CNDJ - F11001080200020250055000
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250055000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020250055000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 003
ASUNTO
Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 9 de junio de 2025 1 contra la doctora GLORIA INÉS MEZA ARMENTA, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, conforme a lo dispuesto en los ar tículos 902 y 2503 de la Ley 1952 de 2019.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 8 de mayo de 2025, a través del correo de recepción de correspondencia externa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se recibió queja suscrita por quien se identificó como Cal ixto Molina Daza, en la cual puso de presente:
1 Archivo digital, “009AutoAperturaInvestigación”. 2Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquie r etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando
ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“Yo como ciudadano preocupado del municipio de Valledupar me dirijo a ustedes con todo el respeto que semerecen, con el fin de ponerles de presente el deterioro de la administracion de justicia en la comision dedisciplina judicial de valledupar, alli en esa comision ahy una magistrada llamada gloria meza de molina, quevive reprogramando las audiencias y casi ni va a trabajar pero me imajino que si recibe el sueldo mensual, esaempleada estubo aspirando a un car go en bogota el año pasado y se la paso practicamente dos meses encampaña revisen ustedes los meses de abril y mas que todo mayo del año 2024 , que se la paso todo el tiempoen bogota siempre reprogramando audiencias como es de molina y no de los mios porque es mi mismoapellido, ellos son poderosos en el cesar y hacen lo que quieren y los que les da la gana siempre saliendo libresde sus delitos. ella no trabaja y no pasa nada esa oficina la maneja la secretaria de toda esa oficina que sellama tania”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
ella no trabaja y no pasa nada esa oficina la maneja la secretaria de toda esa oficina que sellama tania”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
El 18 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión efectuó el reparto de este asunto al despacho del Magistrado que funge como ponente4. Mediante auto del 9 de junio de 20255, se ordenó la apertura de invest igación disciplinaria, decisión notificada a través de correo electrónico el 16 de ese mismo mes y año6.
En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas: (i) la aportada por la disciplinable 7, (ii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada 8, (iii) actos de su nombramiento 9 y posesión10, (iv) certificado de permisos, comisiones o licencias solicitadas entre el 1 de abril de 2024 a junio de 2025, (v) informe de las audiencias y diligencias aplazadas por la funcionaria en ese mismo periodo, (vi) nombre del personal a cargo de la disciplinada 11 y (vii)
4 Archivo digital, “002ConstanciaReparto”. 5 Archivo digital, “009AutoAperturaInvestigación”. 6 Archivo digital, “015Notificacion SJ_20587_MPHC Disciplinada”. 7Archivos digitales: 020 AnexosReciboMemorialDisciplinada y 052AnexoSoporteCorreoAmpliacionversiónlibreyPruebaGloriaMezaArmenta. 8 Archivos digitales 021 y 022. 9 Carpeta d igital “014AnexosRtaOficio SJ_20033_MPHC Calidad”, archivo digital “Soportes Gloria Inés Meza Armenta”, folio 2.
8 Archivos digitales 021 y 022. 9 Carpeta d igital “014AnexosRtaOficio SJ_20033_MPHC Calidad”, archivo digital “Soportes Gloria Inés Meza Armenta”, folio 2. 10 Ídem, folio 1. 11 Para las pruebas iii), iv) y v): Carpeta digital “018AnexosRtaOficio SJ_20034_MPHC_Permisos”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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respuestas de Migración Colombia -informó los movimientos migratorios de la doctora Meza Armenta 12y de las aerolíneas Avianca13 y Latam14 -reportó los tiquetes comprados bajo el criterio de búsqueda del nombre completo de la magistrada y la combinación de este-.
Por su parte, e n versión libre y ampliación 15, la disciplinable explicó que: (i) la reprogramación de audiencias obedeció a decisiones de gestión orientadas a optimizar el despacho, (ii) los desplazamientos se realizaron con autorización y sin afectar sus funciones, y (iii) cuestionó la credibilidad de la queja al señalar inconsistencias en la identificación del supuesto denunciante y en los elementos aportados en su contra.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202416.
