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CNDJ - F11001080200020250040000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250040000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES:

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA , SANDRA

LUCÍA OJEDA INSUASTY Y ANA BEEL

BASTIDAS PANTOJA , MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

QUEJOSO: ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2025-00400-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C.,01 de octubre de 2025 Aprobado según Acta No.30 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de In strucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación previa iniciada por auto de 20 de junio de 20251, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja formulada por el señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN 2, de fecha 27 de febrero de 2025, ante múltiples autoridades judiciales y administrativas, remitida por

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja formulada por el señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN 2, de fecha 27 de febrero de 2025, ante múltiples autoridades judiciales y administrativas, remitida por competencia a esta Corporación, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante auto de 28 de marzo del mismo año 3, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.

1 Expediente virtual, 008 AutoIndagacion 2 Expediente virtual, 001Queja, 001Queja 3 Expediente virtual, 001Queja, 002AutoRemitePorCompetenciaPágina 2 | 13

Indicó el quejoso que, asistía en forma desesperada a esta jurisdicció n, con el fin de que se revisara su caso, relacionado con una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposa, actuación que, a sus voces, se encontraba en el Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001–03–25– 000–2022–00693–00 (6263 –2022), para desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

Reprochó que, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia vulnerando sus derechos, poniéndose del lado de las aseguradoras y el empleadorDepartamento de Nariño -, estando probado el derecho que le asistía, esto era mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento de su esposa.

Se dolió que, los Magistrados no tuv ieron en consideració n los preceptos vinculantes de la s sentencias de unificación proferidas por la Corte

esposa.

Se dolió que, los Magistrados no tuv ieron en consideració n los preceptos vinculantes de la s sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, que tratan sobre el tema pensional en comento, respecto de las personas que reunieron los requisitos de la Ley 100 de 1993, en su sentir, vigente al momento de los hechos.

Refirió también que, en su consideración sí cumplía los requisitos dispuestos para ello , pero en su lugar, los Magistrados del T ribunal Administrativo de Nariño, decidieron negar su derecho y desconocer su estado de vulnerabilidad.

Señaló que, la abogada del Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño, la Caja de Previsión Departamental y el Tribunal, se confabularon para negar justicia sin argumentar sus decisiones, actuando en forma desleal y antiética.

Finalmente, solicitó corregir los errores, los vicios, la negación de justicia y emitir nueva sentencia que ordenara la pensión de sobreviviente , pues era deber de todo operador de justicia acatar o cumplir l os precedentes, solo estando permitido separarse de ellas con una arg umentación suficiente yPágina 3 | 13

muy bien sustentada que dem ostraran las razones lógicas y valederas para aislarse de los fundamento s, so pena de cometer, no solo falta disciplinaria sino también un delito.

3.TRÁMITE PROCESAL

Las presentes diligencias fueron asign adas por reparto del 7 de abril de 20254, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien

Las presentes diligencias fueron asign adas por reparto del 7 de abril de 20254, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , por auto de 20 de junio de 2025, ordenó la apertura de in dagación previa en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo d e Nariño, en atención a l os reproches efectuados por el quejoso.

En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes: - Oficio No. 0494 del 7 de julio de 2025, suscrito por el doctor JUAN PABLO MAFLA MONTENEGRO, en condición de secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, en el que informó sobre el trámite que surtió el medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho de radicado No. 52001333300920180004801, impetrado por el señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN5. - Copia del citado expediente de segunda instancia6.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de in dagación por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó e l expediente al despacho para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten

4 Expediente virtual, 002Acta 5 Expediente virtual, 012 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_23299PCAYTribunalAdministrativoNariño, 2 oficio 0494

es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten

4 Expediente virtual, 002Acta 5 Expediente virtual, 012 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_23299PCAYTribunalAdministrativoNariño, 2 oficio 0494 6 Expediente virtual, 012 AnexoRespuestaParcialOficioSJ_23299PCAYTribunalAdministrativoNariño, 1 - 11001–03–25–000–2022– 00693–00Página 4 | 13

en contra de los Magis trados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 195 2 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

