CNDJ - F11001080200020250036100
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250036100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 15636
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500361 00 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 de esta Corporación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 014 del 29 de abril de 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenci a del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 15636
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500361 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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Seccional de Disciplina Judicial de Santander 3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en el escrito de queja de la señora GLADYS MARINA MAYORGA VÁSQUEZ, en su calidad de representante legal de CORPOMEDICAL SAS, en contra de RAÚL GALVIS TORRES en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA, por las presuntas irregularidades en el expediente con radicado N° 2016 00038-00 de Rendición de cuentas, donde es Demandante: SECURITY MANAGEMENT ON LINE SAS Demandado (a): CORPO MEDICAL SAS que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El presente asunto le correspondió al magistrado Édgar Higinio
SAS que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander).
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El presente asunto le correspondió al magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander bajo el radicado No. 68001-25-02-000-2023-00408-00, quien mediante auto del 24 de junio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Bucaramanga, por considerarla competente par a investigar a los auxiliares de la justicia.
Sostuvo el magistrado Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “se predica actualmente respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con excepción de
3 Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero. 4 Ángel Miguel Vargas Rodríguez Procurador Provincial de Instrucción de San Gil.C 15636
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aquellos servidores que la Constitución sujeta a un régimen disciplinaria especial”. Indicó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 en lo que se refiere a la titularidad de la potestad disciplinaria consagra lo siguiente: “…A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
especial”. Indicó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 en lo que se refiere a la titularidad de la potestad disciplinaria consagra lo siguiente: “…A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente”.
Expuso que inicialmente la Comisión de Disciplina Judicial se conformó institucionalmente a partir del día trece (13) de enero de 2021, fecha en la que se suprimieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, a nivel nacional y seccional, y en virtud de lo anterior, se sometió la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial al control disciplinario por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reconociéndose también fuero o juzgamiento disciplinario especial, mientras que a los demás empleados y funcionarios los sometió al régimen ordinario del superior jerárquico y al de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente atribuido a dicho organismo.
Aunado a lo expuesto, señaló que se eliminaron las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no se asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, concluyend o que, una vez
Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, concluyend o que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 20115 que le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejosC 15636
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seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia.
Consideró el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que actualmente existen dos reglas aplicables, la primera para los procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), casos en los cuales la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse, casos en los cuales la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, pues señaló que a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo
Procuraduría General de la Nación, pues señaló que a partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinable s según el Código, y a partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre estos, los auxiliares de la justicia.
Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Provincial de Instrucción de San Gil Ángel Miguel Vargas Rodríguez, quien mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 declaró la falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria contra RAÚL GALVIS TORRES en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto de competencia suscitado.C 15636
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Sustentó su posición aduciendo que, es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
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Sustentó su posición aduciendo que, es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables confor me a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
Expuso además que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 19 de junio de 2024, M.P.: ALFONSO CAJIAO CABRERA, radicado No. 11001080200020240077600, al resolver un conflicto de competencia entre la Procuraduría General de la Nación, y la Comisión la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, precisó que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia -secuestre-, recae exclusivamente en esa Comisión y en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del Código General Disciplinario, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, consideró que la competencia para investigar disciplinariamente al seño r RAÚL GALVIS TORRES en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, era de la Comisión Nacional de
2019.
Así las cosas, consideró que la competencia para investigar disciplinariamente al seño r RAÚL GALVIS TORRES en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, era de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y dispuso remitir la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.
El presente asunto se le asignó po r reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia del 21 de marzo de 2025C 15636
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declaró su falta de competencia funcional, pues señaló que si bien se dispuso remitir el conflicto negativo de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por error se envió dicho conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., y ordenó remitir las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante acta individual de reparto con fecha del 28 de marzo de 2025.
Una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 014 del 29 de abril de 2026, l e correspondió el conocimiento del presente
Disciplina Judicial, mediante acta individual de reparto con fecha del 28 de marzo de 2025.
Una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 014 del 29 de abril de 2026, l e correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, según acta de reparto del 29 de abril de 2026.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:C 15636
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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los
expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del señor RAÚL GALVIS TORRES en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre).
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.C 15636
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5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxili ares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplina bles a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin
especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de laC 15636
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor RAÚL GALVIS TORRES en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), por las
considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor RAÚL GALVIS TORRES en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), por las presuntas irregularidades presentadas en el expediente con radicado N° 2016 00038 -00 de rendición de cuentas, donde es Demandante: SECURITY MANAGEMENT ON LINE SAS Demandado (a): CORPO MEDICAL SAS que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (S antander), corresponde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Santander.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 15636
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, asignando el
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
PresidenteC 15636
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
MagistradoC 15636
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
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RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2026
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Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2026
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00361 00
Sala ordinaria n.° 020 del once (11) de junio de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, mediante la cual esta colegiatura dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra de Raúl Galvis Torres en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso de rendición de cuentas identificado con el radicado n.° 2016-00038-00, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander).
La actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora Gladys Marina Mayorga Vásquez, en su calidad de representante legal de CORPOMEDICAL SAS, en contra del señor Raúl Galvis Torres por las presuntas irregularidades incurridas en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso ejecutivo de rendición de cuentas identificado con el radicado n.° 2016-00038-00, en el que figura
las presuntas irregularidades incurridas en su condición de auxiliar de la justicia —secuestre— dentro del proceso ejecutivo de rendición de cuentas identificado con el radicado n.° 2016-00038-00, en el que figura como demandante Security Management on Line SAS y como demandada Corpo Medical SAS, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander).
En razón de ello, el asunto fue conocido por el magistrado Édgar Higinio Villabona Carrero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación —Procuraduría Provincial de Bucaramanga—, al considerar que, en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en dicha entidad cuando no se hubiere notificado pliego de cargos antes del veintinueve (29) de marzo de 2022. A su turno, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil a quien se le asignó el asunto, mediante providencia del dos (2) de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo que ahora se dirime.
Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 deC 15636
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2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre dicha autoridad judicial y la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional5, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías,
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15636
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salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios6.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20217, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019,
autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha nor
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