CNDJ - F11001080200020250046400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250046400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500464 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Isla , Providencia y Santa Catalina.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para

Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 21 de abril de 2025, el señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL, presentó queja disciplinaria para que se investigara n posibles irregularidades al interior del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el No. 88001310300220170003702 que promovió la señora Maryana Gómez Puerta, contra el quejoso y los señores Javier Alonso Arias Restrepo, Gloria Emi lse Morales Montoya y demás personas indeterminadas.

Refiere que, los referidos funcionarios actuaron estando dentro de la causal de recusación prevista en el artículo 141 numeral 2º del Código General del Proceso2, pues previo a tomar la decisión del 25 de enero de 2022 en el proceso en cita, los mismos magistrados decidieron también en segunda instancia la acción de tutela No. 880013103002 20150013101, en la cual se discutió el mismo objeto de la litis, resolviendo –en sede constitucional– lo que por vía de inmediación no se dio y sentaron la base de que el solo contrato de arrendamiento

20150013101, en la cual se discutió el mismo objeto de la litis, resolviendo –en sede constitucional– lo que por vía de inmediación no se dio y sentaron la base de que el solo contrato de arrendamiento constituía “plena prueba” dentro de los procesos verbal de pertenencia y de restitución de inmueble arrendado No. 2013-00146.

De igual manera, reprocha que desconocieron el grupo de los testigos favorables a los demandados 3, sin realizar el menor ejercicio de análisis argumentativo y metodológico, al resolver de manera contraria a lo aseverado por Fernando Correa Echeverri y Amparo Rodríguez, quienes no solo no dijeron lo que el Tribunal trascribió, sino que, entre unos y otros no son congruentes, pues de sus propios dichos se desmienten a sí mismos. Al respecto, precisó que mezcló fechas y épocas dispersas sin tener una línea lógica de tiempo, que permitiera establecer específicamente los actos posesorios alegados.

2 «haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente» 3 Manuel Ozuna Vega y Gloria Elena Villegas Fernández.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 25 de abril de 2025 , el cual correspondió a

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 25 de abril de 2025 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 25 de mayo de 2026 , se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó, entre otras pruebas, requerir a la secretaría del Tribunal Superior de San Andrés Isla , copia de las actuaciones surtidas en desarrollo de l proceso de restitución de bien inmueble arrendado, la acción de tutela, y el proceso de pertenencia –descritos en la queja –, así como a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación , para que informara la eventual existencia d e alguna denuncia propuesta contra los referidos magistrados, con ocasión de los hechos enunciados en la misma.

4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS.

En desarrollo de la presente actuación disciplinaria, se han recaudado los siguientes medios de convicción:

4.1. Oficio del 16 de enero de 2026 de la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, con el que remite copia de la sentencia proferida el 1 de julio de 2021 dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por la señora Maryana Gómez Puerta contra Javier Alonso Arias Restrepo, VÍCTOR RODRÍGUEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

verbal de pertenencia promovido por la señora Maryana Gómez Puerta contra Javier Alonso Arias Restrepo, VÍCTOR RODRÍGUEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CARVAJAL, Gloria Emilce Morales Montoya y personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2017-000374.

4.2. Oficio del 26 de enero de 2026 de la secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla, con el que remite copia de la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Maryana Gómez Puerta contra el señor Javier Alonso Arias Restrepo, radicado bajo el No. 2013-001465.

4.3. Oficio No. 430 de la secretar ía del Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina , con el que remit e copia de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del proceso de pertenencia No. 2017-000376.

4.4. Oficio No. 424 de la secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla , con el que remit e copia de las actuaciones adelantadas en única instancia al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-001467.

4.5. Oficio No. 425 de la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla , con el que se remite copia de las

inmueble arrendado No. 2013-001467.

4.5. Oficio No. 425 de la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla , con el que se remite copia de las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior de la acción de tutela No. 2015-001318.

