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada y el auto que anunció sentencia anticipada del 25 de marzo de 2025, transcurrió poco más de un año. Que, si bien, e l aludido plazo podría resultar amplio, lo cierto es que, se enc ontraba justificado debido a la congestión que venía padeciendo el despacho a su cargo desde años atrás, lo que deriv ó en que se haya decretado a su favor medidas de descongestión en ese año.
Señaló que, en este caso en específico, ninguna de las partes presentó
congestión que venía padeciendo el despacho a su cargo desde años atrás, lo que deriv ó en que se haya decretado a su favor medidas de descongestión en ese año.
Señaló que, en este caso en específico, ninguna de las partes presentó vigilancias judiciales administrativas o acciones de tutela y, a su vez, el aquí quejoso tampoco solicitó su integración como tercero interviniente para coadyuvar o impug nar la demanda, por lo que, reiter ó que el objetivo de la queja no era otro que las actuaciones surtidas en el radicado No. 76001 -2333-000-2023-00855-00, como lo expuso con anterioridad.
Consideró entonces, que dicha situación no era constitutiva de mora judicial, pues pese al estado crítico de congestión que presentaba el despacho, actuó diligentemente para atender todos los procesos de trámite perentorio y prevalente.
Precisó que incluso desde antes que se decretara la mencionada medida de descongestión, se adoptaron decisiones al interior de l despacho para superar la congestión y evacuar los procesos, tales como la selección de los asuntos cuyo tr ámite se encontraba atrasado, el reparto entre todos los funcionarios incluida ella y la asigna ción de los expedientes electorales al abogado FERNANDO ANTONIO ZEA HOYOS, Profesional Especializado adscrito al despacho.
Expuso que una vez se verificó el número de procesos electorales, consideró que se debían concentrar todos los esfuerzos en el trámite del proceso con el radicado No. 76001 -23-33-000-2023-00855-00, pues fue en éste en el que recibió una carga importante de quejas, vigilancias y tutelas;
proceso con el radicado No. 76001 -23-33-000-2023-00855-00, pues fue en éste en el que recibió una carga importante de quejas, vigilancias y tutelas; lo que derivó una inversión de tiempo significativo para la atención no soloPági na 8 | 23
de las anteriores actuaciones, si no de los recursos que contra cada providencia se presentaron, amén de las audiencias que resultaron muy complejas y demoradas dado el número de intervinientes y la resolución de todas sus inconformidades.
Afirmó que el despacho a su cargo no sólo presentaba un gran volumen de procesos electorales en trámite, sino también, de otros procesos prioritarios, como acciones populares, acciones de cumplimiento, revisiones de acuerdos municipales, procesos ejecutivos, acciones de grupo, así como procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Además, de la atención prioritaria a todos aquellos procesos en los que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó que se debía proferir alguna providencia, pese a que aún no se encontraban en el turno respectivo.
Argumentó que t odo ello contribuyó a l aumento de la congestión de procesos, pero que sin embargo resultado del trabajo arduo de los empleados a su cargo, de acuerdo con las estadísticas trimestrales, se reportó un buen porcentaje promedio de egresos o salidas efectivas, lo que podía corroborarse en los reportes de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Que así, por ejemplo, en el año 2023 en lo que ten ía que ver con procesos ordinarios, final izó el despacho a su cargo con un inventario de 546
Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Que así, por ejemplo, en el año 2023 en lo que ten ía que ver con procesos ordinarios, final izó el despacho a su cargo con un inventario de 546 procesos y un promedio mensual de 35 egresos efectivos, ubicándose en la tercera posición de esa Corporación en cantidad de egresos . En el año 2024, se finalizó con un inventario de 505 procesos ordinario s y un promedio mensual de 33 egresos efectivos, por lo que, pese a las diversas dificultades, de todas formas, disminuyó el inventario del despacho.
