CNDJ - F11001080200020250039400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250039400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500394 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIE NTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 30 de octubre de 20251, dentro de las presentes diligencias s eguidas contra la doctora LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO, en calidad de

DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

CALI – VALLE DEL CAUCA.

HECHOS

La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó, el 24 de marzo de 2025 2, la Veeduría Ciu dadana Tuluá en la se solicitó investigar a los Magistrados miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Directora Seccional de Administración Judicial Seccional de Cali “(…) por la modificación de las reglas de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de NUEVA EPS, realizada a través dela Resolución de Sala Plena Nro. 287 de 26 de septiembre de 2024 y el memorando DESAJCLM24 -41 de 27 de septiembre de

1 Archivo No. 15. Expediente digital. 2 Archivo “Correo - Outlook”. Carpeta No. 1. Expediente digital. Archivo No. 5. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

1 Archivo No. 15. Expediente digital. 2 Archivo “Correo - Outlook”. Carpeta No. 1. Expediente digital. Archivo No. 5. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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2024 (…)” . En concreto, la entidad doliente afirmó que la s referidas decisiones asignaron el conocimiento de las acciones de tutela promovidas en contra de la Nueva E.P.S. a los juzgados municipales en desconocimiento de que la Corte Constitu cional, en Auto No. 051 de 2009, asignó dicha competencia a los juzgados de circuito al tratarse de una entidad del sector descentralizada por servicios del orden nacional. Situación que origin a conflictos de competencia entre los juzgados municipales y de circuito en el Distrito Judicial de Buga y que impacta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la correcta prestación del servicio público.

Pruebas allegadas: - Resolución de Sala Pelan No. 287 del 26 de septiembre de 2024, en la que los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito de Buga resolvieron: “(…) PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá dentro de la presente acción constitucional. SEGUNDO: REMITIR la acción de tutela presentada por CARMEN ELVIRA QUINTERO contra la NUEVA

proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá dentro de la presente acción constitucional. SEGUNDO: REMITIR la acción de tutela presentada por CARMEN ELVIRA QUINTERO contra la NUEVA EPS SA al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, para que de manera inmediata trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado. TERCERO: INFORMAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y a la accionante, sobre la decisión adoptada en esta provid encia. CUARTO: COMUNICAR a las oficinas de reparto de todos los circuitos que hacen parte del Distrito Judicial de Buga, la presente determinación -adoptada por unanimidad de los integrantes del Tribunal en Sala Plena verificada hoy 26 de septiembre de 2024-. Por la Secretaría General de la Corporación procédase de conformidad. Por Relatoría remítase la pre sente decisión a los diferentes despachos y dependencias del Distrito (…)”3. - Memorando DESAJCLM24-41 del 27 de septiembre de 2024, en el que la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Cali , en cumplimiento de numeral 4° de la Resolución de Sala Plena No.

3 Archivo “RESOLUCIÓN SALA PLENA 287 DE 2024”. Carpeta No. 1. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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287 de fecha 26 de septiembre de 2024, indicó a “(…) todas las oficinas Oficinas de Apoyo y Servicio del Distrito Judicial de Buga (Buenaventura, Roldanillo, Tuluá, Cartago y Sevilla) que re alizan funciones de reparto, cumplir con la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que establece que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser repartidas a los juzgados municipales. Se deja sin efectos la orienta ción contenida en el Memorando No. DESAJCLM24 -39 para las oficinas Oficinas de Apoyo y Servicio del Distrito Judicial de Buga (…)”4.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de abril de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 13 de mayo de 2025 6, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó al despacho “(…) auto del 31 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario 76001250200020250114800 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cau ca y copias del citado proceso, en el cual remite por competencia queja instaurada por Veeduría Ciudadana Tuluá, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito

Judicial del Valle del Cau ca y copias del citado proceso, en el cual remite por competencia queja instaurada por Veeduría Ciudadana Tuluá, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali; por la modificación a la reglas de reparto de la acciones de tutela interpuestas en contra de NUEVA EPS, realizada mediante la resolución de Sala Plena Nro. 287 de fecha 26 de septiembre de 2024 y el memorando DESAJCLM24-41 de fecha 27 de septiembre de 2024

4 Archivo “MEMORANDO DESAJCLM24-41 Cumplimiento – Decisión Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito (1)”. Carpeta No. 1. Expediente digital. 5 Archivo No. 2. Expediente digital. 6 Archivo No. 10. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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(…)”, que fue repartido al Magistrado Juan Carlos Becerra, por tratarse de los mismos hechos que dieron origen a este proceso.

