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CNDJ - F11001080200020250045500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250045500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

Aprobado según Acta de Instrucc ión Dual n.° 005, sesión 013 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en averiguación.

Criterio nominal: Prescripción.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

2. DEL INFORME

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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La presente actuación tiene su origen en la remisión por competencia

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La presente actuación tiene su origen en la remisión por competencia efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca , mediante auto del 23 de abril de 2025 2, relacionada con la expedición de copias que ordenó el procurador 182 judicial II penal de Arauca, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2025 3, respecto del proceso identificado con rad icado n.º 810016100000-20110000501, adelantado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. En el informe de servidor público se indicó:

Solicito a su Despacho surtir Investigación disciplinaria con el objeto de determinar si dentro de la actu ación surtida en el proceso penal identificado en la referencia se produjeron conductas omisivas o negligentes, constitutivas de una falta disciplinaria, que hubieran dado lugar a la preclusión de la investigación p or la causal de prescripción; la cual fue decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca mediante providencia del siete (7) de noviembre de 2024.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Mediante acta de reparto del 24 de abril de 20254, correspondió el conocimiento del presente asunto al d espacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 16 de mayo de 20255, se ordenó la apertura de indagación previa, en con tra los magistrados del Tribunal Superior

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 16 de mayo de 20255, se ordenó la apertura de indagación previa, en con tra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Arauca, en averiguación.

2 Archivo denominado «001 Queja008RemisionCompetencia202500191» del expediente digital. 3 Archivo denominado «001 Queja002Queja» del expediente digital.» 4 Archivo denominado « 002Acta» del expediente digital. 5 Archivo denominado: «007 AUTO AP INDG» ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca remitió los nombres de los magistrados que tuvieron a cargo del proceso identificado con radicado n.º 810016100000201100005016.
  1. Copia del expediente digital n.º 810016100000-201100005017.
  1. Constancias de tiemp o de servicio, actas de nombramiento, actas de posesión 8, certificados de servicios, salarios devengados 9 y la dirección física y electrónica 10 de los magistrados a cargo del proceso identificado con radicado n.º 810016100000-20110000501.
  1. Reporte de gestió n en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial

dirección física y electrónica 10 de los magistrados a cargo del proceso identificado con radicado n.º 810016100000-20110000501.

  1. Reporte de gestió n en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU del despacho 003código810012208003 de la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Arauca, a cargo del magistrado Martín Fernando Jaraba Alvarado, desde el 25 de junio 2019 hasta el 18 de marzo de 202111.
  1. Informe rendido por la Secretaría del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Arauca en el cual se relacionaron los días hábiles laborados del magistrado Mart ín Fernando Jaraba Alvarado, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2019 y el 18 de marzo de 202112.

6 Carpeta denominada «14 AnexpCertificacionNombreMagistradoAcargoDeProceso», ibidem. 7 Carpeta denominada « 12 AnexoTrasladoRespuestaSJ_18766_FAOMnombremagistradosacargodeproceso-copia» carpeta denominada «810016100000-20110000501», ibidem 8 Carpeta denominada «21 Anexo RespuestSJ_21092_FOAMCalidad», ibidem. 9 Carpeta denominada «23 Anexo respuestaSJ_21099_FOAMSalario», ibidem. 10 Carpeta denominada «21 Anexo RespuestSJ_21092_FOAMCalidad», ibidem. 11 Carpeta denominada 31 EstadisticasSIERJU despacho 003código810012208003, ibidem

10 Carpeta denominada «21 Anexo RespuestSJ_21092_FOAMCalidad», ibidem. 11 Carpeta denominada 31 EstadisticasSIERJU despacho 003código810012208003, ibidem 12 Archivo denominado 34 TSAC25-12 CNDJ Proceso2025-00455-00 (.), ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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3.4 A través de constancia secretarial suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13, se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito del informe del procurador 182 judicial II penal de Arauca, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5. En la sesión n.º 010 de la Sala Dua l n.º 005 del 27 de agosto de 2025 se ordenó la terminación parcial de la actuación en fa vor de los doctores Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Blanca Alexandra Sierra, Ángela María Puerta Cárdenas, Martha Lucía Narváez Marín, Elva Nelly Camacho Ramírez, Matilde Lemos San Martín y Laura Ju liana Tafurt Rico, magistrados Tribunal Superior del Distri to Judicial de Arauca14, por cuanto la conducta se encontraba prescrita respecto de los cuatro primeros magistrados, y se acreditó que la actuación materia de reproche no configuró falta disciplinaria en atención a la autonomía funcional, frente a las tres magistradas restantes.

3.7. La anterior decisión fue notificada el 4 de septiembre de 2025 al

materia de reproche no configuró falta disciplinaria en atención a la autonomía funcional, frente a las tres magistradas restantes.

