CNDJ - F11001080200020250045700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250045700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación No. 11001080200020250045700 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Le y 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021; el Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, procede a decidir sobre la solicitud de ejercicio de poder preferente en el marco de los radicados disciplinarios números: 11001250200020250095800 (a cargo de l magistrado Richard Navarro May), 11001250200020250119900 (a cargo del magistrado Giovanni Salgado Rubiano) y 11001250200020250158700 (a cargo del magistrado Richard Navarro May); todos en contra del disciplinado Andrés Mauricio Niño Arenas, en su calidad de fiscal 540 local y los radicados disciplinarios números: 11001250200020250069000 (a cargo del magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo), 11001250200020250069100 (a cargo del magistrado Richard Navarro
radicados disciplinarios números: 11001250200020250069000 (a cargo del magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo), 11001250200020250069100 (a cargo del magistrado Richard Navarro May), 11001250200020250095100 (a cargo de la m agistrada Martha Inés Montaña Suárez), 11001250200020250145800 (a cargo de laPágina 2 | 12
magistrada Martha Inés Montaña Suarez) y 11001250200020250167100 (a cargo de William Libardo Mendieta Montealegre); todos en contra del disciplinado Luis Ernesto Silva Flores, en su calidad de fiscal 301 local.
2. LA SOLICITUD Y EL REPARTO
El 23 de abril de 2025, a través del correo electrónico oficial de la Presidencia de esta Corporación, se recibió solicitud de parte del doctor Edilberto Álvarez Guerrero, en su calidad de Per sonero Delegado del Ministerio Público, URI Ciudad Bolívar, mediante el cual solicitó a esta alta corte, avocar poder preferente en los procesos con radicados números: 11001250200020250095800, 11001250200020250119900 y 11001250200020250158700, en contra del doctor Andrés Mauricio Niño Arenas, fiscal 540 local; y los procesos con radicados números: 11001250200020250069000, 11001250200020250069100, 11001250200020250095100, 11001250200020250145800 y 11001250200020250167100, en contra del doctor Luis Ernesto Si lva Flores, fiscal 301 local . En el escrito se señaló:
CUARTO.- La función del Ministerio Público, es generar una veeduría a los trámites procesales y es así como en ese
del doctor Luis Ernesto Si lva Flores, fiscal 301 local . En el escrito se señaló:
CUARTO.- La función del Ministerio Público, es generar una veeduría a los trámites procesales y es así como en ese ejercicio se logró advertir que los funcionarios judiciales Doctores ANDRES MAURICIO NIÑO ARENAS Fiscal 540 Local y LUIS ERNESTO SILVA FLORES Fiscal 301 Local adscritos a
la UNIDAD DE FLAGRANCIAS URI ZONA SUR (C.BOLIVAR)
de la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTA
D.C. vienen OMITIENDO ir ante los JUECES DE GARANTIAS en aquellas inves tigaciones de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en donde ha existido INGRESO A DOMICILIO por IMPERIOSA NECESIDAD (allanamiento) y ha soslayado el cumplimiento de art. 250 CN ART.14 237 CPP, Directiva 001 de 2021 de la FGN y las Sentencias C -212 de 2017, C -176 de 200 7, C -809-2009 que los obliga al CONTROL JUDICIAL POSTERIOR.
QUINTO.- (…) ANDRES MAURICIO NIÑO ARENAS en su calidad de Fiscal 540 Local por su negligencia y omisión en el cumplimiento de sus obligaciones el Ministerio Público puso enPágina 3 | 12
conocimiento de la CS DJ tres (3) solicitudes de investigación porque en carpetas penales que llegan su conocimiento en DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ÉSTE ha incurrido en idéntica o similar falta disciplinaria omitiendo acudir ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS estando o bligado hacerlo
DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ÉSTE ha incurrido en idéntica o similar falta disciplinaria omitiendo acudir ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS estando o bligado hacerlo para efectuar CONTROL JUDICIAL POSTERIOR por haberse afectado los derechos fundamentales de la INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO y la INTIMIDAD.
SEXTO.- Lo mismo ocurrió en contra del Dr LUIS ERNESTO SILVA FLOREZ Fiscal 301 Local quien sumó CIN CO (5) investigaciones disciplinarias por idénticas omisiones (sic a lo transcrito)
A su vez, el doctor Edilberto Álvarez Guerrero, en su calidad de Personero Delegado del Ministerio Público, URI Ciudad Bolívar, justificó la solicitud de ejercicio de pode r preferente, en el hecho de que las presuntas faltas en las que incurrieron los fiscales Andrés Mauricio Niño Arenas, fiscal 540 local; y Luis Ernesto Silva Flores, fiscal 301 local, adscritos a la Unidad de Flagrancias URI Zona Sur (Ciudad Bolívar), viol entaron el debido proceso de forma reiterada, desconociendo las formas propias del juicio, al omitir el control judicial posterior ante el juez de control de garantías.