3. Por auto del 6 de agosto de 2025 7, esta Magistrada dispuso remitir estas diligencias “(…) al proceso disciplinario radicado bajo el No. 110010802000202500393 a cargo de l Magistrado Juan Carlos Granados Becerra (…)”. Lo anterior, al advertir que por fundarse en el mismo sustento fáctico debían acumularse en el radicado más antiguo,

110010802000202500393 a cargo de l Magistrado Juan Carlos Granados Becerra (…)”. Lo anterior, al advertir que por fundarse en el mismo sustento fáctico debían acumularse en el radicado más antiguo, de acuerdo con los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019.

4. En provide ncia del 1° de octubre de 2025 8, el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra resolvió “(…) NO ORDENAR LA ACUMULACIÓN del pr oceso 110010802 00020250039400 a la actuación disciplinaria que se idéntica con el número 11001080200020250039300, por lo que seguirán por cuerdas procesales diferentes (…)”.

5. El 30 de octubre de 2025 9, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA contra l a doctora LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO, en su calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, con la finalidad establecida en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019. Decisión que le fue notificada a l investigado10 y al agente del Ministerio Público11 mediante correo electrónico del 17 y 18 de febrero siguiente. Asimismo, se ordenó la práctica de pruebas, de

las cuales se allegaron las siguientes:

7 Archivo No. 12. Expediente digital. 8 Archivo No. 13. Expediente digital. 9 Archivo No. 15. Expediente digital. 10 Archivo No. 27. Expediente digital. 11 Archivo No. 29. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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10 Archivo No. 27. Expediente digital. 11 Archivo No. 29. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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  • Mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 202 512, el Área de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Aministración Judicial de Cali , remitió certificado del sistema de liquidación de nomina -EFINOMINA- , en el que consta que “(…) conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, la doctora LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO, identificada con cédula de ciudadanía número 66812824, en el cargo de DIRECTOR SECCIONAL - Grado 00, de la Dirección Seccional de Administració n Judicial de Cali – Valle del Cauca ,

devengó los siguientes conceptos (…)”:

  • Constancia No. DEAKRHO25 -5236, del 10 de diciembre de 2025 13, en la que la Directora Administrativa d e la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva e Administración Judicial informó que la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo fue nombrada en el cargo de Directora Seccional de Administración Judicial de Cali mediante Resolución No. 6141 del 7 de junio de 2024 y tomó posesió n del cargo el 4 de julio siguiente. Asimismo, dejó constancia de que las funciones que ejerce son

Seccional de Administración Judicial de Cali mediante Resolución No. 6141 del 7 de junio de 2024 y tomó posesió n del cargo el 4 de julio siguiente. Asimismo, dejó constancia de que las funciones que ejerce son las establecidas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA09-6203 del 23 de diciembre de 2020.

6. Mediante oficio DESAJCLO25-7107 del 22 de diciembre de 2 02514, la investigada, en versión libre, señaló que , pese a que en su criterio las acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS debía ser asignadas a los Juzgados de Categoría Circuito -Decreto 333 del 2021-, tal y como lo señaló en oficio del 12 de septiembre de 2024, en razón de las decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, se vio en la obligación de expedir y comunicar el memorando DESAJCLM24-41 del 27 de septiembre de 2024, en el que informó “(…) a todas las o ficinas de Apoyo y Servi cio del Distrito Judicial de

12Archivo “DEVENGADO MAGISTRADO 2024 LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO”. Carpeta No. 19. Expediente digital. 13Carpeta “LIM”. Carpeta No. 26. Expediente digital. 14 Archivo No. 32, Carpeta No. 33. Archivo No. 34. Carpeta No. 35. Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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Buga (Buenaventura, Roldanillo, Tuluá, Cartago y Sevilla) que realizan funciones de reparto, cumplir con la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que establece que las a cciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser repartidas a los juzgados municipales (…)”. Situación que generó incertidumbre y tensiones entre los jueces y el Tribunal al proferir ordenes contradictorias que afectaron el ejercicio de la autonomía adminis trativa y su deber de acatar mandatos judiciales . En particular, describió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá no acató la decisión del Tribunal e inclusive, mediante diversos oficios solicitó a la Oficina de Reparto, asignar el conocimiento de las acciones de tutela a los Jueces del Circuito.

Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali no depende jerárquicamente del Tribunal Superior del Distrito de Buga, porque su naturaleza no es jurisdiccional sino de órgano técnico-administrativo. Por l o tanto, afirmó que actuó conforme le fue ordenado por el referido Tribunal, mandato judicial que se presume de obligatorio cumplimiento y que, a pesar de discrepar de dicha determinación, ello no era una casual valida para su inobservancia , “(…) en consec uencia, dichas órdenes debieron ser acatadas por la

obligatorio cumplimiento y que, a pesar de discrepar de dicha determinación, ello no era una casual valida para su inobservancia , “(…) en consec uencia, dichas órdenes debieron ser acatadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual debía impartir las directrices correspondientes a las oficin as de apoyo y de servicios encargadas de la función de reparto (…)”.

La investigada men cionó que no modificó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, pues es competencia de los jueces, en uso de sus facultades interpretativas las que tienen la facultad de dar cumplimiento o no . Asimismo, adujo que suRepública de Colombia Rama Judicial

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competencia se limitó a emitir las directrices en materia de reparto bajo el cumplimiento de la normativa aplicable. Finalmente, afirmó que “(…) no es sencillo para un órgano administrati vo quedar en un escenario de indefinición frente a decisiones judiciales contradictorias , en el cual, dadas su naturaleza y fuerza vinculante, no le es dable a una autoridad administrativa apartarse de los mandatos judiciales, menos aun cuando existe dispa ridad de criterios entre distintas autoridades jurisdiccionales (…) ”. Razones por las qu e solicitó la terminación y archivo de estas diligencias disciplinarias.

7. Mediante certificados del 26 de enero de 2026 15, el Jefe de División

autoridades jurisdiccionales (…) ”. Razones por las qu e solicitó la terminación y archivo de estas diligencias disciplinarias.

7. Mediante certificados del 26 de enero de 2026 15, el Jefe de División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General de la Nación y el Secretario Judicial de la Com isión Nacional de disciplina Judicial certificaron que la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo no cuenta con antecedentes disciplinarios.

8. El 5 de septiembre del año en curso16, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó que “NO se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. Esta Magistrada es competente para instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales de Administración Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución

15 Archivo No. 36. Expediente digital. 16 Archivo No. 37. Expediente DigitalRepública de Colombia Rama Judicial

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Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 17 (numeral 3°), 11618 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de

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Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 17 (numeral 3°), 11618 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201919 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación 20. Lo anterior, en la med ida en que los referidos directores cumplen con la categoría, pr errogativa y/o remuneración de los funcionarios enunciados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202421.

Al respecto, en providencia proferida el 23 de marzo d e 2023 dentro del expediente No. 110010802000202200296 00 22, esta Corporación desarrolló la competencia de la Comisión para conocer en primera instancia sobre procesos iniciados en contra del Director Ejecutivo de Administración Judicial y los Directores Se ccionales de la Administración Judicial. En particular ind icó que, los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y/o remuneración de los funcionarios referidos en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, eran sujetos discipli nables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de primera instancia, como ocurría en relación con los directores seccionales de administración judicial, empleados con la

17 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

17 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 18 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 19 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 20 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 21 “(…) Artículo 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunale s, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de mag istrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función (…)”. 22 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.República de Colombia Rama Judicial

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categoría de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos del parágrafo del artículo 103 ibidem23.

Asimismo, esta Sala resalta que en sentencia C -037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional no desarrolló ningún argumento en contra de la definición de competencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en ese momento Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) investigara en primera instancia al director ejecutivo de administración judicial, pues la Corte con claridad precisó que, si bien tenía los beneficios labor ales y prerrogativas de magistrado de alta corte, no gozaba de fuero constitucional. En ese sentido, su investigación y juzgamiento le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya qu e tenía jerarquía igual o superior a la de los empleados y funcionarios de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Conforme con lo anterior, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial.

Por su parte, acorde al artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, como “Los autos interlocutorios, excepto el aut o de terminación, y los de

judicial como a los directores seccionales de la administración judicial.

Por su parte, acorde al artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, como “Los autos interlocutorios, excepto el aut o de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador (…)” , se procederá de conformidad.

2. Caso concreto. La situación fáctica objeto del presente proceso se limita a investigar si la doctora LORENA IVETTE MENDOZA

23 “(…) Artículo 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. (…) PARÁG RAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativa s, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, pre rrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…)”.República de Colombia Rama Judicial

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MARMOLEJO, en calidad Directora Seccional de Administración Judicial Seccional de CaliValle del Cauca, incurrió o no en conducta con relevancia disciplinaria al alterar las reglas de reparto de acciones de tutelas dirigidas en contra de la NUEVA EPS mediante memorando DESAJCLM24-41 de 27 de septiembre de 2024.