Se reprochó las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No . 52001333300920180004801, que incoó el señor ÁLVARO

Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No . 52001333300920180004801, que incoó el señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN contra el Departamento de Nariño y el Fondo de Pensiones del mismo Departamento , para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, toda vez que, a voces del quejoso, la Corporación revocó en presunto yerro la sentencia de primer grado, desconociend o sus derechos, los precedentes sobre la materia y sin la argumentación suficiente.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.Página 5 | 13

Así, en virtud de la relación especial d e sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actu ación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el an álisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia

interpretación de la Ley o el an álisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

En igual sentido, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contr a los investigados , confirmar o revocar la decisión por ellos proferida.

Expuesto lo anterior, se tiene que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 202 2, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, integrada por los doctores PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA , SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, resolvió revocar el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y denegar así, las pretensiones de la demanda.

En su decisión, como antecedentes del caso , señalaron los Magistrados que, la parte demandante solicitó se declarara en sentencia que , la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO, sí había cotizado al Sistema de Gestión en Pensiones del Departamento de Nariño – Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño antes Caja de Previsión Departamental d e Nariño,

AURA LIGIA TORRES BURBANO, sí había cotizado al Sistema de Gestión en Pensiones del Departamento de Nariño – Fondo de Pensiones del Departamento de Nariño antes Caja de Previsión Departamental d e Nariño, más de 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y que , enPágina 6 | 13

cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN en su condición de cónyuge sobreviviente, reunía los requisitos para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Igualmente, que se inaplicaran las normas que estuvieran en oposición a los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, previstos en el artículo 53 de la Constitución y demás disposiciones especiales que no permitieran reconocer el derecho pensional y se ordenara aplicar la Ley 100 de 1993.

Ello, por cuanto en consideración del demandante , la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO había laborado de forma continua e ininterrumpida al servicio del Departamento, en la Lotería de Nariño desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 25 de julio de 1994, fecha en que falleció, es decir, por un periodo de 3 años, 7 meses y 25 días; por lo tanto, cotizó al Sistema de Gestión de Pensión un total de 189,57 semanas, superando las 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, vigente al momento de su muerte, para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes.

Gestión de Pensión un total de 189,57 semanas, superando las 26 semanas que exigía la Ley 100 de 1993, vigente al momento de su muerte, para que su cónyuge accediera a la pensión de sobrevivientes.

Que, por ende, procedía el reconocimiento y derecho de pensión de sobrevivientes, fundamentándose en los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y condición más beneficiosa, reconocidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes y, por lo tanto, se debía dar aplicación a la Ley 100 de 1993 que había entrado a regir a partir del 1 ° de abril de 1994 , vigente al momento del fallecimiento de la señora TORRES BURBANO.

Luego de citar ampliamente el trámite que surtió el expediente tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal, planteó el problema jurídico a resolver, de la siguiente forma: “¿Al señor Álvaro Antonio Narváez Pabón le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, en atención a su calidad de cónyuge supérstite de quien en vida fue la señora Aura Ligia Torres Burbano(q.e.p.d) y quien falleció antes de la entrada en vigencia para servidores territoriales de la citada norma?”.Página 7 | 13

En respuesta a la problemática planteada, los Magistrados consideraron que, al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que , no se p odía en aplicación al principio de favorabilidad, aplicar los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 con las

que, al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que , no se p odía en aplicación al principio de favorabilidad, aplicar los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 7 97 de 2003 , esto por cuanto según el criterio expuesto por el Consejo de Estado, la normativa aplicable e ra aquella que estaba vigente al momento de los hechos que dieron origen a la consolidación del derecho. Por lo tanto, la normativa que se aplicaría al caso en particular eran las previsiones de la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975.