4.6. Oficios OSG -3638 del 16 de junio de 2026 , proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia9, mediante el cual

4 Archivo “017 RtaSJ_ 00701 _CHML SolicitudSentenciaJuzgadoSegundoCivilCircuitoSanAndrés”. 5 Archivo “019 RtaSJ_00702 _CHML SolictudSeentenciaJuzgadoTerceroCivilMunicipalSanAndrés”. 6 Archivo “031 RtaOficioSJ_16459_ANGR SolicitudTriSupSanAndresIsla”. 7 Archivo “033 Rta2°OficioSJ_16459_ANGR SolicitudTriSupSanAndresIsla”. 8 Archivo “035 Rta3°OficioSJ_16459_ANGR SolicitudTriSupSanAndresIsla”. 9 Archivo “042 RtaOficioSJ_18516_ANGR SolicitudCalidad”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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se aportó el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento de los doctores SHIRLEY

WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA , como

magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y

correspondientes al nombramiento de los doctores SHIRLEY

WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA , como

magistrados del Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina.

4.7. Informe suscrito por la secretar ía de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que especifica que no se encontró que hayan cursado o se estén adelantando otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario10.

4.8. Oficio 2026203101837481 del 19 junio y 2026306000659912 del 30 de junio de 2026 11, mediante el cual el Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía , remite la información registrada en la base de datos del sistema de información

de los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER DE JESÚS

AYOS BATISTA.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es compete nte para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y

10 Archivo “044 ConstanciaSecretarialNoCursanProcesos” 11 Archivos “047 AnexosRtaOficioSJ_19318_ANGR 2°ReiteraciónSolicitudOficinadeAsignaciones” y

10 Archivo “044 ConstanciaSecretarialNoCursanProcesos” 11 Archivos “047 AnexosRtaOficioSJ_19318_ANGR 2°ReiteraciónSolicitudOficinadeAsignaciones” y “061 AnexosRtaOficioSJ_16509_ANGR SolicitudOficinadeAsignaciones”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia , será adoptada por la respectiva Sala12.

De igual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha norma, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego de cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

5.2. Proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2013-00146

Inicialmente se identifica que, mediante auto del 8 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, admitió la demanda verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora Maryana Gómez Puerta contra Javier Alonso Arias Restrepo. Asimismo, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, se programó el día 6 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P .C.

Asimismo, a través de auto del 11 de septiembre de 2014, se programó el día 6 de octubre de 2014 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P .C.

En auto del 5 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla, procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante fallo de tutela de fecha 3 de agosto de 2015 13 y en su lugar, dejó sin validez y efecto el

12 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 13 Rad. 88001310300220150013101 M.P. Patricia Chaves Echeverri, en sala con los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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auto de fecha 5 de mayo de 2015 14; en consecuencia , declaró improsperas las excepciones de falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y ordenó abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia del

improsperas las excepciones de falta de legitimación en la causa e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y ordenó abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de inexistencia del contrato. El 13 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, se programó para el 3 de diciembre de 2015 y el 25 de enero de 2016 , respectivamente, la continuación de la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P .C.

En la audiencia del 25 de enero de 2016, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes intervinientes, el despacho decretó la suspensión de la diligencia y señaló fecha para dictar la sentencia. Por lo tanto , el 29 de enero de 2016 resolvió declarar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Maryana Gómez Puerta y el señor Javier Alonso Arias Restrepo, el 12 de septiembre de 2005 , sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 450 -3193; a simismo, decretó la terminación del contrato de arrendamiento, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 2006 hasta el 30 de abril de

2013. En consecuencia, ordenó al señor Javier Alonso Arias Restrepo, la restitución del inmueble arrendado.

Mediante auto del 9 de febrero de 2016, aprobó la liquidación de costas y el 5 de abril de 2016 se incorporó al expediente la “diligencia de entrega de inmueble” realizada el 15 de febrero de 2016, asimismo, se ordenó correr traslado a los interesados para que solicit aran las

costas y el 5 de abril de 2016 se incorporó al expediente la “diligencia de entrega de inmueble” realizada el 15 de febrero de 2016, asimismo, se ordenó correr traslado a los interesados para que solicit aran las pruebas relacionadas con la oposición . Finalmente, e n audiencia del 26 de septiembre de 2016, se resolvió no aceptar la oposición presentada por los señores VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL

14 Auto interlocutorio No. 015 que resolvió las excepciones previas, dentro de las cuales declaró la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por activa y como consecuencia de lo anterior, ordenó el archivo del asunto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y Gloria Emils e Morales Montoya. Por lo tanto, ordenó la entrega inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450 -3193 a la señora Maryana Gómez Puerta.