12 Archivos digitales 038 y 039. 13 Carpeta digital “048AnexoRespuestaSJ_02990_F AOReiteraciónAvianca”. 14 Carpeta digital “037AnexoRespuestaSJ_01234_F AOMSolicitaCertificacionLatam”. 15 Archivos digitales: 020 AnexosReciboMemorialDisciplinada y 052AnexoSoporteCorreoAmpliacionversiónlibreyPruebaGloriaMezaArmenta. 16 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adela nten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o sa lario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Previo a abordar el asunto, impera precisar que la noticia disciplinaria presenta un problema estructural en su origen, en cuanto qui en la promovió se identificó como Calixto Molina Daza con cédula de ciudadanía número 77087601, sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil 17 certificó que dicho número no corresponde a ciudadano alguno registrado en el archivo nacional de ident ificación, circunstancia que introduce una incertidumbre relevante sobre la identidad del remitente.
Dentro de ese contexto, la queja anónima atribuyó a la disciplinable la realización de presuntos desplazamientos sin autorización durante los meses de “abril y mayo de 2024 ”, señalamiento que constituye uno de los ejes delimitados en el auto de apertura de investigación conforme al numeral 2 del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019 18, en desarrollo de ese parámetro temporal , Migración Colombia reportó un únic o movimiento migratorio de ingreso al país el 3 de abril de 2024 procedente de Madrid, España, tal como se ilustra a continuación:
de ese parámetro temporal , Migración Colombia reportó un únic o movimiento migratorio de ingreso al país el 3 de abril de 2024 procedente de Madrid, España, tal como se ilustra a continuación:
17 Archivo digital: RNEC-S-2026-0013981. 18 ARTÍCULO 215. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: (…) 2. Relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Ese dato, contrastado con los permisos otorgados, encuentra correspondencia con la Resolución 21 del 21 de marzo de 2024, mediante la cual se autorizó ausencia para los días 1, 2 y 3 de abril, facultad que encuentra sustento en el artículo 144 de la Ley 270 de 199619, norma que prevé la posibilidad de solicitar “ permiso remunerado”, de manera que dicho desplazamiento se encue ntra amparado por una autorización formal y no permite asociar, por sí mismo, una inasistencia irregular o incumplimiento funcional.
De igual manera, la aerolínea LATAM informó que no registró trayectos asociados a la disciplinada durante los meses de abr il y mayo de 2024, circunstancia que impide establecer, por esa vía, la existencia de desplazamientos aéreos relacionados con los hechos denunciados.
trayectos asociados a la disciplinada durante los meses de abr il y mayo de 2024, circunstancia que impide establecer, por esa vía, la existencia de desplazamientos aéreos relacionados con los hechos denunciados.
En relación con Avianca, la aerolínea remitió una relación de trayectos dentro de los cuales se identifican, para los meses de abril y mayo de 2024, los siguientes:
ABRIL DE 2024
Fecha y hora de vuelo Trayecto Soporte 5 (viernes, 16:21-17:54 Bogotá-Santa Marta Tiquete 1342128143262 de Avianca (f. 15) 8 (lunes, 19:12-20:40) Santa Marta - Bogotá Tiquete 1342128222018 de Avianca (f. 4) 12 (viernes, 19:29-20:56) Bogotá - Valledupar Tiquete 1342128420544 de Avianca (f. 15) 20 (sábado 6:40-08:15) Bogotá - Valledupar Tiquete 1342128782935 de Avianca (f. 7) 28 (domingo, 17:2418:49) Valledupar - Bogotá Tiquete 1342129087068 de Avianca (f. 7) 30 (martes, 6:40-8:15) Bogotá - Valledupar Tiquete 1342129087068 de Avianca (f. 7)
MAYO DE 2024
Fecha y hora de vuelo Trayecto Prueba que soporta 20 (lunes, 12:37-14:02) Valledupar – Bogotá Tiquete 1342129842285 de Avianca (f.13)
MAYO DE 2024
Fecha y hora de vuelo Trayecto Prueba que soporta 20 (lunes, 12:37-14:02) Valledupar – Bogotá Tiquete 1342129842285 de Avianca (f.13) 28 (martes, 11:39-12:37) Bogotá - Valledupar Tiquete 1342130202029 de Avianca (f.48)
19 ARTÍCULO 144 . PERMISOS. Los funcionarios y empl eados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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A partir de esa información, la propia empresa indicó que la verificación se realizó con base en el nombre completo y sus combinaciones, sin embargo, “ no es posible confirmar que los boletos encontrados correspondan con certeza a la persona solicitada, ya que podrían tratarse de casos de homonimia ” 20, circunstancia que excluye cualquier grado de individualización suficiente del titular de los trayectos.
