CNDJ - F11001080200020250044900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250044900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 11001080200020250044900 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Le y 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021; el Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, procede a decidir sobre la solicitud de ejercicio del poder preferente en el marco del radicado disciplinario No. 08001110200020220079700, a cargo de la magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
2. LA SOLICITUD Y EL REPARTO
El 21 de marzo de 2025, a través del correo electrónico oficial de la Secretaría de esta Corporación, se recibió memorial por parte del abogado Heiner Valle Suárez, en calidad de apoderado judicial del disciplinado Ángel Humberto Pernett Pérez, en su calidad de juez segundo penal de adolescentes del Circuito de Barranquilla, mediantePágina 2 | 14
abogado Heiner Valle Suárez, en calidad de apoderado judicial del disciplinado Ángel Humberto Pernett Pérez, en su calidad de juez segundo penal de adolescentes del Circuito de Barranquilla, mediantePágina 2 | 14
el cual solicitó a esta alta corte, avocar poder pr eferente del proceso con radicado nro. 08001110200020220079700, en los siguientes términos:
El actual despacho de la señora magistrada está vulnerando el derecho al debido proceso, descritos en las causales 1 y 3 del artículo, activando de forma automátic a el poder preferente para que sea la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien conozca de la presente queja, ante las situaciones fácticas, que se evidencia en la no práctica de la versión libre, la cual fue negada su reprogramación por medio de auto de fecha 8 de julio de 2024, violentando así el derecho que tiene mi poderdante de controvertir por medio de la versión libre las imputaciones que se le hacen pro medio de la presente queja, configurándose la violación al debido proceso. (sic a lo transcrito)
Del examen anterior se advierte que el señor Ángel Humberto Pernett Pérez, a través de su apoderado judicial, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer el poder preferente, por considerar que la magistrada de primera instancia ha bía vulnerado su derecho al debido proceso, al negar la reprogramación de una diligencia de versión libre; decisión adoptada mediante auto de fecha 8 de julio de 2024.
El 28 de marzo de 2025, la Secretaría Jurídica de esta Alta Corte remitió la solicitud de poder preferente al despacho de la honorable
diligencia de versión libre; decisión adoptada mediante auto de fecha 8 de julio de 2024.
El 28 de marzo de 2025, la Secretaría Jurídica de esta Alta Corte remitió la solicitud de poder preferente al despacho de la honorable magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, toda vez que, en dicho despacho se surtía el trámite de recurso de apelación en el efecto devolutivo del proceso de la referencia.
El 23 de abril de la presente a nualidad, el citado despacho envió la solicitud de poder preferente a la Secretaría Judicial para ser sometida nuevamente a reparto, en atención a que de acuerdo con decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año en curso , las solicitudes de p oder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.Página 3 | 14
Mediante acta individual del 24 de abril de 2025, se asignó por reparto el conocimiento del asunto, al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la corporación encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025 ,
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025 , se determinó que las solicitudes de poder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.
A su vez, el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 estableció que: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del po der jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte», y precisó los casos en l os que era posible ejercer el poder preferente.
Luego, el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de esta corporación señaló que, el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qué casos ejercerá el poderPágina 4 | 14
preferente en los términos que determine la Ley. La decisión de asumir el control preferente seguirá las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión1.
Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de
Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, estable ció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el p royecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucionali dad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las comisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneración radica en que e l disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.
[…]
1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez
exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.
[…]
1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos
1 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021Página 5 | 14
criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.
[…]
1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persiga un fin constitucional legítimo, como el de propiciar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de justicia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tie ne la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios.
[Negrilla para destacar]
lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tie ne la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar]
En esa línea, la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue materia de e studio previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales las disposiciones que otorgaban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, en estos términos:
VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN
INCONSTITUCIONALES.
Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias, es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de laPágina 6 | 14
Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídico
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Atlántico.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO PresidentePágina 7 | 14
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialPágina 8 | 14
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialPágina 8 | 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000202500449 00
Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por la s cuales suscribí la pro videncia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” por el apoderado del investigado Ángel Humberto Pernett Pérez, en calidad en su calidad de Juez 2° Penal de Adolescentes del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso disciplinario que se le adelanta bajo el radicado 08001110200020220079700, de c onocimiento de la Magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Lo anterior, porque “no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del
Lo anterior, porque “no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamen tó el ejercicio del control”, en tanto la institución del poder preferente “ desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitadosPágina 9 | 14
en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 243 0 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).