5.3. De la acción de tutela No. 2015-00131.

Verificada la acción constitucional, se establece que la señora Maryana Gómez Puerta pidió la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso y el acceso a la administración de justicia, al argumentar que mediante auto de fec ha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, declaró próspera la excepción previa de falta de legitimación en la

justicia, al argumentar que mediante auto de fec ha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, declaró próspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa , al considerar que la accionante no demostró la calidad de propietaria, tenedora o poseedora del inmueble.

No obstante, precisó la accionante que existía como medio probatorio el contrato de arrendamiento suscrito entre Fernando Correa Echeverri como mandatario de Maryana Gómez Puerta y el señor Javier Alonso Arias Restrepo, el cual fue debidamente firmado y ru bricado en cada uno de los folios del documento. Aunado a que, dicha excepción previa no era tema de debate dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y no podía serlo porque no era un proceso ordinario de pertenencia o declarativo, sino verbal sumario cuya finalidad e ra completamente diferente; exigencia o requisito contra la arrendadora, que chocaba con lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2015, resolvió declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que la actora no interpuso los recursos de ley en contra del auto que declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por activa como lo exigía el ordenamiento jurídico, por lo que tuvo en cuenta que la acción de tutela tenía un carácter resi dual, es decir, debían intentarse primero los rec ursos ordinarios, pues la acción de tutela no podía suplir la inactividad de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Interpuesta la impugnación por la accionante , el Tribunal Superior de San Andrés Isla Providencia y Santa Catalina15, mediante fallo del 3 de agosto de 2015 dispuso revocar la anterior decisión, al recordar que el proceso de restitución de inmueble arrendado que gener ó la acción constitucional se inició exclusivamente por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa ba –al tenor del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 – que el mismo se tramitara en única instancia, lo cual tenía como consecuencia que no h ubiera lugar a atacar las decisiones tomadas dentro de la litis con el recurso de apelación.

En ese sentido , para definir el asunto tuvo en cuenta que, en el cuaderno principal del expedien te No. 2013-00146, aparecía un contrato de arrendamiento fi rmado el 12 de septiembre de 2 005, en virtud del cual, figura como arrendadora la señora Mar yana Gómez Puerta y como arrendatario el señor Javier Alonso Arias Restrepo, de quien se di ce obra en nombre propio. Agregó que, l a autenticidad del

virtud del cual, figura como arrendadora la señora Mar yana Gómez Puerta y como arrendatario el señor Javier Alonso Arias Restrepo, de quien se di ce obra en nombre propio. Agregó que, l a autenticidad del referido documento era respaldada por las aseveraciones que hizo la parte demandada, cuando sustent ó la excepción previa al reconocer que la demandante estaba en condición de tenedora del bien que dio en arrendam iento y que la señora Gómez Puerta , tenía la calidad suficiente para arrendar dicho inmueble.

15 M.P. Patricia Chaves Echeverri, en sala con los doctores SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ y JAVIER

DE JESÚS AYOS BATISTA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aunado a lo anterior, mencionó que no podía el Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla , decidir ant icipadamente sobre esta excepción sin el debate pro batorio del proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el haberlo hecho así, significa ba el desconocimiento del valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que admitió haber firmado el demandado, lo cual se traducía en un indicio que señala que entre las partes existió un negoci o jurídico en el cual se reconoció a la señora Maryana Gómez Puerta la condición de arrendadora.

5.4. Del Proceso de pertenencia No. 2017-00037.

un negoci o jurídico en el cual se reconoció a la señora Maryana Gómez Puerta la condición de arrendadora.

