CNDJ - F11001080200020250044100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250044100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13450
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA
PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE
INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 11001-08-02-000-2025-00441-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión 038.
1. ASUNTO
Correspondió por reparto del 22 de abril de 2025, el asunto de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
La actuación disciplinaria se orig inó en virtud del informe suscrito por la Dirección Nacional de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, por el no-pago de las cuotas de administración del edificio EL ARBOL P.H al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN.
A través de providencia del 11 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el
interior de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN.
A través de providencia del 11 de marzo de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1952 de 201 9 modificado por el artículo 13 Ley 2094Página 2 | 13
de 2021, procedió a declararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre; remitiendo en consecuencia la investigaci ón a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.
El 28 de marzo de 2025, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá declaró configurado el conflicto negativo de competencias, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto.
3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El expediente fue sometido a reparto y el 22 de abril de 2025 , se asignó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisi ones
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisi ones Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y unaPágina 3 | 13
Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior de esta última que fue desplazada.
Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccio nales y por el otro administrativas, y que además no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes par a conocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, mod ificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
No obstante, dicha Corporaci ón también ha concluido no ostentar la
2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
No obstante, dicha Corporaci ón también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio 1 por lo que a efectos que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especial es, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con bas e en que es la superior jerárquico de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
Análisis del caso.
En el asunto de la referencia, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la competente
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 4 | 13
para adelantar la actuación disciplinaria iniciada en virtud del informe suscrito por la Dirección Nacional de Impue sto y Aduanas NacionalesDIAN, en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, por el no-pago de las cuotas de administración del edificio EL
suscrito por la Dirección Nacional de Impue sto y Aduanas NacionalesDIAN, en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, por el no-pago de las cuotas de administración del edificio EL ARBOL P. H al interior de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN.
Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pertinente referir que los auxiliares de la justicia son en esencia particulares que prestan transitoriamente funciones públicas. Al respecto, la Corte Constitucio nal en sentencia C -798 de 2003 expuso: “Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”.
En cuanto a su designación, el artículo 48 ibídem establece que los auxiliares judiciales -como secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductoresdeben ser nombrados por el juez de conocimiento o el magistrado sustanciador, a partir de listas oficiales y rotativas. Dichas listas, garantizan que los designados cumplan con crit erios de idoneidad, experiencia, solvencia y capacidad técnica, conforme a la reglam entación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Política establece:
“(…) ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Política establece:
“(…) ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.Página 5 | 13
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente d e la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilit ados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. (Negrilla por fuera del texto original)
De este marco normativo se desprende que la DIAN no está catalogada como autoridad encargada de administrar j usticia. Si bien es una entidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda, responsable de la gestión, administración y control de impuestos y aduanas en Colombia, no cuenta con potestades jurisdiccionales, pues no existe norma alguna que le confiera funciones de juzgamiento, facultad que, en principio, corresponde exclusivamente a la Rama Judicial.
En consecuencia, el proceso de un cobro coactivo se adelanta en el marco de sus funciones, no se trata de una actuación desarrollada en ejercicio de
confiera funciones de juzgamiento, facultad que, en principio, corresponde exclusivamente a la Rama Judicial.
En consecuencia, el proceso de un cobro coactivo se adelanta en el marco de sus funciones, no se trata de una actuación desarrollada en ejercicio de potestades jurisdiccionales, sino de una auténtica actuación administrativa que implica la expedición de un acto administrativo . Es importante resa ltar que el vocativo de la referencia se refiere a uno de estos asuntos, sobre los cuales existe claridad de que no constituyen un trámite judicial.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en varias sentencias que el proc eso de cobro coacti vo es de naturaleza administrativa y no judicial. En la Sentencia T-445 de 1994 acogió la tesis de que dicho proceso pretende la ejecución, por parte de la administración, de una deuda de la que ella misma es acreedora. Esta posición fue reiterada en la Sentencia C799 de 2003, donde la Corte señaló que “(…) la jurisdicción coactiva constituye una prerrogativa administrativa que hace que los procesos correspondientes sean de esta naturaleza y no procesos judiciales”.
