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CNDJ - F11001080200020250061100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250061100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 008 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Criterio nominal: la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria - autonomía judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función j urisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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2. DE LA QUEJA

Esta actuación tiene origen en la queja 2 que presentó el señor Jorge Eliécer Cortés Hernández, mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2025, en contra de la doctora Lina María Guarnizo, en su calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por presuntas irregularidades cometidas dentro del pr oceso disciplinario identificado con radicado n.º 41001250200020250001300. Según lo expuesto por el quejoso, la funcionaria no actuó de manera imparcial, sino que, por el contrario, intentó favorecer los intereses del juez tercero civil municipal de Neiva, en su condición de investigado dentro de esa causa disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2025 3, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, de la Com isión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2. En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 29 de mayo de 20254 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

3.3. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Archivo denominado 001Queja, expediente digital.

es constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

2 Archivo denominado 001Queja, expediente digital. 3 Archivo denominado 002Acta, ibidem. 4 Archivo denominado 009 FU INS, RAD. 2025-611 LINA GUARNIZO, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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  • Mediante oficio RH25-GLCM-255 del 10 de junio de 2025 5, la presidencia de esta corporación informó que «la doctora Lina María Guarnizo Tovar, mediante Acuerdo núm. 059 del 05 de julio de 2022, fue nombrada en provisionalidad como Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a partir del 07 de julio de 2022 »; así mismo, remitió los soportes de su nombramiento y posesión, y sus direcciones de contacto actualizadas.
  • Por medio de correo electrónico del 11 de junio de 2025 6, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila remitió copia del expediente disciplinario identificado con radicación n.º 41001250200020250001300.

3.4. A través de constancia secretarial7 del 19 de junio de 2025 suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni

suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5. Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de junio de 2025 8 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

4.1. Competencia

5 Archivo denominado Respuesta Oficio S.J - 19332 - FAOM - Radicación 11001080200020250061100, del expediente digital. 6 Archivos denominados 015 RespuestaSJ_19333_FAOMcopia -informe y 016 AnexoRespuestaSJ_19333_FAOMcopia-informe, ibidem. 7 Archivo denominado 019 NO CURSAN 20250061100Aprobado, ibidem. 8 Archivo denominado 020 PASO AL DESPACHO 202500611 00Aprobado, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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La Sala Dual nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –9 y 239 de la Ley

Comisiones Seccionales a nivel nacional, como es el caso que nos ocupa, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 –9 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 202110.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Supre ma de Justicia y los Tribunales, los emplea dos de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o

Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Supre ma de Justicia y los Tribunales, los emplea dos de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 10 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatu to, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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Procede entonces la Sala Dual de la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Lina María Guarnizo Tovar en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila por presuntas irregularidades en el trámite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 41001250200020250001300?

La Sala Dual sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el p roceso de la referencia, se

proceso disciplinario identificado con radicado n.º 41001250200020250001300?

La Sala Dual sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el p roceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria, toda v ez la conducta reprochada no está prevista como falta di sciplinaria ante la prevalencia del principio de autonomía judicial, tal como se procederá a explicar.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta discipl inaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplina ria» como circunstancia para ordenar la terminación y ar chivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador

que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Resolución del caso concreto

4.2.2.1. De la presunta irregularidad en el trámite impartido al proceso disciplinario identificado con radicado n.º 41001250200020250001300

Para resolver la cuestión planteada, resulta pertinente señalar que, dentro de las piezas procesa les incorporadas, se encuentra el expediente del proceso disciplinario n.º 41001250200020250001300, el cual fue tramitado en primera instancia ante la Comisión Seccional

dentro de las piezas procesa les incorporadas, se encuentra el expediente del proceso disciplinario n.º 41001250200020250001300, el cual fue tramitado en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en contra del juez tercero civilM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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municipal de Neiva. De dicho expediente se destacan las siguientes actuaciones relevantes:

El 19 de diciembre de 2024 11, el señor Jorge Eliecer Cortés presentó queja disciplinaria contra el juez tercero civil municipal de Neiva, por presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de declaración de pertenencia identificado bajo el radicado n.º 2022-00203.