Respecto del marco jurídico de la pensión de jubilación ordinaria y de l a pensión de sobrevivientes, señalaron que, para efectos de examinar la norma que regía para el reconoci miento de la prestación del causante y la que se pedía aplicar, debía señalarse que, para el momento del deceso de la señora TORRES BURBANO, se desempeñaba como Secretaria de Apuestas Permanentes en la Lotería de Nariño.

Que, dentro de las normas aplicabl es a los empleados oficiales de todos los órdenes para la pensión ordinaria de jubilación, se encontraba la Ley 33 de 1985, promulgada el 13 de febrero del mismo año, que exigía al empleado oficial haber servido 20 años continuos o discontinuos y que tuvie ra 55 años de edad, exceptuando tres casos: i) los empleados oficiales con régimen especial de pensiones, ii) los que a la fecha de entrar a regir la Ley tuviesen cumplidos 15 años de servicio, a quienes se les aplicarí a las disposiciones

de edad, exceptuando tres casos: i) los empleados oficiales con régimen especial de pensiones, ii) los que a la fecha de entrar a regir la Ley tuviesen cumplidos 15 años de servicio, a quienes se les aplicarí a las disposiciones anteriores y, iii) los que a la fecha de vigencia de la Ley, hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, a quienes igual continuaba rigiendo las normas anteriores.

También señalaron lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que disponía: “El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cum plir la edad cronológica paraPágina 8 | 13

esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.

Indicaron que, las normas referenciadas regulaban las prestaciones de pensión de jubilación y sobrevivientes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social , anotando que, para la fecha del fallecimiento de la señora AURA LIGIA TORRES BURBANO (q.e.p.d), aun no se encontraba vigente para empleados t erritoriales el citado Sistema General de Seguridad Social, que no obstante, para la fecha de reclamación del derecho pensional -28 de marzo de 2014 -, el régimen general pensional de sobrevivientes ya había entrado a regir.

Citaron que, conforme al art ículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían

de reclamación del derecho pensional -28 de marzo de 2014 -, el régimen general pensional de sobrevivientes ya había entrado a regir.

Citaron que, conforme al art ículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos establecidos, entre estos, que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento d e la muerte.

Que, la anterior disposición había sido modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuyo numeral 2 se estableció:

“2. Los miembros del grupo familiar de l afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”.

De lo anterior, infirieron los Magistrados que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento , éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilator io, no suced ía lo mismo frente al régimen general.

Que, dado el fallecimiento de la causante con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para empleados territoriales contemplados en la Ley 100 de 1993 y que, se s olicitaba elPágina 9 | 13

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e ra preciso hacer referencia a la jurisprudencia vigente sobre el tema y la aplicación

territoriales contemplados en la Ley 100 de 1993 y que, se s olicitaba elPágina 9 | 13

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e ra preciso hacer referencia a la jurisprudencia vigente sobre el tema y la aplicación retrospectiva de la mencionada Ley 100 de 1993.

Al respecto, luego de citar in extenso diferentes sentencias del Consejo de Estado aplicables al caso, así como de la Corte Constitucional , T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 de 2012 y T-525 de 2017 precisaron que:

“a) Mediante la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado rectificó la posici ón adoptada en sentencias emitidas con anterioridad, en las que, en materia de sustitución pensional aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley. De esta manera acogió el criterio según el cual no hay lugar a la aplicación de la retrospectividad, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento de l fallecimiento del causante y no una posterior. b) Por su parte, la Corte Const itucional sostiene el criterio según el cual indica que resulta procedente la aplicación retrospectiva de la ley, pero de manera excepcional, en virtud del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es cuando: (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema, (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de

cantidad de años al sistema, (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”.

Asimismo, mencionaron que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, correspondía al operador jurídico verificar en cada caso: (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto e ra una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurr ía con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que pres taron sus servicios al Estado por más de 15 años.Página 10 | 13

Luego, descendiendo al caso concreto, argumentaron los funcionarios judiciales que, para la fecha del fallecimiento de la señora TORRES BURBANO (q.e.p.d) -25 de julio de 1994 -, la Ley 100 de 1993 no entrab a a regir para empleados del orden departamental, municipal y distrital , encontrándose vigente el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, que prescribía como requisito para acceder a la pensión del cónyuge que falle ce, que éste hubiese completado el tiempo de servicio consagrado en la ley -20 años-.

