CNDJ - F11001080200020250035100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250035100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000 2025 00351 00 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Conflicto de competencia
ASUNTO
Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y la Procuraduría General de la Nación2.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente asunto tuvo su origen en la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal d e Aguazul en contra de JOSÉ AUGUSTO GONZÁLEZ GÓMEZ, auxiliar de la justicia, en el proceso identificado con radicado No
1 Sala 26 del 18 de junio de 2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
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850104089001-2010-00511-00, por presuntas irregularidades en el cargo conferido.
Mediante decisión del 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, indicó que, al tenor de lo
850104089001-2010-00511-00, por presuntas irregularidades en el cargo conferido.
Mediante decisión del 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, indicó que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios en con tra de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación.
Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Regional de Inst rucción de Casanare quien, mediante decisión del 10 de febrero de 2025, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
La Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Casanare advirtió que la Procuraduría General de la Nación ostentaba la competencia funcional para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, lo anterior, al tenor del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece:
2Expediente digital: PDF - (177)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
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los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
Mediante acta del 19 de junio de 2025 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que, esta Corporación 4 ha remitido estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Corte C onstitucional se ha declarado inhibida. Así lo manifestó en auto 1411 de 2022, expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas por medio del cual estableció:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto
3 Expediente digital: 008 ActaNegado 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 202 3, aprobado en
Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao CabreraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicia l en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde Mar ía Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el tr aslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 5 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también se ha declarado incompete nte en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos
5ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO
CIVIL.
Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos
5ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo te xto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma com o cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto e s el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto c orresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones
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de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto c orresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales6 .
En vista de lo anterior, con el fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funciona rio judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mism o auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Caso Concreto
Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de
1996.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó
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Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 7 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente al tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior re cuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;8 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de novie mbre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos
7 Reformó la Ley 1952 de 2019.
la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legal definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos
7 Reformó la Ley 1952 de 2019. 8 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157 -01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial.
Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia.
En ese orden de ideas, si el objetivo del legisl ador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decir ahora que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede
funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional -; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la fi nalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo -, las cuales están llamadas a vigilar laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza de que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DE CASANARE a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Regional de Instrucción de Casanare.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Alfonso Cajiao Cabrera Radicación n.° 110010802000 2025 00351 00
Sala n.º 39 del trece (13) de agosto de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Sala n.º 39 del trece (13) de agosto de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En la decisión aprobada el 13 de agosto del año en curso, esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare y la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Augusto González Gómez, en su calidad de auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5.° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto,
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, av alado por la Corte Constitucional9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D -9341,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investiga ciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETEN CIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidad es y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjui cio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección po pular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este có digo, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con a tención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relac ión «con lo
«sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con a tención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relac ión «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.
La posición contraria, asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202111, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Có digo, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a lo s «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán
10 ARTÍCULO 76. ÓR GANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requis itos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requis itos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción discipl inaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negril las fuera de
texto].COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que re gula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación , la ún ica conclusión posible es que esta entidad y no otra es la comp etente para investigar a dicha clase de sujetos»13.
«disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación , la ún ica conclusión posible es que esta entidad y no otra es la comp etente para investigar a dicha clase de sujetos»13.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2 022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares d e la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los caso s en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a est e punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad14.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el pres ente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el pres ente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico 15 [Negrillas en el texto original].
En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es cl aro que esta jurisdicción disciplinaria no es
14 Cfr. CORTE CO NSTITUCIONAL, Sentencia C -225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C -084 de 1996, C -581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
15 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de
notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022.
Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia.
En esa medida, observé que al momento de resolver el conflicto propuesto no se habí a notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, por lo cu al, con fundamento en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consideré que la competente para conocer del asunto, en concepto del suscrito era la Procuraduría Regional de Instrucción de Casanare.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2025 00351 00
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA
C - 13458