Repartido al asunto, mediante acta individual del 24 de abril de los corrientes, corr espondió su conocimiento por reparto al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la corporación encargada de ejercer
CONSIDERACIONES
El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la corporación encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, enPágina 4 | 12
la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025 , se determinó que las solicitudes de poder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.
A su vez, el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 20 21 estableció que: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte», y precisó los casos en los que era posible ejercer el poder preferente.
Luego, el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de esta corporación señaló que, el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qué casos ejercerá el poder preferente en los términos que determine la Ley. La decisión de
esta corporación señaló que, el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qué casos ejercerá el poder preferente en los términos que determine la Ley. La decisión de asumir el control preferente seguirá las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión1.
Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
1 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021Página 5 | 12
Sin embargo, la Co rte Constitucional, mediante sentencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el p royecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucionalidad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda
en las siguientes consideraciones:
1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las c omisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneración radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.
[…]
1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competenci a, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial qu e los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.
[…]
1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persiga un fin constitucio nal legítimo, como el de propiciar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de j usticia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya
disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de j usticia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. PorPágina 6 | 12
lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tiene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar]
En esa línea, la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue materia de estudio previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales las disposiciones que otorgaban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, en estos términos:
VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN
INCONSTITUCIONALES.
Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las dispos iciones que le fueran contrarias, es claro que no se
numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN
INCONSTITUCIONALES.
Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las dispos iciones que le fueran contrarias, es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.Página 7 | 12
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá
D.C.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
D.C.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERAPágina 8 | 12
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000202500457 00Página 9 | 12
Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” en el marco de los radicados disciplinarios
salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” en el marco de los radicados disciplinarios números: 110012502000202500958 00 (a cargo del magistrado Richard Navarro Ma y), 110012502000202501199 00 (a cargo del magistrado Giovanni Salgado Rubiano) y 110012502000202501587 00 (a cargo del magistrado Richard Navarro May); todos en contra del disciplinado Andrés Mauricio Ni ño Arenas, en su calidad de Fiscal 540 Local y los radicados disciplinarios números: 110012502000202500690 00 (a cargo del magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo), 110012502000202500691 00 (a cargo del magistrado Richard Navarro May), 110012502000202 500951 00 (a cargo de la magistrada Martha Inés Monta ña S uárez), 11001250200020250145800 (a cargo de la magistrada Martha Inés Montaña Suarez) y 110012502000202501671 00 (a cargo de William Libardo Mendieta Montealegre); todos en contra del doctor Luis Ern esto Silva Flores, en su calidad de Fiscal 301 Local de Bogotá. Lo anterior, porque “ no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el a rtículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 202 2 que reglamentó el ejercicio del control”, en tanto la institución del poder preferente “ desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados
Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 202 2 que reglamentó el ejercicio del control”, en tanto la institución del poder preferente “ desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).Página 10 | 12
Razonamiento que no comparto, por cuanto considero que en el presente asunto no era dable ejerc er el poder preferente, no precisamente porque la figura del poder preferente hubiere desaparecido con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, sino porque debió verificarse si se cumplieron o no alguno o varios de los presupuestos que a continuación se señalan:
“1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”
Es que si bien la H. Corte Con stitucional en la sentencia C -134/23 concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55 , del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1°
inconstitucional el segundo inciso del artículo 55 , del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disci plinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, en l a hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pueda t ampoco desconocerse que el legislador se presume sabio2.
Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 d e 2019 se produjo su derogatoria tácita al tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Civil 3, por virtud de lo
2 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo soporta y justifica, val ga decir, el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador so bre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; l a desconfianza en los jueces, pues siempre existe el riesgo de que deformen y perviertan la ley, con el pretexto de interpreta rla; la reverencia al derecho positivo y la necesidad de la coerción, pues el derecho que se pone, si no se acepta por los interes ados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Ediciones
traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Ediciones Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéutica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente. 3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta).Página 11 | 12
decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas 4 o siquiera se emprendió el análisis concerniente a si la última normatividad, tal como lo ha puntual izado el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que son incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952), lo que signific a que las disposiciones de la ley anterior que no se puedan conciliar quedan automáticamente sin efecto”5. (Se resalta).
Por esas razones considero que debió verificarse si las actuaciones disciplinarias adelantadas en sede de primera instancia , encuadraban en alguna de las causales establecidas por el legislador, con miras a establecer si esta Corporació n podía o no iniciar, asumir o proseguir cualquier pr oceso, investigación o juzgamiento, dentro de los asuntos disciplinarios seguidos contra los Fiscales 301 y 540 Local de Bogotá.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado
cualquier pr oceso, investigación o juzgamiento, dentro de los asuntos disciplinarios seguidos contra los Fiscales 301 y 540 Local de Bogotá.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JPCG
4 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:
“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas:
El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la adecuada compresión de d icho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones . El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación comple ta el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógic a de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no
dicha operación comple ta el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógic a de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2008, rad. 11001-03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.Página 12 | 12