CNDJ - F11001080200020250040800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250040800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13523
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500408 00 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso , para conocer del proceso disciplinario en contra de WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, por la presunta comisión de conductas con relevancia disciplinaria en el proceso ejecutivo con radicación 2013 -00276 a cargo del Juzgado Civil Municipal de Sogamoso.
1 En Sala No. 26 del 18 de junio de 2025M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor José Omairo Jiménez Alarcón el 13 de julio
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor José Omairo Jiménez Alarcón el 13 de julio de 2018 2, en contra de l señor WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS en su calidad de auxiliar de la justicia, por la s presuntas irregularidades en su labor como secuestre a interior del proceso ejecutivo con radicación 2013-00276 a cargo del Juzgado Civil Municipal de Sogamoso.
2.- Por medio de auto del 14 de julio de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS y propuso un conflicto de competencias4 considerando que, en virtud de los artículos 72, 92, 263 y 365 de la Ley 1952 de 2019 y a que el disciplinable ostentaba la calidad de auxiliar de la justicia, dicha competencia se encontraba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
3.- Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, en decisión del 8 de noviembre de 2022 5, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, al considerar que dicha competencia es pro pia de las Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, bajo la interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, al considerar que dicha competencia es pro pia de las Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, bajo la interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
2 Folios 3 a 4 Expediente Digital 001Conflicto / CD 1 / 1. CUADERNO ORIGINAL 3 Folios 19 Expediente Digital 001Conflicto / CD 1/ CUADERNO1 4 Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA 5 Folios 20 al 25 Expediente Digital 001Conflicto CUADERNO1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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4.- En razón a lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de dirimir el conflicto de jurisdicciones negativo de competencia entre ambas corporaciones. No obstante, ante la perdida de las funciones jurisdiccionales que habían sido asignadas a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 14 de febrero de 2024 6, considero que la Procuraduría General de la Nación era la competente para conocer de este caso en concreto.
5.- El 30 de enero de 2025 7, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, ordenó remitir competencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, siguiendo la línea de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual indica que la competencia disciplinaria en primera instancia para conocer de los
Instrucción de Sogamoso, ordenó remitir competencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, siguiendo la línea de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual indica que la competencia disciplinaria en primera instancia para conocer de los procesos que se siguen contra los auxiliares de la justicia radica en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
1.- El 8 de abril de 20258, el expediente ingresó al despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
2.- Por medio de auto de 18 de junio de 2025 9, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a
6 Folios 42 al 66 Expediente Digital 001Conflicto/ CD 1 / CUADERNO1 7 Folios 94 al 98 Expediente Digital 001Conflicto/ CD 1 / CUADERNO1 8 Folio 1 Expediente Digital 002Acta 9 Folio 1 Expediente Digital 007 AUTO NEGADOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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consideración en la Sala No. 26 del mismo día, sin alcanzar las mayorías necesarias para ser aprobado.
3.- El 19 de junio de 2025 10, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
3.- El 19 de junio de 2025 10, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad en cargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones11. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613.
10 Folio 1 Expediente Digital 008 ACTA NEGADO 11 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporac ión era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201614 y C-112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, est a atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un
jurisdicciones, est a atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer mome nto se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejer ce la función constitucional de administrar justicia16, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó: “(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la
14 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial e n ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.
Además, en el referido auto, la Corte Co nstitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se esta bleció que la misma
Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se esta bleció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la C omisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales17.
Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entr e la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional
17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201919), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se
de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201919), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos d e competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, para conocer del proceso disciplinario en contra de WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS, en su condición de auxiliar de la justicia -secuestre-, por las presuntas irregularidades en su labor como secuestre al interior del proceso ejecutivo con radicación 2013 -00276 a cargo del Juzgado Civil Municipal de Sogamoso.
18 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.”
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 19 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra WILLIAM ARTURO ROJAS CÁRDENAS , en su condición de auxiliar de la justicia, toda vez que hubo presuntas irregularidades en su labor como secuestre a interior del proceso ejecutivo con radicación 2013-00276 a cargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.
Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dicha dependencia consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que son las Comisión
Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dicha dependencia consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que son las Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionale s, las competentes para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó qu e “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)” , entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita , como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
(…)”20.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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- El artículo 82 de la Ley 734 de 200221 (ahora artículo 99 de la
Ley 1952 de 201922), determinó:
“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cua ndo ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
- En virtud de lo dispues to en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 2 23, y, seguidamente en el
21 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos
avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 22 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)” 23 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los
funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municip ales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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parágrafo 2º del artículo 63 ibídem24 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”25.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 26 “(…) que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo
funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo
Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la C omisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los serv idores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 24 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también se rán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.”
siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 26 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de la s entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al
disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de la s entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13523 Radicado No. 110010802000202500408-00 Conflicto de Competencia
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despacho intervengan(…)” 27, y, el artículo 92 28, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públic as de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto e n el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores (…)”29, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26330.
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO
disciplinarios contra sus propios servidores (…)”29, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26330.
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 28 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas d
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