CNDJ - F11001080200020250043800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250043800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202500438 00 Aprobado según Acta N. 24 de la fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 14 de marzo de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercer a del Consejo de Estado 2, al interior del proceso de reparación directa con radico No. 2009-01001-02 compulsó copias contra Héctor Hugo Ortega Mora en su calidad de perito, por cuanto no rindió el dictamen pericial dentro del término inicial de treinta día s ni durante la prórroga concedida por igual lapso.

1 En Sala No.022 del 8 de julio de 2026 2 Archivo 001, cuaderno virtual de primera instanciaC 15946

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Despacho de l Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña , quien, mediante auto del 23 de mayo de 2024, ordenó remitir por competencia a la Procuraduría General de la

Nación3.

2. El expediente se asignó por reparto al doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo, Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, con el radicado No. IUS E-2024-340711 quien en auto del 28 de febrero de 2025 declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá, remitió el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se derogó la Ley 734 de 2002 , que le otorgaba competencia a la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisiones de Disciplina Judicial - para disciplinar a los auxiliares de justi cia. La misma disposición normativa trasladó tal competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad

Judicatura -hoy Comisiones de Disciplina Judicial - para disciplinar a los auxiliares de justi cia. La misma disposición normativa trasladó tal competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

3 Folio 1 Archivo 001 de la carpeta digital. 4 Folio 21 Archivo digital 001 de la carpeta digital.C 15946

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2. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, sostuvo, entre otras razones que, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a los auxiliares de justicia como sujetos disciplinables dentro del régimen de los particulares, además que el artículo 92 de la misma Ley menciona que el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario lo será por la Procuraduría General de la Nación, pero eso no limita, interfiere o excluye la competencia de la Comisiones de Disciplina Judicial, órgano judicial a quien se le dio competencia para el efecto en la misma Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de repa rto del 22 de abril de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de repa rto del 22 de abril de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez , quien presentó proyecto de decisión que le fue negado en Sala No. 022 del 8 de julio de 2026

2. El 8 de julio de 20266, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades7, esta Comisión optó por remitir estos asuntos

5 Archivo 002, expediente digital. 6 Archivo 008, expediente digital.C 15946

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para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 8, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo mani festó en Auto 1 411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicci ones. Por el co ntrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue p lanteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General de l Tribunal Admi nistrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 9 de la Ley

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.

7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 8 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. 9 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y a ctuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.C 15946

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1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constituci onal, pues su función se circ unscribe a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a q ue se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales10.

Así las cosas, sin desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil

Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a q ue se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales10.

Así las cosas, sin desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya se pronunció en este asunto, se estima necesario resolver el conflicto planteado, con miramiento en la postura mayoritaria de esta Corporación 11, afianzada con la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que es posterior a cuando la Sala de Consulta se pronunció en este caso -10 de abril de 2024 -. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencia s entre una autoridad administrativa (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá) y una de naturaleza jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo t exto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organis mos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al desp acho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

administrativo. Una vez el expediente ingrese al desp acho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de julio de 2025, aprobada en Sala No. 35 de la misma data. Radicado No. 110010802000202500404 00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.C 15946

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Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 112 12 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como

del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados , no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala J urisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)”, lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos,

12 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 15946

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secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públic as, sujetos a un régimen de impe dimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código Gen eral del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta inta chable y excelente reputaci ón. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces SalaC 15946

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Jurisdiccional Disciplina ria del Consejo Superior de la Judicatura unificó13 el criterio14, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitució n Política en sus artículos 123 y 210 a mpliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa.

campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto q ue el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, dispuso que:

13 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de e ste Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas a l mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley

importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas a l mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 14 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, e xp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 15946

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“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación d e los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten

componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa s on las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión d e la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio pú blico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no va rió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a eseC 15946

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Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplin a Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los d e la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que admini stran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, com o los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, des pejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 d e la Ley

segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 d e la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para e jercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que elC 15946

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inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 15 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular reca ía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad rele vante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccional es de Disciplina Judicial del país y a su superior.

artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccional es de Disciplina Judicial del país y a su superior.

2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 16 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al ser vicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo q ue concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían

15 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 16 Reformó la Ley 1952 de 2019.C 15946

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presentarse casos difíciles 17, en los cuales no existe una n orma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 18, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico , esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”19.

Lo anterior para significar, que aunque la competencia pa ra disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, si n dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en s u artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a

como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en s u artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a

17 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard ) ha sido utiliz ada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A. Hart y Ronald Dworkin. Ver, po r ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Edi tores. 1997. 18 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madri d (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legislador regula una serie de supue stos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 19 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 15946

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la Constitución Política y, antes bien, permite a este órgano

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la Constitución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en l as instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.

Incluso, en la sen tencia C-134 de 2023, el alto Tribunal, al revisar la exequibilidad de los artículos 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara 20 – 475 de 2021 Senado 21, hoy Ley 2430 de 2024 22, recordó “como antecedente previo a la Constitución de 1991, el Decreto Ley 220[4] de 1969 23 [que] reguló aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia ”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares” aludidos, “ para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, de lo que resulta plausible concluir que tanto para el legislador (con la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) como para la Corte Constitucional, el papel del auxiliar de la justicia no resulta aislado a los juece s en su actividad cotidiana, sino que más bien se resalta la especial relación de sujeción con el Estado de esos particulares y, por ende, se afianza la competencia de esta jurisdicción para disciplinarlos.

cotidiana, sino que más bien se resalta la especial relación de sujeción con el Estado de esos particulares y, por ende, se afianza la competencia de esta jurisdicción para disciplinarlos.

20 Acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara 21 “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia”. 22 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones. 23 “Artículo 1°

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