5.4. Del Proceso de pertenencia No. 2017-00037.

Analizada la información obtenida, se advierte que mediante sentencia No. 050 del 1 de julio de 2021 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla , resolvió denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia invocadas por la señora Maryana Gómez Puerta, por lo que le ordenó a la demandada en reconvención restituir al señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 450 -3193, al considerar que la posesión ejercida de manera exclusiva y excluyente inició a principios del año 1995 y se inte rrumpió el 16 de marzo de 2012 con los actos de desconocimiento del señorío por parte del señor Javier Alonso Arias Restrepo, con el negocio jurídico de compra de derechos herenciales al señor Hernando Posada Vega, reconociendo con ello el dominio en cabeza de terceros.

Como quiera que esa interrupción produjo la pérdida de la totalidad del tiempo poseído, sin que se hubiere acreditado el ejercicio de nuevos actos posesorios hasta antes del 5 de octubre de 2016, cuando entró nuevamente en posesión. Adicionalmente, señaló que a pesar de haberse recuperado la tenencia, no podía entenderse recuperada laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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haberse recuperado la tenencia, no podía entenderse recuperada laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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posesión, conforme al art ículo 792 del C.C., por cuanto el proceso de restitución de bien arrendado, a través del cual fue recuperada la tenencia no era de los previstos en el ordenamiento jurídico para recuperar la posesión. Finalmente, al no haberse desvirtuado el justo título de dominio allegado y sin reconocimiento de mejora alguna , accedió a la acción reivindicatoria, ordenando la reivindicación a favor

de VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL.

Diligencia en la que la parte demandante, interpuso recurso de apelación, por lo que la señora Juez concedió la alzada en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 323 del C .G.P. Asunto que le correspondió por repart o al despacho de la magistrad a SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ , quien el día 9 de diciembre de 2021 registró proyecto de la sentencia aprobada en acta No. 9210 del 25 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina 16, en l a que dispuso revocar el fallo dictado en audiencia el 1 de julio de 2021 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla . Lo anterior al considerar que, estaba probado del folio de matrícula No. 450 -3193 del bien objeto de litigio

audiencia el 1 de julio de 2021 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla . Lo anterior al considerar que, estaba probado del folio de matrícula No. 450 -3193 del bien objeto de litigio que:

  1. El derecho de dominio en cabeza del difunto Francisco Antonio Posada Posada fue adquirido por compraventa, según la anotación

No. 8, mediante EP No. 1236 del 11 de julio de 1988 de la Notaria Primera de Tuluá, debidamente registrada el 20 de enero de 1989; ii) Con la anotación No. 15 se registró la venta del derecho herencial de Hernando Posada Vega –que tenía en la sucesión de su padre–, a favor de Javier Alonso Arias Restrepo mediante EP No. 279 del 16 marzo de 2012 de la Notaria Única de San Andrés, registrada el mismo día; instrumento público que en su clausula No. 3 en forma

16 En Sala con los magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA y Fabio Máximo Mena Gil.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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expresa señala que: “Como quiera que esta compraventa se remite a la venta de un (sic) derechos ad-valorem, no es posible hablar de entrega real y material del predio al cual se halla vinculado el derecho materia de esta compraventa, pero si es procedente el registro en la

la venta de un (sic) derechos ad-valorem, no es posible hablar de entrega real y material del predio al cual se halla vinculado el derecho materia de esta compraventa, pero si es procedente el registro en la oficina de Instrumentos públicos de San Andrés, Islas, al folio de matrícula referida propiedad del causante Francisco Antonio Posada Posada”; iii) La adjudicación por sucesión del derecho de dominio con la sentencia del 26 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Primero de familia de Tuluá dentro del proceso de sucesión intestada con Rad. No. 2012 -00098, promovido por los herederos de Francisco Antonio Posada Posada y Rosa Amelia Henao, registrada el 22 de octubre del mismo año a favor de Javier Alonso Arias Restrepo en un 10 % y a los 4 hermanos Posada Henao, así como también a Harold Posada Valencia en un 90%, según el trabajo de partición y la decisión enunciada. iv) La venta del 90% del derecho de dominio de los 4 hermanos Posada Henao y el hermano Posada Valencia a lo s demandados Gloria Emi lse Morales Montoya y VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL, según escritura pública No. 307 del 9 de fe brero de 2016 de la Notaría Tercera de Tuluá registrada el 18 del mismo mes y año (anotación No. 19).