3.7. La anterior decisión fue notificada el 4 de septiembre de 2025 al procurador delegado15 y a los doctores Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Blanca Alexandra Sierra 16, Ángela María Puerta Cárdenas 17, Martha Lucía Narváez Marín18, Elva Nelly Camacho Ramírez19, Matilde Lemos San Martín 20 y Laura Juliana Tafurt Rico 21, en su calidad de magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca al momento de los hechos.

13 Archivo denominado « 024 NO CURSAN 20250045500 - Aprobado», ibidem. 14 Archivo denominado « 36 AUTO TERM PARCIAL Rad 2025 00455 00», ibidem 15 Archivo denominado «37 Notifcacion MP SJ_33015_KANL», ibidem 16 Archivo denominado « 38 TelegramaDisciplinable Dra Blaca SJ_33016_KANL », ibidem 17 Archivo denominado « 39 TelegramaDisciplinable Dra.AngelaPuerta SJ_33017_KANL », ibidem 18 Archivo denominado «40 TelegramaDisciplinable Dra Martha Narvaez SJ_33018_KANL » 19 Archivo denominado «41 TelegramaDisciplinable Dra Elva Camacho SJ_33019_KANL », ibidem 20 Archivo denominado «42 TelegramaDisciplinable Dra Matilde Lemos SJ_33020_KANL », ibidem

21 Archivo denominado «43 TelegramaDisciplinable Dra Laura Tafurt SJ_33021_KANL », ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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3.8. Luego, la Secretaría Judicial de esta corporación , el 9 de septiembre de 2025 publicó el Estado No. 146 para tener surtida la notificación la decisión de terminación parcial.

3.9. Finalmente, obra constancia secretarial del 17 de septiembre de 202522 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

La Sala Dual n. º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –23 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202124.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del

22 Archivo denominado « 45 PASO AL DESPACHO RAD 2025 00455 00», ibidem. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONE S DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

22 Archivo denominado « 45 PASO AL DESPACHO RAD 2025 00455 00», ibidem. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONE S DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprem a de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tri bunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 24 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, s e tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatut o, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los parti culares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un

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Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, la Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial formula y resuelve lo siguiente:

Problema jurídico:

¿En los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, procede la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor del do ctor Martín Fernando Jaraba Alvarado, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción?

La Sala Dual sostendrá la siguiente tesis: sí, conforme a la valoración de las pruebas obra ntes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto fáctico descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso

valoración de las pruebas obra ntes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto fáctico descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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acción dis ciplinaria no podría proseguirse dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción.

Para arribar a esa conclusión, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 195 2 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. Reiteración de la tesis 25: La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limit ación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad de investigar y sancionar las conductas, por el pas o del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la pre scripción restringe la labor de la autoridad

una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la pre scripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particul ar del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de sala dual del 17 de septiembre de 2024, nro. 10010802000 2024 00381 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; tesis reiterada en auto de sala dua l del 6 de noviembre de 2024, radicado nro. 110010802000 2024 00999 00; auto de sala dual del 6 de diciembre de diciembre de 2024, radicado nro. 110010802000 2024 00955 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto de sala dual del 26 de febrero de 2025, radicado nro. 110010802000 2024 01873 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; auto de sala dual del 19 de marzo de 2025, radicado nro. 1 10010802000 2024 01857 00, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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efecto: un efecto -límite de la potestad san cionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

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efecto: un efecto -límite de la potestad san cionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con e l alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 200226 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto e s el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cua ndo haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. I nterrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificac ión del

26 Ley 1474 de 2011 -ARTÍCULO 132. Caducidad y pres cripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos c inco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. E ste término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disc iplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conducta s juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción,

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fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la noti ficación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primer a instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

Al respecto, obsérvese que el alcance del prin cipio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artícul o 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

En este sentido, la Sala Dual No. 005 d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad al vínculo existente entre ésta y el debido proceso «tanto p ara normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el

procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo siguiente:

Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obliga torio el respeto del principio de favor abilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derechoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.

Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sust antivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en anterior pronunciamiento27 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse

determine en principio cosa diversa.

De ahí que, en anterior pronunciamiento27 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:

(i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años 28, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya ha n transcurrido dos (2) años 29 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

(iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 500011102000 2018 00341 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, n.° 7600111020 00 2017 02982 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de septiembre de 2024, n.° 66001102000 2019 00268 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 En el caso de las faltas señaladas en el artíc ulo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años.

28 En el caso de las faltas señaladas en el artíc ulo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 29 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el términ o sería de tres (3) años.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Conforme a lo expuesto, a esta Sala Dual se le impone realizar cuando haya lugar a ello, un a valoración del trámite disciplinario « con estricta sujeción al principio de favorabilidad » a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1. Calidad del funcionario

Nombre Nombramiento y posesión Martín Ferna ndo Jaraba Alvarado Mediante acuerdo del 28 de mayo de 2019 30, se nombró en provisionalidad como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el 25 de junio de 2019 se posesión mediante acta de posesión n.º 13131.