Mediante acta individual de reparto 12 de la misma fecha, el 19 de diciembre de 2024, el conocimiento del asunto fue asignado a la doctora Lina María Guarnizo Tovar, en su c alidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.

En consecuencia, por medio de auto del 2 5 de febrero de 2025 13, se dio apertura a la indagación previa en contra del juez tercero civil municipal de Neiva, adoptándose las medi das correspondientes, entre ellas la incorporación de la siguiente prueba relevante:

Mediante oficio n.º 0477 del 6 de marzo de 202514, el juez tercero civil municipal de Neiva remitió el proceso verbal de declaración de

ellas la incorporación de la siguiente prueba relevante:

Mediante oficio n.º 0477 del 6 de marzo de 202514, el juez tercero civil municipal de Neiva remitió el proceso verbal de declaración de pertenencia identificado con radic ado 41001400300320220020300, seguido por Daniela Ríos Pinzón y otra , contra herederos indeterminados de Pedro Hernánd ez Salazar y demás personas indeterminadas. A su vez, certificó las actuaciones realizadas al interior de dicho proceso, así:

11 Archivo denominado 0002QuejaDisciplinaria, del expediente digital. 12 Archivo denominado 0003ActaReparto1085, ibidem. 13 Archivo denominado 0007AutoOrdenaIndagacionPrevia, ibidem. 14 Archivo denominado 0010OficioRespuestaRequerimiento, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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Finalmente, por auto del 5 de junio de 2025 15, la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación y archivo del asunto , con base en las siguientes razones:

En relación con el argumento que sostiene q ue la demanda de pertenencia fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos legales,

15 Archivo denominado 0022AutoOrdenaArchivoDefinitivo, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

pertenencia fue admitida sin el cumplimiento de los requisitos legales,

15 Archivo denominado 0022AutoOrdenaArchivoDefinitivo, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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específicamente por la omisión en el pago de los impuestos prediales, la Sala precisó que, conforme a lo dispuesto en el art ículo 83 del Código General del Proceso, la demanda cumplía con los presupuestos exigidos por la norma. En este sentido, se verificó que la demanda incluía la designación del juez competente, los nombres y domicilios de las partes y sus apoderados, las pre tensiones, los hechos, los fundamentos de d erecho, las pruebas, el juramento estimatorio, la cuantía y las direcciones para la notificación correspondiente.

Por lo tanto, se estableció que el pago de los impuestos prediales no constituía un requisito sine qua non para la admisión de la demanda, como erróneamente intentó sostener el señor Jorge Eliecer Cortés.

En virtud de lo anterior, al efectuar un análisis comparativo entre la demanda, sus anexos y las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso, la Sala concluyó, respecto de est e primer argumento, que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso por parte del juez que conoció del asunto, al no exigir los recibos de pago del impuesto predial para admitir la demanda de pertenencia. Por ello dispuso que no se configuró una conducta susceptible de reproche disciplinario.

por parte del juez que conoció del asunto, al no exigir los recibos de pago del impuesto predial para admitir la demanda de pertenencia. Por ello dispuso que no se configuró una conducta susceptible de reproche disciplinario.

Otro de los reparos formulados por el quejoso se refirió a la decisión adoptada por el juez de la causa al no admitir la solicitud de amparo por pobreza. En cuanto a este punto, la Sala precisó que la negativ a se fundó en la falta de elementos probatorios que acreditaran el vínculo presuntamente existente entre el señor Jorge Eliecer y el de cujus, vínculo cuya existencia no fue demostrada hasta el momento en que el proceso ordinario fue remitido a la jurisdicción disciplinaria.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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En cuanto al particular, precisó que , conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso (CGP), el amparo de pobreza tiene como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia a aquellas personas q ue carecen de los rec ursos económicos suficientes para costear los servicios de un apoderado. No obstante, aclaró que la citada disposición establece que para que dicho amparo fuera procedente, el solicitante debía ostentar la calidad de parte dentro del p roceso, calidad que no ostentaba el señor Jorge Eliecer, razón por la cual su requerimiento fue rechazado por improcedente.

