🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020250050800

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250050800
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202500508 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No.02 en sesión No. 14 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria con ocasión de la compulsa de copias para adelantar investigación discipl inaria en contra de LOS MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala

Penal.

HECHOS

Se inició la presente actuación disciplinaria, por la compulsa del copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2025, en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala Penal, por la presunta mora en la que habrían incurrido al proferir decisión de segunda instancia, dentro del proceso penal 52001600000020150013601, adelanta do por el delito de concierto para delinquir, en contra de Luz Marina Muñoz Quistanchala y otros, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

2 18 de agosto de 2021, cuando, los procesados aceptaron cargos el 12

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

2 18 de agosto de 2021, cuando, los procesados aceptaron cargos el 12 y 16 de junio de 2019.

ACTUACIONES PROCESALES

Por medio de auto del 4 de agosto de 20 25, se dispuso abrir investigación previa en contra de LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala Penal, se decretó la pr áctica de algunas pruebas, y se ordenó las notificaciones a que hubiere lugar. Por lo anterior, se alle garon las siguientes pruebas y actuaciones al presente plenario: Constancia del 22 de agosto de 2025 1, la Secretaría Judicial de esta Comisión constató que: “ NO se encontró posiblemente que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario, es decir “(…) PRESUNTA MORA EN LA EMISION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NUMERO 52001600000020150013601 (CAAL-EXPEDIENTE VIRTUAL) Oficio del 1 de noviembre de 2019 2, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, por medio del que se envió al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, el proceso penal 520016000000201500136, con el fin de que se surtiera recurso de apelaci ón interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2019

Judiciales de Pasto, el proceso penal 520016000000201500136, con el fin de que se surtiera recurso de apelaci ón interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2019 proferida por el citado juzgado citado, con sello de recibido del 12 de noviembre de 2019.

1 PDF 012 Constancia 2 Carpeta 011 Carpeta 03 – PDF 01COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

3 Acta de reparto del 13 de noviembre de 2019 al Magistrado del Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, Silvio Castrillón Paz y constancia de paso al Despacho de la misma fecha3. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño, Sala Penal, proferida dentro del radicado 5200016000000-2015-00136, el 18 de agosto de 20214. Estadísticas de producción, reportada por el despacho del doctor Silvio Castrillón Paz, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, durante el per iodo de tiempo comprendido del 13 de noviembre de 2019 a 18 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en lo s preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario5, para los procesos en

3 Carpeta 011 Carpeta 03 – PDF 01 4 Carpeta 011 Carpeta 03 – PDF 03 5 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulga ción. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

4 los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de re sponsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.".

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió.

plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.".

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual proc ede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria en contra d e LOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

5

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PASTO, Sala Penal.

Caso concreto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, compulsó copias por la presunta mora en la que habrían incurrido LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, sala Penal, al proferir la decisión dentro del proceso penal 52001600000020150013601, adelantado por el delito de concierto para delinquir, en contra de Luz Marina Muñoz Quistanchala y otros, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia fue proferida el 18 de agosto de 2021 y los procesados habían aceptado cargos el 12 y 16 de junio de 2019.

De las pruebas allegadas a la presente investigación, esta Comisión

instancia fue proferida el 18 de agosto de 2021 y los procesados habían aceptado cargos el 12 y 16 de junio de 2019.

De las pruebas allegadas a la presente investigación, esta Comisión procederá con el archivo de las presentes diligencias, toda vez que, los funcionarios no cometieron la falta disciplinaria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, demoró para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2019 dentro del proceso penal 52001600000020150013601, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, aproximadamente veintiún (21) meses, también lo es que se debió a la carga laboral que soportan los Tribunales del país.

En ese entendido, para entrar a resolver si el reproche endilgado, resulta censurable desde el punto de vista disciplinario, y, por tanto, merece la imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

6 garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respe to, acceso a la justicia6, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

acceso a la justicia6, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.7” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 8, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental d e acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, p untualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la

“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, p untualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el

6 Título I de la Ley 270 de 1996 7 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 8 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de

2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

7 capricho, arbitrariedad o falta de diligen cia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a l os códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la

4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mor a lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: ( i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el

de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índic e de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o perí odo —según corresponda—, con base en la siguiente

fórmula:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

8 Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año. 9” En ese entendido del análisis de las estadísticas en que la presunta conducta disciplinaria ocurrió, es decir d el 13 de noviembre de 2019 en que el proceso ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación al 18 de agosto de 2021, en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, se evidenció lo siguiente10:

AÑO MESES EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL

DE

EGRESOS

apelación al 18 de agosto de 2021, en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, se evidenció lo siguiente10:

AÑO MESES EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL

DE

EGRESOS

EFECTIVOS

TOTAL DÍAS

PRODUCCIÓN DIARIA

(egresos efectivos/total días laborados) 2019 1 22,75 13 25 0,91 2020 12 150 12 160 0,94 2021 8 169 17 145 1,17 Total 341,75 330 1,04

Por lo anterior, dando alcance al precedente señalado, se obs erva, que la producción del despacho del doctor SILVIO CASTRILLÓN PAZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , a cargo del proyecto, fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, pue s registra una producción aproximada de 1.04 asuntos diarios, cifra que refleja una gestión eficaz. Este resultado se obtiene de dividir el total de egresos (341,75) entre los 330 días laborados, comprendidos entre el 13 de noviembre de 2019, fecha en la q ue ingresó al despacho el mencionado proceso, y el 18 de agosto de 2021, fecha en la cual se profirió la decisión. Además, debe tenerse en cuenta el hecho notorio de la pandemia que originó el virus COVID 19, en el año 2020, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de

Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en los

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judicialesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

9 Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, a través de diferentes acuerdos decretó la suspensión de términos judiciale s a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó la medida, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020. Por lo anterior, se puede establecer que, si bien es cierto que hubo demora en las actuaciones a cargo de los magistrados investigados , esta obedeció a la alta carga laboral en cabeza del despacho.

La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria, en la Sentencia C -948 de 2002 expuso lo siguiente: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es e l desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta

incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es e l desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público ha ciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta

disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

10 Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”.

Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de

los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posic ión sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. Por su parte la Corte Constitucional ha reiterado en la SU-333 de 2020 lo siguiente: “Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial.” Por lo anterior se concluye que no se infringió la norma que produjese falta disciplinaria. En suma de lo anterior, cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, que sólo pueden ser objeto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

11 investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulner a ostensiblemente el ordenamiento jurídico,

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

11 investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulner a ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución Política de Colombia, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de los funcionarios. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se dispondrá con el archivo de la actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala Penal.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala Penal y en consecuente , ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020250050800

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

12 notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secre taría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Consultar sobre este documento ...