CNDJ - F11001080200020250040400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250040400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110010802000202500404 00 Aprobado según Acta N. 35 de la misma fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá3.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante queja presentada por Myriam Alejandra Chocontá Vargas, en su calidad de representante legal del Hospital Internacional Los Andes SAS, contra MARÍA DEL PILAR CORTÉS HERNÁNDEZ en su condición de auxiliar de la justicia – secuestredel inmueble donde funciona el centro hospitalario en virtud del despacho comisorio No. 007/2021 librado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por cuanto al parecer, en alianza con la parte demandante y
1 En Sala No. 26 del 18 de junio de 2025. 2 Rad. IUS E-2025 – 128353 / D 2025-3971925. Procuradora 3 Rad. 15001250200020220031400 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra.C 13234
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3 Rad. 15001250200020220031400 M.P. Tania Victoria Orozco Becerra.C 13234
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otros particulares, adelantó en hora s de la noche una diligencia irregular, e irrumpió de manera hostil el inmueble y solicitó la entrega del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto correspondió a la Magistrada Tatiana Victoria Orozco Becerra, quien, mediante auto del 15 de julio de 2022 4 remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
2. El expediente se asignó por reparto a la Procuraduría Provincial de Tunja, quien por auto del 16 de noviembre de 2022 5, lo remitió por competencia a la Personería Municipal de Sogamoso.
3. Por su parte, la Personería Municipal de Sogamoso por oficio E2022-738350 del 21 de diciembre de 2022, envió el asunto por competencia al Procurador Provincial de Instrucción de esa municipio.
4. Este último, por auto del 18 de enero de 2023, encontró que carecía de competencia para avocar y proseguir el trámite, p or lo cual remitió el caso a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción; el cual fue remitido al Consejo de Estado.
de competencia para avocar y proseguir el trámite, p or lo cual remitió el caso a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicción; el cual fue remitido al Consejo de Estado.
5. En providencia d el 10 de abril de 2024 , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 6, atribuyó la competencia para
4 Folio 7, archivo “cuaderno” expediente virtual de primera instancia. 5 Folio 14, archivo “cuaderno” expediente virtual de primera instancia.C 13234
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conocer de la investigación de la señora María del Pilar Cortés Hernández a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
6. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, el 31 de enero de 20257 remitió por competencia las diligencias radicadas bajo el No. 2024 -181064/D 2024 -3522467 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en virtud de la línea jurisprudencia trazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , realizó la devolución del asunto por falta de competencia.
6. El Procurador Provincial de Instrucción de Sogamoso , mediante
7. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , realizó la devolución del asunto por falta de competencia.
6. El Procurador Provincial de Instrucción de Sogamoso , mediante auto del 19 de marzo de 2025 promovió nuevamente el presente conflicto de competencia para conocer de este asunto y remitió las diligencias a esta Comisión.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019, se concluía que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas
6 Folio 24, archivo “cuaderno” expediente virtual de primera instancia. 7 Folio 49-53, archivo “cuaderno” expediente virtual de primera instancia.C 13234
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de manera transitoria ; por tanto, el competente para juzgarlos es la Procuraduría General de la Nación y las personerías , en particula r porque el precepto 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado.
de manera transitoria ; por tanto, el competente para juzgarlos es la Procuraduría General de la Nación y las personerías , en particula r porque el precepto 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado.
2. Por su parte, el Procurador Provincial de Instrucción de Sogamoso indicó que conforme a lo establecido en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 1 952 de 2019, así como en los pronunciamientos de esta Comisión8, concluyó que era claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales, eran las autoridades competentes para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia.
Por lo cual, propuso nuevamente un conflicto negativo de competencia y ordenó remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser el superior jerárquico de la Comisión Seccional.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 8 de abril de 20259, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado en Sala No. 26 del 18 de junio de 2025.
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicados 110010802000202 40049500 del 24 de abril de 2019; 1100108020002024120700 del 4 de diciembre de 2024 9 Archivo 2, expediente digital.C 13234
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1100108020002024120700 del 4 de diciembre de 2024 9 Archivo 2, expediente digital.C 13234
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2. El 19 de junio de 202510, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades11, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran r esueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 12, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sob re la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que
10 Archivo 8, expediente digital. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 12 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia.C 13234
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se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fec ha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
año 2015, fec ha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 13 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autori dades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales14.
Así las cosas, sin desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya se pronunció en este asunto, se estima necesario resolver el conflicto planteado, no solo con miramiento en la postura mayoritaria de esta Corporación, sino también con lo que afianzó la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, cuya vigencia es
13 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones sepa radas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior
Civil cumplirá funciones sepa radas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 1 9 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.C 13234
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posterior a cuando esa Corporación se pronunció en este caso -10 de abril de 2024-. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad admini strativa ( Procuraduría Provincial de
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posterior a cuando esa Corporación se pronunció en este caso -10 de abril de 2024-. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad admini strativa ( Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
2. Del caso concreto.
Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 112 15 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanci ones para disciplinarlos y el procedimiento.
15 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 13234
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15 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 13234
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Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C onsejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, t ales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de imped imentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió
sujetos a un régimen de imped imentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conduct a intachable y excelente reputación.C 13234
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Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que,
matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).
Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Ju dicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.
16 La Ley 1437 de 2 011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por
términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas a l mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 17 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprob ada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. Ma ría Lourdes Hernández Mindiola.C 13234
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(…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régim en especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos
los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.
Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sancio nes y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior d el proceso, y otras son las sanciones a
Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior d el proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión deC 13234
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la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su T ítulo I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6°
I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, a l señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Na ción, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justici a ejercen una función públ ica transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la c ompetencia de laC 13234
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“Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los
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“Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previ stas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pr etexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 18 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procur aduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su superior.
2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares
2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares
18 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.C 13234
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de la justicia, no pue de pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 19 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que , contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccion al (auxiliares de la justicia).
Por lo demás, se sabe que en el derecho discipl inario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 20, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna no rmativa21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario
presentarse casos difíciles 20, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna no rmativa21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.
Lo anterior para significar, que aunque l a competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial
19 Reformó la Ley 1952 de 2019. 20 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard ) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dwor kin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 21 “Es este el riguroso ( y restringido) concepto de lagun a normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib.
fenómeno en el que el legislador regula una serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 22 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 13234
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500404 00
Referencia: CONFLICTO
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y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplina ria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judici al y a las Comisiones Seccionales d
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