De igual manera, señaló que estaba demostrado que el codemandado Javier Alonso Arias Restrepo, reconoció firmar el contrato de arrendamiento adiado el 12 de septiembre de 2005 en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2021 y

Javier Alonso Arias Restrepo, reconoció firmar el contrato de arrendamiento adiado el 12 de septiembre de 2005 en el interrogatorio de parte absuelto en audiencia llevada a cabo el 8 de junio de 2021 y de allí el hecho que para ese momento reconoció en la demandante la calidad de tener mejor derecho que él sobre el bien; también permite tener por cierto que el proceso declarativo de restitución promovida por la usucapiente , culminó con la sentencia 003 del 29 de enero deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en la que se resolvió declarar la existencia y terminación del contrato de arren damiento mencionado, condenándose al demandado a la restitución del bien.

Misma que se materializó cuando se hizo la entrega a la demandante, el 5 de octubre del mismo año, según el acta de la diligencia de la Inspección de Policía Departamental de esta í nsula; habiéndose previamente negado la oposición de entrega que promovieron los demandados Gloria Emi lse Morales Montoya y VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL, de acuerdo con la providencia del 26 de septiembre de 2016 y el acta del despacho comisorio No. 001-16; este último contra quien también se promovió querella por perturbación de la posesión sobre el mismo predio admitida en auto del 22 de febrero

septiembre de 2016 y el acta del despacho comisorio No. 001-16; este último contra quien también se promovió querella por perturbación de la posesión sobre el mismo predio admitida en auto del 22 de febrero de ese mismo año , evidenciándose el ejercicio de otra acción judicial de defensa de la posesión del predio.

Agregó que, en la sentencia recurrida se reconoció como probado que la demandante ejerció de manera exclusiva la posesión, a partir de la muerte de su compañero permanente y/o cónyuge, el señor Jorge León Pereira López 17, es decir, desde inicio s del año 1995 hasta el presunto acto de interrupción natural de la posesión el 16 de marzo de 2012 con la compra del derecho herencial realizada por el señor Javier Alonso Arias Restrepo . También viene reconocida la calidad de poseedora de la demandante en usucapión a partir de la referida entrega judicial del 5 de octubre de 2016, conclusión a la que se llegó, luego de valorados probatoriamente los distintos contratos de arrendamiento que se habían celebrado con posterioridad (25 de mayo

17 Quién para febrero del año 1993, desapareció en el mar durante una travesía entre la isla de San Andrés y la ciudad de Cartagena, sin que se tuviera noticia su paradero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500464 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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de 2018 y 25 de agosto de 2020 ), en los que funge aquélla como arrendadora.

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de 2018 y 25 de agosto de 2020 ), en los que funge aquélla como arrendadora.

Ante este panorama fáctico y jurídico, conclu yó que se desconoció el valor demostrativo de los elementos de persuasión que apunta ban a demostrar el ánimo de señorío de la demandante Maryana Gómez Puerta, mater ializados con los actos de defensa judicial y administrativos ejercidos sobre el bien, de mejoramiento, conservación y de explotación económica relatados. Advirtió que el acto jurídico de compra de derechos herenciales no transmite posesión sino la mera expectativa de adquirir un derecho de cuota sobre una universalidad específica de una masa sucesoral que puede tener naturaleza real cuando se vincula a un predio determinado.

En ese sentido, el contrato del 16 marzo de 2012 celebrado por el codemandado Javier Alonso Arias Restrepo con uno de los hijos del difunto propietario del bien, no pudo interrumpir la posesión de la demandante en tanto que no le transmitió posesión alguna, pues el titular del derecho inscrito, señor Francisco Antonio Posada Posada , se había desprendido de ella desde el año 1989, que no podía olvidar que se trata de un hecho y no un derecho, y mucho menos puede considerarse como un acto posesorio del comprado

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