Razonamiento que no comparto, por cuanto considero que en el presente asunto no era dable ejercer el poder preferente, no precisamente porque la figura del poder preferente hubiere desaparecido con la sentencia C134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, sino porque tal c omo lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada, no se cumplieron con los requisitos previstos para ello.
Es que si bien la H. Corte Constitucional en la sentencia C -134/23 concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55 , del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta
Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, en l a hora actual, ello es medular, se encuentra v igente, sin haberse declarado inexequible , ni pueda tampo co desconocerse que el legislador se presume sabio2.
Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 se produjo su derogatoria tácita al tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Civil 3, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas 4 o
2 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo soporta y justifica, valga decir, el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador sobre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; la desconfianza en los jueces, pues siempre existe el riesgo de que deformen y perviertan la le y, con el pret exto de interpretarla; la reverencia al derecho positivo y la necesidad de la coerción, pues el derecho que se pone, si no se acepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de
positivo y la necesidad de la coerción, pues el derecho que se pone, si no se acepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Ediciones Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéut ica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente. 3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta). 4 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:
“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas:Página 10 | 14
siquiera se emprendió el análisis concerniente a si la última normatividad, tal como lo ha puntualizad o el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que son incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952), lo que significa que las disposiciones de la ley anterior que no se puedan conciliar quedan aut omáticamente sin efecto”5. (Se resalta).
Por esas razones considero que tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada en Sala del 23 de abril de 2025, “no se encuentra que la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia”,
Por esas razones considero que tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derrotada en Sala del 23 de abril de 2025, “no se encuentra que la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia”, “encuadre en alguna de las c ausales establecidas por el legislador, mal haría esta Corporación en iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento, sin el lleno de los requisitos contemplados en la norma para ejercer la mencionada facultad”, de suerte que esa era la razón para no ejercer el poder preferente, y no otra.
En efecto, las pruebas allegadas acreditan que mediante acta de reparto del 3 de agosto de 2022, el proceso disciplinario No. 080011102000202200797 00, fue asignado a la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien el 31 siguiente, dispuso l a apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Ángel Humberto Pernett Pé rez, en su condición de Juez Segundo Penal de Adolescente s del Circuito de Barranquilla, y decretó pruebas de oficio. Decisión que el 29 de noviembre de 2022 fue notificada personalmente el encartado.
El 2 de diciembre de 2022, el investigado remitió escr ito de versión libre en el que refirió que por ser Juez d el sistema penal juvenil debía darles
El asunto que en esta oportunidad s e presenta a c onsideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración
El asunto que en esta oportunidad s e presenta a c onsideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos pr eceptos que regulan un mismo evento . De nada sirv e el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos conten idos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normat ivo (…) Ahora bien: resulta necesar io precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2008, rad. 11001-03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.Página 11 | 14
prelación a los asuntos a su cargo, y no era procedente que con quejas temerarias lo compelieran a cumplir con un procedimiento administrativo que se desarrollab a dentro del marco de la autonomía. Aportó pruebas de lo enunciado.
prelación a los asuntos a su cargo, y no era procedente que con quejas temerarias lo compelieran a cumplir con un procedimiento administrativo que se desarrollab a dentro del marco de la autonomía. Aportó pruebas de lo enunciado.
El 14 de octubre de 2022, fue recibida la ampliación de queja del dolido, José Gregorio Palencia R omero, quien ratificó los motivos de inconformidad y aportó nuevos elementos materiales de prueba.
El 23 de febrero de 2023, fue dispuesto el c ierre de la investigación conforme el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
Mediante proveído del 31 de julio de 20246, se formularon cargos al doctor Ángel Humberto Pernett Pérez, en su condición de Juez Segundo Penal de Adolescentes del Circuito de Barranquilla, como presunto autor de la falta disciplinaria al tenor del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta violación del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 133 y 167 ibidem, y e l artícul o 10 del Acuerdo No. PSAA08 -4856 del 10 de junio de 2008, la que se calificó como de carácter GRAVE, y se imputó a título de DOLO, por cuanto el referido funcionario demoró 4 meses el nombramiento y posesión del señor José Gregorio Palencia Romero en el cargo de Oficial Mayor Nominado para el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Circuito de Barranquilla.