Por último, la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de

de parte dentro del p roceso, calidad que no ostentaba el señor Jorge Eliecer, razón por la cual su requerimiento fue rechazado por improcedente.

Por último, la Sala Primera de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila anotó: (i) que el órgano judicia l carecía de competencia para ordenar medidas de embargo y secuestro, así como el pago de costas o disponer retribuciones en dinero; (ii) que, a p esar de la alegación del señor Jorge Eliecer en cuanto a su condición de discapacidad, se consideró que para obtener la calidad de parte dentro del proceso, era necesario acreditar la calidad de heredero del causante; y (iii) que las decisiones adoptadas p or los jueces de la República gozan de amparo en el principio de autonomía judicial, siempre que no se configu ren como excesivas, irracionales o arbitrarias. Por lo expuesto, esta Sala Dual concluye que el trámite adelantado por la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial del Huila, bajo la dirección de la magistrada Lina María Guarnizo Tovar, se llevó a cabo con estricta observancia de l as máximas legales y constitucionales, en favor tanto del quejoso como del investigado, garantizando en todo momento el respeto al debido proceso. Asimismo, se concluye que la decisión de archivo del proceso disciplinario identifi cado con el radicado N.ºM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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41001250200020250001300 no se encuentra desprovista de

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41001250200020250001300 no se encuentra desprovista de fundamento jurídico, sino que se sustentó en un análisis razonado de los hechos del caso, evaluando de manera objetiva el material probatorio disponible y aplicando de manera coherente las disposiciones procesales y constitucionales pertinentes. En consecuencia, la actuación de la magistrada encargada del proceso se ajus tó con precisión a la normativa procesal vigente, lo que descarta cualquier imputación de ilegalidad o vulnera ción del derecho al debido proceso. De igual forma, se puede afirmar sin margen de duda que la magistrada obró con total imparcialidad. Por lo tan to, es evidente que la actuación de la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila se alineó con las disposiciones legales aplicables, asegurando el respeto al principio de legalidad y al debido proceso. Ahora bien, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política 16. Sobre la concreción del postulado, la Corte

Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potest ad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tien e la virtualidad de

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potest ad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tien e la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad,

16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

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transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indag aciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que l a administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18 se refirió

de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 18 se refirió nuevamente al prin cipio de autonomía judicial, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “ a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”19».

Adicionalmente, en esa op ortunidad reiteró que una providencia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observanc ia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”20».

En esta línea, también ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el principio de autonomía judicial no es absoluto , «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus

17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, refe rencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

19 Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Const itucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la C arta Política»21 y, conforme a ello, en determi nados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial22. Veamos:

Según la Corte Constitucional c olombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto i nternas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la

justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional, es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las pe rsonas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra.

junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. MP Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Del 19 de marzo de 2025 radicación 080011102000 2022 01275 01 MP Juan Carlos Granados Becerra , entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indic ar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la pe rsona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.
  1. Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Consti tución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.

criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.

  1. La independencia frente a los demás poderes estatales.
  1. Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios.
  1. Que los nombramientos provisionales deben constituir u na situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.

[Negrilla fuera de texto]

Incluso en pronunciamiento –4 de julio de 2024 –la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 110010802000 2025 00611 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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pertenece a su autonomía como administradores de just icia. (negrilla fuera de texto).

En síntesis, es posible afirmar que el ejercicio de la actuación disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales encuentra límite en el principio de autonomía judicial, pero ello no significa que todas las decisione

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