No obstante , señalaron que, en el proceso se comprobó que la causante

como requisito para acceder a la pensión del cónyuge que falle ce, que éste hubiese completado el tiempo de servicio consagrado en la ley -20 años-.

No obstante , señalaron que, en el proceso se comprobó que la causante laboró para la Lotería de la Beneficencia de Nariño por un periodo de 3 años, 3 meses y 1 día; es decir, no cumplió con el tiempo de servicios requerido, razón por la cual el demandante no tendría de recho al reconocimiento pensional bajo esta última normativa.

En igual sentido, aseguraron que, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el derecho pensional por muerte se causa ba a partir de la fecha de fallecimiento, luego entonces la norma que rige es la que se encontraba en vigencia para dicha data. De esta manera , la parte actora no tendría derecho al reconocimiento pensional, pues no se cumplía con el tiempo de servicio requerido.

Que, t ampoco, conforme al mencionado criterio, sería procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 , debido a que, a la fecha en la cual se generó el derecho -fecha de fallecimiento -, dicha disposición no estaba en vig encia para servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital.

Por lo expuesto y acatando el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado , concluyeron que el demandante no cumpl ía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes , esto habida cuenta que la causante alcanzó a laborar por un espacio de 3 años, 3 meses y 1 día, por lo tanto, no logró consolidar derecho pensional alguno, al amparo de las normas vigentes al

a la pensión de sobrevivientes , esto habida cuenta que la causante alcanzó a laborar por un espacio de 3 años, 3 meses y 1 día, por lo tanto, no logró consolidar derecho pensional alguno, al amparo de las normas vigentes al momento de su muerte. De este modo , el Tribunal revoc ó la sentencia apelada y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.Página 11 | 13

Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que los Magistrados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al revocar la sentencia de primer grado , o que hubiese n decidido violando el ordenamie nto jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en su consideración correspondía en derecho.

Nótese que, contrario a lo expuesto por el quejoso, el Tribunal realizó un amplio análisis de la normatividad aplicable al caso, así como de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para llegar a la convicción que, al señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ PABÓN, no le asist ía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la normativa aplicable e ra la vigente al momento de la consolidación del derecho , es decir, las previsiones dispuestas en la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975, que exigían un tiempo de servicios requerido de 20 años.

Tampoco evidenci ó esta Sala, interés indebido alguno por parte de los operadores judiciales en el asunto , como lo expuso el quejoso, por el contrario, se observ ó que los funcionarios en atención a la Ley y la

de 20 años.

Tampoco evidenci ó esta Sala, interés indebido alguno por parte de los operadores judiciales en el asunto , como lo expuso el quejoso, por el contrario, se observ ó que los funcionarios en atención a la Ley y la Jurisprudencia, resolvieron con amplios fundam entos el caso pue sto en su consideración, sin que la decisión adversa a los intereses del quejoso, configure en sí misma, violación de los derechos fundamentales del demandante o que quisieran favorecer a las entidades demandadas.

Es así que, el proveído de 12 de agosto de 2022 acusado por el quejoso, se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los funcionarios judiciales se limitaron a aplicar las directrices legales y jurisprudenciales sobre las prestaciones pensionales de jubilación y sobrevivientes , conforme a los hechos puestos en su consideración, sin que por ese actuar esté n inmersos en una responsabilidad disciplinaria.Página 12 | 13

De este modo , para la Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los funcionarios judiciales investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archiv o definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en e l presente código».

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFIN ITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, en su c ondición de Magistrado s del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y ad juntará una impresión del mensajePágina 13 | 13

de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de doscientos cuarenta y ocho (248) archivos y veinticinco (25) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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