Que, para el 2025 , el despacho fue objeto de medidas de descongestión con la creación a partir del mes de febrero de un cargo de Oficial Mayor transitorio, obteniendo buenos resultados en la estadística del primer trimestre, disminuyendo el inventario a 480 procesos ordina rios y obteniendo un promedio mensual de 36 egresos efectivos.Pági na 9 | 23
Finalmente, consideró que, en este caso, debido a la complejidad del tema y la congestión por el número de procesos repartidos para conocimiento, no se había incurrido en mora judicial alguna y que si bien se registró un retraso en el trámite, éste se encontraba debidamente justi ficado. Adicionalmente, solicitó tener en cuenta su trayectoria al servicio de la Rama Judicial durante 34 años, término dentro del cual no había tenido ninguna sanción, así como las calificaciones de servicios durante todos estos años.
Aportó junto co n su escrito, copia de las principales piezas procesales del medio de control de radicado No. 11001-08-02-000-2025-00311-0014.
estos años.
Aportó junto co n su escrito, copia de las principales piezas procesales del medio de control de radicado No. 11001-08-02-000-2025-00311-0014.
3.6. Por auto de 22 de agosto de 2025 15, se incorporó al plenario las pruebas recaudadas durante la investigación disciplinaria, s e declaró cerrada esta etapa y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios.
3.7. Con escrito de 18 de septiembre de 2025,16 la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA rindió sus alegaciones , indicando que, como lo había señalado en la oportunidad anterior, l a queja presentada por el señor GABRIEL BECERRA MELO nada tenía que ver con el proceso electoral 76001-23-33-000-2023-00945-00 (radicación principal), acumulado con las demandas 76001 -23-33-000-2023-00917-00 y 76001 -23-33-000-202400183-00 objeto de la presente investigación disciplinaria, sino que ella fue motivada exclusivamente por el trámite impartido en el proceso de nulidad electoral 76001-23-33-000-2023-00855-00 (radicación principal), acumulado con las demandas 76001 -23-33-000-2023-00860-00 y 76001 -23-33-0002024-00010-00.
Afirmó que, extrañamente , el señor BECERRA MELO no e ra parte en ninguno de los procesos electorales listados en la queja, así como tampoco solicitó que se le tuviera como coadyuvante o tercero impugnador, que ni
ninguno de los procesos electorales listados en la queja, así como tampoco solicitó que se le tuviera como coadyuvante o tercero impugnador, que ni siquiera presentó un memorial o manifestó su interés de participar en el
14 Expediente virtual, 028 AnexosRtaSJ_19745_ANGR NotificacionDisciplinada, INVESTIGACIÓN 11001 -08-02-000-202500311-00 15 Expediente virtual, 030 AutoCierreInvestigacion 16 Expediente virtual, 033 ESCRITO DISCIPLINABLE (18-9-2025)Pági na 10 | 23
debate procesal, pero si en el escrito expresó su inconformidad por las actuaciones surtidas en el proceso 76001 -23-33-000-2023-00855-00 pareciendo estar al tanto y tener participa ción activa en esa causa, lo que llevaba a concluir con seguridad que, realmente el citado señor no fue quien promovió la denuncia, sino que fue impulsada por otra persona con la sola intención de hacerle daño a su labor judicial de tantos años, tal vez, inconforme con las decisiones que en su trámite se fueron adoptando.
Anotó que además de que la queja carecía de un objeto preciso , se desconocía entonces el verdadero propósito del actor quien presentó un escrito carente de sust ento y que denota ba su inconformidad respecto de algunas decisiones judiciales que no compartía, las que hubiera podido controvertir, si se hubiera atrevido a intervenir en el proceso, lo que era perfectamente viable.
Igualmente adujo que se le endilgó un a presunta falta de motivación en las decisiones adoptadas y que con ellas supuestamente se favoreció a una de
perfectamente viable.
Igualmente adujo que se le endilgó un a presunta falta de motivación en las decisiones adoptadas y que con ellas supuestamente se favoreció a una de las partes, sin embargo, en la queja, no se identificaron cuáles eran esas decisiones que carecían de motivación y a qué parte supuestamente se había beneficiado, razón adicional para ordenar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario.
Manifestó que a nte la falta de sustento de las denuncias presentadas, su derecho de defensa resultaba menguado, ya que ante una queja en extremo genérica, en la que no se especificaron las presuntas faltas disciplinarias en las que incurr ió dentro del proceso 76001 -23-33-000-2023-00945-00, no podía estructurar argumentos especiales para su ejercicio, lo que la llevaba a solicitar respetuosamente que en los términos de los artículos 90 y 250 del estatuto disciplinario, se orden ara la terminación de la investigación y se archivaran las presentes diligencias.
