CNDJ - F11001080200020250055300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250055300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

C 15983 Página 1 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500553 00 Aprobado, según acta No. 025 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por el magistrado de esta Corporación, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constituci ón Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia

1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 016 del 13 de mayo del 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisd iccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá lo s procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 15983

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suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá3 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, el 23 de mayo del 2022, para que se investigara a la señora MARÍA NELCY CÁRDENAS FÚQUENE, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre-, de la empresa SITE SOLUTIONS , toda vez que no concurrió a rendir el informe de sus gestiones al interior del proceso ejecutivo que cursaba en ese despacho judicial bajo el radicado 2017159.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de asignado el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , mediante providencia del 15 de julio del 2022, la

159.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de asignado el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , mediante providencia del 15 de julio del 2022, la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra consideró que no era competente para asumir el asunto, p ues la investigada ostentaba la calidad de «auxiliar de la justicia», en atención a que el artículo 41 fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Por consiguiente, ordenó remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

Al respecto, indicó lo dispuesto en los artículos 70 y 92 4 del Código General Disciplinario, con el fin de resaltar que, al ser los auxiliares de

3 Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 4 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINAB LE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizadaC 15983

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la justicia particulares que ej ercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

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la justicia particulares que ej ercen funciones públicas de manera transitoria al interior de un proceso judicial, su investigación y juzgamiento le correspondía a la Procuraduría General de la Nación.

Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, autoridad que mediante auto del 16 de noviembre de 2022 lo remitió a la Personería Municipal de Moniquirá, despacho que avocó conocimiento e inició indagación previa el 27 de enero de 2023; no obstante, el 25 de febrero de 2025 regresó las diligencias a la Procuraduría Provincial, tras considerar que los hechos investigados no guardaban relación con funciones del orden municipal.

Posteriormente, el Procurador Provincial de Instrucción de Tunja mediante auto del 30 de abril de 2025 ord enó enviar el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Sustentó su posición aduciendo que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los part iculares disciplinables, ello no implicaba que su aplicación recayera sobre todos aquellos que ejercieran funciones públicas ,

territorialmente y , por servicios, disciplinar a sus ser vidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

territorialmente y , por servicios, disciplinar a sus ser vidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salv o lo dispuesto en el artículo 76 de es te código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. (…)C 15983

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razón por la cual -en su criterio - carecía de competencia para examinar las conductas desplegadas por los auxiliares de la justicia.

A su vez, agregó que la lectura efectuada por la Seccional de instancia sobre lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario no atendía a una interpretación sistemática e integral y, además, desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 -, el cual indicaba expresamente que el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares se encontraba en cabeza de la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 2° del Código General Disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.”5

Adicionalmente, sostuvo que si bien inicialmente el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le atribuía a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la inv estigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, el mentado artículo “no llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 al 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio

5 Folio 13 ibidem.C 15983

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legislador”6, destacando además que el referido artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 “es una norma que desarrolla el principio constitucional de autonomía judicial y de autocontrol del poder judicial a sus propios colaboradores o auxiliares, que en este caso son particulares.”7

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vásquez , mediante acta individual de reparto con fecha del 13 de mayo del 2025 8. No obstante, una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 016 del 13 de mayo del 2026, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

6 Folio 16 ibidem. 7 Ibidem. 8 Documento 002Acta del expediente digital.C 15983

Ley 1564 de 2012, el cual dispone:

6 Folio 16 ibidem. 7 Ibidem. 8 Documento 002Acta del expediente digital.C 15983

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“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de l a Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.

En consecuencia, la fac ultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial s e contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora MARÍA NELCY CÁRDENAS FÚQUENE, en su condición de auxiliar de la justicia –secuestre-, de la empresa SITE

SOLUTIONS.

Con miras a esclarecer lo a nterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.C 15983

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5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia

La com petencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables

como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disci plina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo trans itorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la ComisiónC 15983

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Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.

Finalmente, m ediante la Circular 08 del 6 de octubre del 2025, la Procuraduría General de la Nación dispuso asumir las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha determinación resulta contraria a lo preceptuado en los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, los cuales asignan a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, en contra “de los particulares disciplinables conf orme a esta ley”. En tal sentido, por tratarse de disposiciones de orden superi or, se le dará prevalencia a su aplicación.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora MARÍA

a su aplicación.

5.3. Caso en concreto

Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora MARÍA NELCY CÁRDENAS FÚQUENE, en su condición de auxiliar de la justicia –secuestre-, de la empresa SITE SOLUTIONS , designada dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 2017 -159, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesosC 15983

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disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, asignando el

Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL BOYACÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoC 15983

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

CARLOS FERNANDO ORTÍZ CORREA

Secretario (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de 2026

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00553 00

Sala ordinaria n.º 025 del veintinueve (29) de julio de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la

Sala ordinaria n.º 025 del veintinueve (29) de julio de 2026

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de DisciplinaC 15983

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Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra de la señora María Nelcy Cárdenas Fúquene, en su condición de auxiliar de la justicia –secuestre-, de la empresa SITE SOLUTIONS.

La actuación se originó en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, el 23 de mayo del 2022, para que se investigara a la señora María Nelcy Cárdenas Fúquene, en su condición de auxiliar de la justicia –secuestre-, de la empresa SITE SOLUTIONS, toda vez que, no concurrió a rendir el informe de sus gestiones al interior del proceso ejecutivo que cursaba en dicho despacho judicial bajo el radicado n.° 2017-159.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley

en dicho despacho judicial bajo el radicado n.° 2017-159.

Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá dirimir el presente conflicto de competencia.

En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional9, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.

Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL

General Disciplinario.

Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el

9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15983

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artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].

La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios10.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202111, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.

En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la

cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables»,

10 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control espec ial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde e jercer la acción disciplina ria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15983

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dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».

De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto

contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos12, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»13.

Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:

En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que

procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 005

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