De igual manera, en la Sentencia T -628 de 2008, la Corte reafirmó que : “(…) el proceso de cobro coactivo es la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora”.Página 6 | 13
En este contexto, la actuación cuestionada se desarrolló en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y los auxiliares que intervienen no encuadran dentro de la categoría de auxiliares
En este contexto, la actuación cuestionada se desarrolló en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, y los auxiliares que intervienen no encuadran dentro de la categoría de auxiliares de la justicia señalados en el CGP. Esto es así porque, m ás allá de la denominación formal que se les pueda asignar, su función no está dirigida a asistir en un proceso judicial propiamente dicho, sino que su actuación se circunscribe a apoyar a un órgano de control autónomo e independiente, que no posee funciones jurisdiccionales.
Con base en lo expuesto, esta Corporación reitera que no es competente para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar en cuestión. Lo anterior, en tanto el servicio prestado por este tiene naturaleza administrativa.
Así las cosas, atendiendo las normas citadas, por disposición del legislador es la Procuraduría General de la Nación la encargada de investigar y resolver el presente asunto disciplinario, en virtud de lo contemplado en el artículo 92 de la L ey 1952 d e 2019. Por ello, en respeto al principio de legalidad, juez natural y eficacia, se remitirán las diligencias a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá ; para conocer del proceso
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá ; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá , a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Página 7 | 13
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 8 | 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 11001-08-02-000-2025-00441-00
Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisi ón, procedo a exponer las razones por las cuales susc ribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la P rocuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.”
Posición que no comparto, pues entre los asuntos reservados a esta
declarar que la competencia le corresponde a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.”
Posición que no comparto, pues entre los asuntos reservados a esta jurisdicción claramente se encuentran los relacionados con los auxiliares de la justicia y, ello es así, porque la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de tales cuestiones, deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que la creó y le fijó además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los auxiliares de la justicia , según la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 dePágina 9 | 13
2011, y que se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar:
«A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judicial es, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”, precepto que armoniza con el articulado 63 del CGD que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judi ciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “ los auxiliares de la justicia».
que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judi ciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “ los auxiliares de la justicia».
Así las cosas, las normas antes descritas no distinguieron si los auxiliares de la justicia ejercen funciones jurisdiccionales o administrativas, entonces conforme al artículo 27 del Código Civil, «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Memórese que no le es dado al inté rprete agregar elementos a la norma, esto es, que le está vedado colmar el silencio del legislador.
Igualmente, el Estatuto Tributario Decreto – Decreto Ley 624 de 1989 , estableció:
“ARTÍCULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspecto s compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 843-1. AUXILIARES. Para el nomb ramiento de auxiliares la administración tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia".
PARÁGRAFO La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración tributaria se regirá por las normas delPágina 10 | 13
Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las
Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que l a administración establezca” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, para el caso en concreto, esta Comisión sí tiene competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia designados por la Dirección d e Impuestos y Aduanas Nacionales , teniendo en cuenta que, de una parte, la designación como secuestre fue de la lista de Auxiliares de la Justicia publicada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, de otra, la ley no con dicionó su conocimiento a si se trataba del ejercicio de sus funciones en procesos administrativos o jurisdiccionales, o si la competencia recaía en diferentes órganos, en el primero de los eventos.
En ese sentido de debió d esignar la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
MDHR
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALPágina 11 | 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001-08-02-000-2025-00441-00 Aprobado según Acta de Sala No. 38 del 6 de agosto de 2025.
ASUNTO
Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S., en su calidad de secuestre, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Procuraduría Segunda Distrital de In strucción de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
En este caso particular, l a Comisión Nacional de Discipl ina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolv ió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá,
el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolv ió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para investigar las presuntas irregulares cometidas por GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S , en su calidad de auxiliares de la justiciasecuestre, respecto del no pago de las cuotas de administración al edificio EL ARBOLP.H.
Al respecto considero que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Salas Seccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 111 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A dePágina 12 | 13
la Constitución Política, cuando señaló que esta Comisión asumiría "los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Superior de la Judicatura " contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de
seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 2, en concordancia con el artículo 63 del Código General Disciplinaria, que consagra las "faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales ", y en su parágrafo segundo incluye a "los auxiliares de la justicia".
Normatividad que aclara cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, pues los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, pues a pesar de que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con pos terioridad, el artículo 73 de la Ley 2 094 de 2021 modificó dicho articulado, y en el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional.
que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional.
En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Discipl inario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y par ticipación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.
También, se manifestó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que se confirma con el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares prestan colaboración en el
2 "A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía G eneral de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente".Página 13 | 13
ejercicio de la función judicial, por lo que dichos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante dicho ejercicio, debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria.
ejercicio de la función judicial, por lo que dichos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante dicho ejercicio, debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
Fecha ut supra