Para surtir la etapa de juzgamiento, el 1° de febrero de 20247 el asunto le
el cargo de Oficial Mayor Nominado para el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes del Circuito de Barranquilla.
Para surtir la etapa de juzgamiento, el 1° de febrero de 20247 el asunto le fue asignado a la Magistrada María José Casado Braj ín, quien en auto del 15 de febrero de 2024 8 avocó el conocimiento, dispuso adelantar el proceso por el trámite ordinario de conformidad con los artículos 225A y 225B de la Ley 1952 de 2019, y puso a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días para que presentaran descargos, aportaran y solicitaran pruebas. Determinación que fue notificada por correo electrónico del 16 de febrero de 2024.
6 Ibidem, archivo 20 7 Ibidem, archivo 26. 8 Ibidem, archivo 28A.Página 12 | 14
En correo electrón ico del 8 de marzo de 20249, el disciplinable remitió poder conferido a los representantes judiciales Heiner Valle Suárez como su apoderado principal, y al abogado Mario Felipe Daza Pérez como suplente; envió escrito de descargos en el que la bancada defe nsiva señaló que la for mulación de cargos no tuvo en consideración que en el estrado judicial cuestionado se presentaron unas situaciones administrativas relacionadas con el “ plan de inducción ” que el prohijado solicitó al nominado José Gregorio Palencia R omero, sin que este presentara uno, que le garantizara conocer de forma completa las funciones del cargo, esto independientemente de que el quejoso ejerciera el cargo en otro despacho.
solicitó al nominado José Gregorio Palencia R omero, sin que este presentara uno, que le garantizara conocer de forma completa las funciones del cargo, esto independientemente de que el quejoso ejerciera el cargo en otro despacho.
La defensa cuestionó el juicio de tipicidad del que dijo que no se po día incurrir en una acc ión y omisión a la vez; argumentó que la conducta resultaba atípica, pues no se podía cuestionar que el representado hubiese exigido el “plan de inducción”.
Por otra parte, mencionó que no obraba prueba para acreditar que objetivamente se había cometido l a falta, lo que configuró un defecto sustantivo y de trámite que afecta el debido proceso. Reseñó que en la formulación de cargos no se cuestionó la antijuridicidad sustancial de la conducta, y no se demostró el quebrantamiento del deber funcional, dado qu e para el momento del nombramiento el quejoso, no cumplía con los requisitos de experiencia para ocupar el cargo de Oficial Mayor; que se debió analizar si el desconocimiento enrostrado al disciplinable afectaba los principios de la función pública y el co rrecto funcionamiento del Estado, así como la consecución de los fines perseguidos por la administración de justicia.
Para la etapa de juzgamiento solicitó el decreto de las siguientes pruebas:
9 Ibidem, archivo 32.Página 13 | 14
- Tener como pruebas las documentales q ue obraban en el expediente. • Versión libre y espontánea de los hechos. • Declaración testimonial de las doctoras Amalia Beatriz Zabala De
La Hoz, Karen Pacheco Mendoza, Kathy Julieth Valero Sevilla y
expediente. • Versión libre y espontánea de los hechos. • Declaración testimonial de las doctoras Amalia Beatriz Zabala De La Hoz, Karen Pacheco Mendoza, Kathy Julieth Valero Sevilla y Yesenia del Carmen Vélez Cabrera, esto para demostrar el ambiente laboral del Juzgado.
Mediante proveído del 5 de marzo de 2025, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar la decisión del 5 de abril de 2024, proferida en sede de juzgamiento por la Magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial del Atlántico, que negó la solicitud de l a práctica de la prueba testimonial, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Pernett Pérez , en su calidad de Juez Segundo Penal de Adolescentes d el Circuito de Barranquilla.
En tal virtud, es evidente que en el reseñado proceso discip linario no se configuró alguna de las hipótesis que fijó el legislador en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, y aunque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular d e l a facultad de ejercer el poder preferente jurisdiccional disciplinario y, para ello, podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de oficio o a petición de parte, esto solo es procedente si se cumple con algun o o varios de los presupuestos que a continuación se señalan:
“1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o ten ga una connotación especial en
varios de los presupuestos que a continuación se señalan:
“1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o ten ga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”Página 14 | 14
Requisitos que, como viene de verse, no hicieron presencia en el caso que se analiza, y por ello no era dable ejercer el poder preferente.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JPCG