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CNDJ - F11001080200020250056000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250056000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 0 14 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

Criterio nominal: La conducta no está previst a como falta, el hecho atribuido no existió, reiteración de la definición de mora judicial.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

2. LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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La presente actuación tiene origen en la queja 2 interpuesta por el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez contra la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, en su calidad de fiscal quinta delega da ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora injust ificada en la solicitud de imputación de cargos (concierto para delinquir en concurso con prevaricato) y medida de aseguramiento preventiva, en los procesos con identificación SPOA 080016001257201305873 y SPOA 110016000049202457635.

En su escrito, el qu ejoso manifestó que s e encontraba en una situación de debilidad manifiesta por denegación en el acceso a la pronta y recta administración de justicia atribuida a la fiscal al dejar «en la indeterminación» su solicitud de imputación de cargos y medida de aseguramiento.

No obstante a lo anterior, en el escrito de la queja se evidenció que de las comunicaciones realizadas a través de correo electrónico, la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, le informó al quejoso el 9 de agosto de 2024 que, «el titular de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla fue trasladado a Riohacha, y

Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Barranquilla, le informó al quejoso el 9 de agosto de 2024 que, «el titular de la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla fue trasladado a Riohacha, y estamos esperando que la carga de los procesos que cursaban en la Fiscalía Sexta se reparta entre los Fiscales que integran la Unidad Delegada ante el Tribunal de Barranquilla », y que «una vez se reasignen los procesos se le correrá traslado de sus peticiones al Fiscal a quien le corresponda el proceso, para que en el marco de sus funciones realice lo correspondiente.»

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Expediente Digital: Carpeta «001Queja» | «AMPLIACION_CAMBIO_DE_RADICACION_VARIACION_FISCAL__DISTRITTO_JUDICIAL_».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.1 Mediante acta de reparto del 14 de mayo de 20253 , correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 A través de auto del 12 de junio de 2025 4 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual fueron decretadas pruebas

investigación disciplinaria en contra de la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual fueron decretadas pruebas para los fines establecidos en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019.

3.3. Los días 17,19 y 27 de junio el señor Renzo Efraín Montalvo Jiménez presentó varias solicitudes al despacho, las cuales fueron resueltas mediante auto del 4 de agosto de 20255.

3.4. Así las cosas, en auto del 29 de agosto de 2025 6 se ordenó continuar con la ejecución de las ordenes impartidas en el auto de apertura de investigación disciplinaria

En consecuencia, en el plenario obra lo siguiente:

(i) La Fiscalía 36 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito remitió el expediente con SPOA 080016001257201305873. (ii) La Fiscalía 05 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra nquilla remitió el expediente SPOA 110016010000202414782, luego de realizar la precisión de que

3 Archivo denominado 002Acta del expediente digital. 4 Archivo denominado « 009 FUI 560 INVESTIGACION» ibidem 5 Archivo denominado «040 2025 560 RTA PETICIÓN», ibidem 6 Archivo denominado «044 ORDENES A SECRETARIA 202500560», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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se realizó unificación por conexidad con el proceso inicialmente señalado en la queja con SPOA 10016000049202457635. (iii) Constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados, así como las última s direcciones físicas y electrónicas que registra la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, en su condición de fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Barranquilla7. (iv) El registro de los antecedentes disciplinarios de la doc tora Olga Lucía Tristancho Suárez 8, en su condición de fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

(v) Escrito del 17 de junio de 20259, en el cual, la doctora Tristancho Suárez explicó los hechos objeto de investigación.

(vi) A través de constancia secretarial del 29 de septiembre de 2025 suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial10, se cotejó que, por los supuestos fácticos objetos de investigación, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

(vii) Diligencia de ratificación y ampliación queja del 12 de junio de 2025 11, en la cual, quedó constancia que solo se contó con la asistencia de quejoso, el cual realizó su ampliación y ratificación. No obstante, conviene precisar que ni la disciplinada, ni el Ministerio Publico asistieron a la diligencia.

asistencia de quejoso, el cual realizó su ampliación y ratificación. No obstante, conviene precisar que ni la disciplinada, ni el Ministerio Publico asistieron a la diligencia.

7 Carpeta denominada « 031 AnexoRespuestaSJ_20626_FAOMCalidad-salarios », ibidem 8 Archivo denominado « 059 AntecedentesCndjOlgaTristanchoSuarez », ibidem. 9 Archivo denominado « 023 DESCARGOS QUEJA RENZO COMISIÒN DISCIPLINARIA OTS (1) », ibidem. 10 Archivo denominado «022 NO CURSAN 202500560-APROBADO», ibidem 11 Archivo denominado « 034 Diligencia 25-06-2025»,ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.3 Mediante constancia secretarial del 29 de septiembre de 202512, el expediente pasó al despacho para el trámite correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delgados ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –13 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–14.

por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –13 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–14.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 20 22, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

12 Archivo denominado « 061 PASO AL DESPACHO 202500560 00Aprobado» ibidem 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Ju dicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Sup rema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan fun ción jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 14 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán lo s procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente esta tuto, se adelanten contra los

ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán lo s procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente esta tuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables confo rme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, fiscal quinta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la presunta mora injustificada en la imputación de cargos y medida de aseguramiento preventiva, en el proceso con identificación SPOA 110016010000202414782?