Reiteró que, conforme a lo expuesto en la versión libre escrita, se tuviera en cuenta para la resolución del caso, la alta carga de inventario del despacho, situación que no era óbice para tratar de atender diligentemente todos los procesos constitucionales y de trámite perentorio, así como los ordinarios.Pági na 11 | 23
Señaló que l a complejidad de ese proceso fue tal, que se acumularon tres demandas contra el mismo acto de elección por la causal de doble militancia, lo que implicó un ejercicio probatorio riguroso con el fin de atender las solicitudes de las partes y esclarecer la verdad del asunto
demandas contra el mismo acto de elección por la causal de doble militancia, lo que implicó un ejercicio probatorio riguroso con el fin de atender las solicitudes de las partes y esclarecer la verdad del asunto sometido a consideración de esta Corporación.
Por último, expuso que, las estadísticas desvirtúan la afirmación de mora sistemática, pues, lo que se evidenciaba era que aunque el despacho había presentado una alta carga de inventario, siempre se ha obtenido un índice de evacuación mayor al 100%, esto es, que los egresos efectivos bien sea por sentencias, autos de segunda instancia que resuelven recursos de apelación u otras providencias que terminan el proceso, siempre han superado a los ingresos, situación que denota ba un c ompromiso con la labor de administrar justicia ejercida desde hace tantos años.
3.8. Cumplido lo dispuesto en el auto de cierre de investigación, regresó el expediente al despacho ponente para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala de Instrucción de Desempate de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l os Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivame nte y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
de la Ley 2094 de 2021, respectivame nte y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedentePági na 12 | 23
continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso Se investiga la presunta mora judicial en la que pudo incurrir la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , al interior del medio de control electoral de radicado No. 76001233300020230094500, en el que se pretendía la nulidad de la elección del señor DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO como Alcalde del municipio de Florida , Valle por doble militancia, según adujo el quejoso, a pesar de haber ingresado el expediente al despacho desde el 19 de diciembre de 2023 , para el 13 de marzo de 2025 no se había llevado a cabo la audiencia inicial.
Al r especto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 17 y decisiones 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 19 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada
Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 19 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la adm inistración de justicia y de los derechos de las partes.
La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada c aso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del
17 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 18 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 19 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPági na 13 | 23
procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Así las cosas, re sulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.
En primer lugar, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y
de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.
En primer lugar, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado al medio de control de nulidad electoral: - 19 de diciembre de 2023, reparto y radicación del proceso. - 15 de enero de 2024, admisión de la demanda y traslado de la solicitud de medida cautelar. - 18 de enero de 2024, notificación personal del auto admisorio y del traslado de la solicitud de medida cautelar. - 24 de enero de 2024, consta ncia secretarial de publicación del aviso en el micrositio de la página de la Rama Judicial. - 25 de enero de 2024, recepción de memoriales con pronunciamiento sobre la medida cautelar. - 31 de enero de 2024, al despacho. - 2 de febrero de 2024, auto niega medidas cautelares. - 7 de febrero de 2024, contestación de la demanda por parte de la Registraduría. - 12 de febrero de 2024, contestación de la demanda del señor GONZALO RODRÍGUEZ CASANOVA. - 20 de febrero de 2024, traslado de excepciones. - 21 de febrero de 2024, au to decreta acumulación con el proceso 76001233300020230091700. - 22 de febrero de 2024, solicitud de adición auto. - 23 de febrero de 2024, publicación aviso acumulación de procesos y recibe excepciones. - 26 de febrero de 2024, acta de diligencia sorte o de Ma gistrada
- 22 de febrero de 2024, solicitud de adición auto. - 23 de febrero de 2024, publicación aviso acumulación de procesos y recibe excepciones. - 26 de febrero de 2024, acta de diligencia sorte o de Ma gistrada ponente, correspondió seguir conociendo a la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.Pági na 14 | 23
- 28 de febrero de 2024, contestación presentada por el apoderado del demandado. - 30 de abril de 2024, recibe poder conferido por la Registraduría Nacional. - 25 de marzo de 2025, auto resuelve acumular proceso y anuncia sentencia anticipada. - 28 de marzo de 2025
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.