Esa advertencia adquiere especial relevancia en esta sede, en tanto la misma fuente reconoce que los resultados obedecen a un criterio amplio de búsqueda y no a un proceso de validación plena de identidad, de modo que los registros obtenidos no permiten vincular de manera inequívoca los desplazamientos con la funcionaria investigada, ni superar el estándar mínimo exigido para asociar un dato de viaje con una conducta disciplinariamente relevante, lo que
identidad, de modo que los registros obtenidos no permiten vincular de manera inequívoca los desplazamientos con la funcionaria investigada, ni superar el estándar mínimo exigido para asociar un dato de viaje con una conducta disciplinariamente relevante, lo que impide otorgar a dicha relación un alcance demostrativ o fre nte a los hechos denunciados.
En todo caso, la sola expedición de un tiquete no acredita la realización efectiva del desplazamiento ni permite inferir la ausencia de la funcionaria en su lugar de trabajo, en tanto no da cuenta de abordaje, uso del cupo o cumplimiento del itinerario, además, dicho registro únicamente refleja una operación comercial que no incorpora verificación sobre la ejecución del viaje ni sobre la presencia física del pasajero en la ruta indicada.
A lo anterior se agrega que varios trayectos no guardan relación con la sede laboral en Valledupar, como ocurre con los vuelos del 5 de abril de Bogotá a Santa Marta programado para un viernes a las 17:54 y del
20 Carpeta digital “048AnexoRespuestaSJ_02990_F AOReiteraciónAvianca”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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8 de abril en sentido inverso en horario nocturno, franjas que no permiten asociar el movimiento con una interrupción verificable de la jornada, mientras que otros registros, como el del 12 de abril de
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8 de abril en sentido inverso en horario nocturno, franjas que no permiten asociar el movimiento con una interrupción verificable de la jornada, mientras que otros registros, como el del 12 de abril de Bogotá a Valledupar fijado para un viernes a las 20:56, también se ubican por fuera del horario ord inario, circunstancia que descarta afectación funcional.
En esa misma línea, los reportes del 20 de abril, correspondiente a un sábado en la mañana, y del 28 de abril, programado para un domingo en horas de la tarde, se sitúan en días no laborales, lo que refuerza la imposibilidad de vincular dichos desplazamientos con una inasistencia al despacho, aunado a que varios itinerarios carecen de correspondencia con un traslado previo desde Valledupar, en tanto no aparece registro antecedente que permita ubicar a la funcionaria fuera de su sede ante s del trayecto repor tado, lo que impide establecer una secuencia coherente de viajes y descarta la posibilidad de inferir que hubiera salido previamente de su lugar de trabajo para tomar el vuelo indicado, de modo que la información analizada no permite as ociar los registros con los hechos denunciados ni con una afectación concreta del servicio.
Frente a la afirmación relativa a la reprogramación de audiencias, el reproche presenta un nivel de generalidad que impide su verificación concreta, toda vez que n o se individualizan procesos ni diligencias específicas, lo que haría desproporcionado abordar el estudio integral del inventario del despacho para intentar identificar situaciones coincidentes con el señalamiento.
concreta, toda vez que n o se individualizan procesos ni diligencias específicas, lo que haría desproporcionado abordar el estudio integral del inventario del despacho para intentar identificar situaciones coincidentes con el señalamiento.
Sin perjuicio de ello, la relación aport ada por la Secretaría de la Seccional acredita que los aplazamientos registrados obedecieron aREPÚBLICA DE COLOMBIA
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causas diversas y objetivamente explicables, entre ellas cruces de agenda, fallas técnicas, problemas de conectividad, permisos concedidos mediante resolución, i ncapacidades médicas, daños en infraestructura, reuniones institucionales y actividades académicas, factores que, analizados en conjunto, excluyen la existencia de un comportamiento caprichoso y descartan la configur ación de un patrón irregular atribuible a la funcionaria.