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en

de aseguramiento preventiva, en el proceso con identificación SPOA 110016010000202414782?

La Comisió n Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria, toda vez que, frente a las conductas investigadas y relacionadas como hechos disciplinariamente relevantes, atribuidas a la doctora Olga Lucía Tristancho Suárez, fiscal quinta delegada ante el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Barranquilla , debe decirse que no están previstas como faltas disciplinarias, tal y como procederá a decantarse en líneas siguientes.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) reiteración de la tesis: el principio de autonomía funcional, en relación con los servidores que funge n como delegados del Fiscal General de la Nación y (4.2.3.) la resolución del caso concreto.

4.2.1 «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió», como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

caso concreto.

4.2.1 «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» y «el hecho atribuido no existió», como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Las causales descritas, están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos de batidos, —imputación fáct ica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica —. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley15.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril

de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando es té plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el juez disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conduct a del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió o si el mismo, pese haberse causado no constituye falta disciplinaria; frente a lo cu al en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho o de la configuración de falta disciplinaria, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación discip linaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura dos de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. El principio de autonomía funcional, en relación con los servidores que fungen como delegados del Fiscal General de la Nación.

terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. El principio de autonomía funcional, en relación con los servidores que fungen como delegados del Fiscal General de la Nación.

El artículo 23 la Ley 270 de 1996 establece como principales funciones de los funcionarios que fungen como delegados del Fiscal General de la Nación:

[…] investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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acusación de los presuntos infractores ante los juzgado s y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

De igual forma, en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 se especificaron las atribuciones de los fiscales delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal. Veamos:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.

3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

5. Dirigir y coordinar las func iones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investi gación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a carg o de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la

Judicatura.

7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantía s, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

10. Solicitar ante el juez del conocimient o la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

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9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

10. Solicitar ante el juez del conocimient o la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.

12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las v íctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.

14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.

15. Las demás que le asigne la ley.

En virtud de las anterio res prerrogativas legales, se asigna a los fiscales una serie de obligaciones de altísima importancia para cumplir con los postulados constitucionales que en materia de la administración de justica corresponden a la Fiscalía General de la Nación como entidad adscrita a la rama judicial del poder público.

En esa línea, es pertinente recordar que los delegados del Fiscal General de la Nación, «además de servidores judiciales, fungen en calidad de partes en un proceso que tiene carácter adversaria l ―enfrentamiento de contrarios con igualdad de armas― y, por tanto, obran movidos por una pretensión y con el propósito de tener éxito en su gestión»16.

Por esta razón, si lo que se cuestiona es la posible mora a la hora de resolver si procede la imputac ión o la p reclusión en una noticia criminal, es preciso valorar que, en gran medida, en sus manos se

Por esta razón, si lo que se cuestiona es la posible mora a la hora de resolver si procede la imputac ión o la p reclusión en una noticia criminal, es preciso valorar que, en gran medida, en sus manos se

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de mayo de 2017. Radicación n.°49.001, AP 2989-2017 M.P. José Luis Barceló Camacho.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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encuentra el éxito de la acción penal. De esta forma, la construcción del elemento de justificación de la mora judicial debe atender factores de distinto orden, incluso de carácter exógeno, especialmente cuando se cuestiona no es el simple paso del tiempo sin actividad, sino la decisión de acopiar el mayor número de elementos materiales de prueba o evidencias que sustenten en debida forma una imputación.

Es así, com o ese propósito de tener éxito en sus funciones —al igual que sucede con los abogados a la hora de enfrentar un litigio o una asesoría jurídica— permite el uso de cualquier instrumento y estrategia dentro del marco de la Ley y la Constitución que le facilite, según el criterio del profesional del derecho (en este caso el fiscal), tener la mayor probabilidad de éxito bien sea porque logra llevar a cabo una acusación que resulta en una condena penal o porque luego de investigar de manera ardua deter minada conducta, opte por archivar un caso al concluir que con esta no se afecta disposición penal alguna.

De hecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha

acusación que resulta en una condena penal o porque luego de investigar de manera ardua deter minada conducta, opte por archivar un caso al concluir que con esta no se afecta disposición penal alguna.

De hecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en repetidas ocasiones 17 para señalar que los fiscales gozan de autonomía al momento de analizar los elementos materiales probatorios que recaudan, a efectos de determinar si, a partir de su estudio, resulta procedente adelantar cualquier tipo de actuación a su cargo, por ejemplo, formular imputación, definir el delito por el que procede l a acción penal u ordenar el archivo de una investigación, incluso, solicitar medidas de restricción de derechos, entre otras.