Al respecto, sea lo primero aclarar que, de acuerdo con el artículo 103

de tutelas dirigidas en contra de la NUEVA EPS mediante memorando DESAJCLM24-41 de 27 de septiembre de 2024.

Al respecto, sea lo primero aclarar que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024, las funciones de los Dire ctores Seccionales de Admini stración

Judicial son las siguientes:

“(…) ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Direc tor Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las d emás políticas definidas para

la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judic ial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el

Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4. Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala.

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan.

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

7. Representar a la Nación -Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.República de Colombia

Rama Judicial

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8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el per sonal administrativo en el área de su competencia.

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias par a la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10. Enviar al Consejo Superior de la Jud icatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dich a Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.

De lo anterior, es dable afirmar que los Directores Seccionales de Administración Judicial no cuentan con facultades jurisd iccionales que les permitan decidir sobre puntos de derecho y, solamente, responden a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, y las funciones que ejercen son eminentemente administrativas. En

Administración Judicial no cuentan con facultades jurisd iccionales que les permitan decidir sobre puntos de derecho y, solamente, responden a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, y las funciones que ejercen son eminentemente administrativas. En consecuencia, se advierte que la investigada carece de competencia para adoptar decisiones judiciales.

Con la anterior claridad, esta Corporación verificará , a continuación, si la doctora Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, al expedir el memorando, excedió sus funciones administrativas y modificó las reglas establecidas en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el reparto de acciones de tutela seguidas en contra de la Nueva EPS . Para ello, es indispensable tener en cuenta que un memorando “(…) es un acto administrativo donde la administración imparte determinadas instrucciones (…)”24. En ese senti do, por la naturaleza del acto objeto de análisis, en principio, es dable afirmar que esa medida administrativa

24 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto No. 049141 de 2022 suscrito por el Director Jurídico.República de Colombia Rama Judicial

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no tiene la virtualidad de modificar una situación jurídica definida en la ley -como lo son las r eglas del reparto de la acción de tutela - sino que solo es pasible su uso para transmitir instrucciones o información, tal y

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no tiene la virtualidad de modificar una situación jurídica definida en la ley -como lo son las r eglas del reparto de la acción de tutela - sino que solo es pasible su uso para transmitir instrucciones o información, tal y como, se anticipa, acaeció en este caso.

Ahora, en el referido memorando del 27 de septiembre de 2024 dirigido a las Oficinas de Apoyo y Servicio de Buga, Buenaventura, Roldani llo Tuluá, Cartago y Sevilla, bajo el asunto: “(…) Cumplimiento - Decisión Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Resolución de Sala Plena No. 287 de fecha 26 de septiembre de 2024)- Reparto Acciones de Tutela en contra de la Nueva EPS (…) ”:

“(…) Mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2024, la Presidencia del Tribunal Superior de Buga, notificó a las oficinas de apoyo y de servicio del Distrito Judicial de Buga, adscritas a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, la decisión adoptada en la Resolución de Sala Plena Nro. 287 de fecha 26 de septiembre de 2024. Una vez revisado el contenido de la Resolución de Sala Plena No. 287 de fecha 26 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se (sic) se resuelve resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Juzga do Primero Civil Municipal de Tuluá con radicación 76 -111-22-05000-2024-00054-00, al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca “sig (sic) se precisa que “Finalmente se

Primero Civil Municipal de Tuluá con radicación 76 -111-22-05000-2024-00054-00, al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca “sig (sic) se precisa que “Finalmente se comunicará a la Oficinas de Reparto de los diferentes circuitos que pertenecen al Distrito Judicial de Buga lo dispuesto por esta sala de decisión en la presente providencia, que reitera posic ión reciente y unificada de la Corte Suprema de Justicia, en punto de precisar que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser repartidas a los juzgados municipales; y con ello evitar conflictos de competencia aparentes” y en la parte resolutiva decide lo siguiente:República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

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Conforme lo anterior, esta Dirección Seccional de administración Judicial de Cali -Valle del Cauca indica a todas las oficinas Oficinas de Apoyo y Servicio del Distrito Judicial de Buga (Buenaventura, Roldanillo, Tuluá, Cartago y Sev illa) que realizan funciones de reparto, cumplir con la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que establece que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser repartidas a los juzgados municipales (…)”.

De ahí que contrario a lo afirmado por la entidad quejosa, la investigada

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que establece que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser repartidas a los juzgados municipales (…)”.

De ahí que contrario a lo afirmado por la entidad quejosa, la investigada lejos de alterar las reglas de reparto para acciones de tutela, se limitó a cumplir con la orden que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de comunicar a las Oficinas de Reparto la decisión judicial de su jurisdicción la decisión d

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