4.2.2.2. Caso concreto

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas , se encuentra el expediente de segunda instancia n.º 810016100000 -20110000501 del cual se

4.2.2.2. Caso concreto

Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas , se encuentra el expediente de segunda instancia n.º 810016100000 -20110000501 del cual se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

De manera i nicial, corresponde dejar sentado que en la causa penal referida, obra la acusación formulada el 22 de noviembre de 2011 por la Fiscalía Primera Especializada de Arauca contra el señor Cristian Germán Viancha Vargas, a quien se le imputaron los delitos de

30 Carpeta denominada «21» 31 Carpeta denominada «21»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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extorsión agravada en grado de tentativa y concierto para delinqu ir, por hechos ocurridos entre el 17 de febrero y el 7 de marzo de 2011, dadas las exigencias extorsivas dirigidas al ciudadano Ramón Escobar.

La captura de tres sujetos en un operativo adel antado por el GAULA permitió identificar a Cristian Germán Vianch a Vargas como presunto partícipe de las conductas investigadas, motivo por el cual se libró orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 21 de septiembre de ese mismo año.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta asumió el conocimiento del proceso, tras el impedimento declarado por su homólogo en Arauca, y desarrolló las etapas del juicio durante

septiembre de ese mismo año.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta asumió el conocimiento del proceso, tras el impedimento declarado por su homólogo en Arauca, y desarrolló las etapas del juicio durante el año 2012. Dicho trámite concluyó con sentencia absol utoria proferida el 27 de septiembre de e se mismo año, al considerar que Cristian Germán Viancha Vargas actuaba como agente de inteligencia militar infiltrado en las estructuras de las FARC.

Esta versión fue respaldada por declaraciones de altos mandos de l Ejército Nacional y por la fuente de in teligencia identificada como “Constanza” (José Roberto Carvajal), elementos que permitieron a la autoridad judicial excluir responsabilidad penal en cabeza del procesado.

A su turno, la Fiscalía interpuso recurso d e apelación contra la sentencia absolutor ia, argumentando que no se acreditó de manera formal la calidad de agente infiltrado del procesado; el ente acusador arguyó que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 242 del Código de Procedimie nto Penal para las operacionesM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

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encubiertas, y que, por el contrario, existían elementos de prueba que evidenciaban una participación directa de Cristian Germán Viancha Vargas en los hechos extorsivos, entre ellos la coordinación operativa y su estrecha relación con sujetos vinculados a la delincu encia común en Arauca.

evidenciaban una participación directa de Cristian Germán Viancha Vargas en los hechos extorsivos, entre ellos la coordinación operativa y su estrecha relación con sujetos vinculados a la delincu encia común en Arauca.

La referida apelación de la Fiscalía ingresó por reparto el 22 de noviembre de 2012 y ese mismo día, fue asignado el asunto al despacho n.º 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ar auca. Sin embargo, fue hasta el 14 de septiembre de 2020 que se radicó ponencia en la cual se confirmaba la absolución, la cual fue derrotada.

Luego, mediante sentencia del 7 de noviembre del 2024 32 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ponencia de la magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez, en sala con las doctoras Matilde Lemos San Martín y Laura Juliana Tafurt Rico , se resolvió abstenerse de desatar el recurso de apelación y en su lugar declarar precluida la acción, con base a la siguiente argumentación:

1. La prescripción de la acción penal como causal de extinción , ya había operado, lo que jurídicamente imposibilita ba continuar con el ejercicio del ius puniendi del Estado. Esta conclusión se fundamentó en lo dispuesto en los artí culos 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, según el cual el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, a partir de entonces, empieza a correr nuevamente un término equivalente a la mitad del original, con un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) años.

formulación de la imputación y, a partir de entonces, empieza a correr nuevamente un término equivalente a la mitad del original, con un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) años.

32 «04Auto Prescripcion»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00455 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. Asimismo, mencionó que la Corte Suprema de Justicia ha bía reiterado en jurisprudencia (radicados 47998 de 2016 y AP3362017) que la prescripción de la acción penal se conf igura como una figura protectora de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, en tanto garantiza que el Estado no mantenga indefinidamente abierta la posibilidad de sancionar penalmente a una persona.

3. Por otro lado, al momento de real izar el e xamen del caso concreto y el cómputo de términos, señaló que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Cristian Germán

Viancha Vargas como coautor de los delitos de:

  • Extorsión agravada en grado de tentativa y - Concierto para delinquir con fines extorsivos El análisis hecho en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca consideró puntualmente lo siguiente: a) En el caso del delito de extorsión: - Pena base: 192 a 288 meses (16 a 24 años).

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