17 Comisión Nacional de Disciplina Jud icial | Auto del 2 de agosto de 2023 | Radicación n.° 13001110200020190011001 | Diana Marina Vélez Vásquez, Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 16 de febre ro de 2023 | Radicación n.° 11001010200020190180200 | Julio Andrés Sampedro Arrubla, Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 12 de julio de 2023 | Radicación n.° 11001110200020190203201 |Alfonso Cajiao Cabrera, Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 8 de junio de 2022 | Radicación n.° 50001110200020190019101 | Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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En esa línea, en anterior decisión18, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo la siguiente consideración, frente al prin cipio de autonomía judicial, en aquellos escenarios en los que se adoptan decisiones por los delegados del Fiscal General de la Nación:

Para el caso de marras, como lo adujo la primera instancia, el funcionario judicial, en uso de autonomía, con b ase en e l material probatorio y basándose en el contexto y circunstancias que rodearon el hecho punible, formuló la imputación del mismo como homicidio agravado, elevando además la solicitud al juez de aplicar la máxima penalidad contemplada en dicho tipo penal, lo que a la postre, le representó al procesado obtener una pena de 550 meses de prisión sin derecho a obtener ningún tipo de subrogado penal.

No puede esta Sala, rebatir la decisión que el Fiscal tomó en el caso de marras, pues materialmente, se co ncretó el tipo de delito, la autoría, los elementos subjetivos, y la postura de que se tuvo frente al análisis de tipo objetivo, lo que demuestra que no existió una violación a sus deberes funcionales, aun más cuando finalmente como se adujo ninguno de los sujetos procesales objetó tal tipificación, ni tampoco los jueces que conocieron del proceso en sus diferentes etapas, estándole vedado al juez disci plinario entrar revivir situaciones jurídicamente consolidadas ni mucho menos entrar a suplir las atribuciones de los fiscales o de los jueces para analizar en esta sede la adecuación típica del fáctico que ya fue objeto de

vedado al juez disci plinario entrar revivir situaciones jurídicamente consolidadas ni mucho menos entrar a suplir las atribuciones de los fiscales o de los jueces para analizar en esta sede la adecuación típica del fáctico que ya fue objeto de estudio y decisión por otra autoridad.

Téngase en cuenta que la Comisión ha sido enfática en señalar que: “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garant izar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que , a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probato rio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. ( …) En este sentido, si bien el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali aco gió una interpretación

18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de mayo de 2024, radicación 41001 -25-02000-2022-00393-01. MP Diana Marina Vélez Vásquez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo

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y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto, como lo era el Juez de Control de Garantías, ya lo hizo y finalmente la decisión cuestionada fue revocada; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que el investigado haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite , máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos19”. [Negrilla original].

En esta línea, es claro que la autonomía del fiscal le permite: (i) elaborar los planes metodológicos en virtud de los cuales se recaudan los elementos materiales de prueba y evidencia s físicas que permiten construir la imputación penal20; (ii) evaluar los elementos recaudados y definir la procedencia, o no, de la acción penal; (ii i) formular imputación y solicitar medidas restrictivas de derechos y; en caso de no encontrar asidero para proceder en ese sentido (iv), ordenar el archivo de la actuación, en el marco de competencia que ofrece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, o soli citar audiencia de preclusión, ante el juez de control de garantías.

En este sentido, es la investigación penal la etapa procesal que garantiza la mayor probabilidad de éxito de la pretensión que del Estado, como titular del ius puniendi, o, el momento procesal indicado para concluir en la procedencia de archivar la actuación. Por ende, es

En este sentido, es la investigación penal la etapa procesal que garantiza la mayor probabilidad de éxito de la pretensión que del Estado, como titular del ius puniendi, o, el momento procesal indicado para concluir en la procedencia de archivar la actuación. Por ende, es aquella etapa del pr oceso penal que tiene mayor incidencia en la materialización de los fines del Estado a cargo del ente acusador,

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 7600111020002018007 3801 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 20 Sobre el particular debe aclararse que no se trata del proceso de investigación que se adelanta entre l a formulación de la imputación y el momento en que se presenta el escrito de acusación, sino de lapso previo a le imputación en el cual es fiscal —con la ayuda de la policía judicial— evalúa los hechos narrados en la noticia criminal, recopila pruebas y ej erce actos previos orientados a determinar si resulta o no procedente la formulación de la imputación.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00560 00

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especialmente, alcanzar el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos21.

De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se espera, dentro del proceso penal, que el fiscal:

(i) establezca con precisión las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) diseñe y dirija el programa metodológico que permita acopiar la información necesaria

indicado que se espera, dentro del proceso penal, que el fiscal:

(i) establezca con precisión las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) diseñe y dirija el programa metodológico que permita acopiar la información necesaria para verificarla, lo

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