Aunado a lo anterior, el reporte oficial del índice de evacuación parcial correspondiente al año 2024 evidencia que el despacho alcanzó un porcentaje del 102%, tal como se ilustra a continuación:
Ese resultado refleja un nivel de ges tión que supera la carga ingresada, circunstancia que resulta incompatible con los reproches ambiguos formulados en la queja anónima, los cuales, por su carácter general e indeterminado, no logran desvirtuar el desempeño funcional acreditado a través de dicho indicador.
ambiguos formulados en la queja anónima, los cuales, por su carácter general e indeterminado, no logran desvirtuar el desempeño funcional acreditado a través de dicho indicador.
La afirmación según la cual el despacho era manejado por la secretaria “Tania” tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues no se allegó elemento alguno que permita corroborarla ni se describieronREPÚBLICA DE COLOMBIA
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condiciones específicas que habiliten su ve rificación, lo que mantiene ese señalamiento en el plano de la mera conjetura.
Frente a ese panorama, y ante la ausencia de elementos que permitieran precisar el contenido de la denuncia, no resultaba jurídicamente viable convocar al supuesto quejoso con el fin de ratificar o ampliar el escrito, en tanto se estableció que se trató de una queja de carácter anónimo, cuya identificación no pudo ser verificada, circunstancia que impidió obtener información adicional orientada a delimitar con precisión aspectos esenciales como fechas, procesos y actuaciones específicas, así como circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran direccionar adecuadamente la investigación.
En esas condiciones, la valoración integral del acervo probatorio allegado impide consolidar un marco fáctico claro, preciso y verificable sobre el cual sustentar un pronunciamiento de imputación, en tanto la noticia inicial carece de individualización, no fue posible superar sus
allegado impide consolidar un marco fáctico claro, preciso y verificable sobre el cual sustentar un pronunciamiento de imputación, en tanto la noticia inicial carece de individualización, no fue posible superar sus vacíos mediante mecanismos de ampliación y los elementos incorporados no permiten establecer una relación inequívoca entre los sucesos descritos y comportamientos concretos atribuibles a la disciplinada.
A ello se agrega que el único movimiento migratorio registrado corresponde a un ingreso al país que se encuentra amparado por permiso formalmente otorgado dentro del periodo analizado, mientras la información remitida por Avianca no permite determinar con certeza la identidad del pasajero ni reconstruir una secuencia coherente de desplazamiento que vincule esos registros con la funcionaria, de modo que los datos recaudados carecen de respaldo verificable frente a los señalamientos formulados y no ofrecen un a base idónea paraREPÚBLICA DE COLOMBIA
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sustentar la atribución de conducta con relevancia disciplinaria.
Bajo ese panorama, la ince rtidumbre que emerge reviste carácter estructural, en la medida en que compromete aspectos esenciales como la delimitación concreta de los sucesos y la certeza sobre su ocurrencia, lo que impide adoptar una decisión sancionatoria sin incurrir en un ejercic io especulativo o fundado en inferencias carentes de soporte suficiente.
como la delimitación concreta de los sucesos y la certeza sobre su ocurrencia, lo que impide adoptar una decisión sancionatoria sin incurrir en un ejercic io especulativo o fundado en inferencias carentes de soporte suficiente.
En consecuencia, al no alcanzarse el grado de certeza exigido en materia disciplinaria, y ante la persistencia de incertidumbres sustanciales sobre los hechos investigados y su atrib ución, las dudas deben resolverse en favor de la disciplinable, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado , lo que conduce a disponer la terminación y el consecuente archivo de las diligencias conforme a lo previsto en los artículos 9021 y 25022 de la Ley 1952 de 2019.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, conforme a las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la
doctora GLORIA INÉS MEZA ARMENTA, Magistrada de la Comisión
21 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinar ia en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 22 Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 22 Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: La presente decisión no será comunicada, por tratarse de una queja anónima.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)