🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020250061200

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250061200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2025 00612 00

Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021; el Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Ley Es tatutaria 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, procede a decidir sobre la solicitud de ejercicio del poder preferente en el marco del radicado disciplinario No. 23001250200 020240075900, a cargo de la magistrada María del So corro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , en contra de Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica.

2. LA SOLICITUD Y EL REPARTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

2

El 22 de mayo de 2025, a través del correo electrónico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió a esta Corporación la solicitud de poder preferente presentada por el abogado Nicolás Alejandro Buelvas Mendoza, en calidad de apoderado judicial de l quejoso Antonio José J allera Duma r, en el marco del radicado disciplinario No. 23001250200020240075900, tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en contra de Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica.

En el escrito, el abogado Buelvas Mendoza, en calidad de apoderado judicial de Antonio José Jallera Dumar señaló:

[…]

En virtud de lo anterior, la solicitud que se presenta tiene como fundamento las siguientes causales:

1. Violación del debido proceso.

2. Que el asunto en cuestión genere o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o que posea una connotación especial en la opinión pública, tanto a nivel nacional como territorial.

Respecto a la primera causal, y basándome en lo resue lto en la sentencia de tutela STC8539 -2024 (11/07/2024), es posible evidenciar que el comportamiento del disciplinable, quien, a pesar de conservar su derecho constitucional y convencional a la presunció n de inocencia, ha tomado decisiones de tal

evidenciar que el comportamiento del disciplinable, quien, a pesar de conservar su derecho constitucional y convencional a la presunció n de inocencia, ha tomado decisiones de tal magnitud que la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su competencia como juez constitucional de segunda instancia, anuló su accionar.

Este comportamiento del disciplinable, en todas las actuaciones en las que se encuentra involucrado mi prohijado, presenta indicios graves y suficientemente fundados para inferir razonablemente que dicho disciplinable continuará emitiendoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

3

decisiones que transgredan los derechos fundamentales de mi cliente” (sic a lo transcrito).

A su vez, el apoderado judicial del quejoso jus tificó la solicitud de ejercicio de poder preferente, en el hecho de que el investigado ya había sido sancionado disciplinariamente; sin embargo, por medio de una acción de tutela esta decisión fue revoc ada por el Consejo de Estado. Aunado a ello, pone de presente que con antelación el disciplinable fue condenado penalmente en primera instancia, y que a la fecha se está a la espera de que se profiera fallo por el ad quem. En tal sentido y por los motivos anteriormente esbozados, el solicitante sostiene que el asunto reviste especial relevancia en el ámbito territorial. Repartido al asunto, mediante acta individual del 23 de mayo de los corrientes, correspondió su conocimiento por reparto al suscrito

sostiene que el asunto reviste especial relevancia en el ámbito territorial. Repartido al asunto, mediante acta individual del 23 de mayo de los corrientes, correspondió su conocimiento por reparto al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de pres idente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES

El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la corporació n encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

4

En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025, se determinó que las solicitudes de poder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 estableció que: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del p oder jurisdiccional

Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 estableció que: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del p oder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte», y precisó los casos en los que era posible ejercer el poder preferente.

Luego, el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de esta corporación señaló que, el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qué casos ejercerá el poder preferente en los términos que determine la Ley. La decisión de asumir el control preferente seguirá las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión1.

Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, establ eció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

5

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el p royecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucional idad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1542. El poder jurisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las comisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneración radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y c laramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.

[…]

1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de

[…]

1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.

[…]

1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persiga un fin constitucional legítimo, c omo el de propiciar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de justiciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

6

disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente e n la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no ti ene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de

limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no ti ene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar]

En esa línea, la Ley 243 0 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue materia de estudio previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales las disposiciones que otorgaban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, en estos términos:

VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN

INCONSTITUCIONALES.

Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias, es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de l a Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Naciona l de

de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídicoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

7

colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Córdoba.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación No. 11001080200020250061200

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

8

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000202500612 00

Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 110010802000202500612 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la prov idencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” por el abogado Nicolás Alejandro Buelvas Mendoza, en calidad de apoderado judicial del quejoso Antonio José Jallera Duma r, dentro del proceso disciplinario adelantado contra Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica , baj o el radicado No. 230012502000202400759 00, de conocimiento de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Lo an terior, porque “ no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Le y 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

10

del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control ”, en tanto la institución del poder preferente “desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los

10

del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control ”, en tanto la institución del poder preferente “desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).

Razonamiento que no comparto, por cuanto si bien la H. Corte Constitucional en la sentencia C -134/23 con cluyó que la “regulación del poder preferente en los término s previstos en la reforma ” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55, del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Cód igo General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, en la hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pueda tampoco desconocerse que el legislador se presume sabio2.

Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respect o del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 se produjo su derogatoria tácita al tenor de lo previsto en el artícu lo 72 del Código Civil 3, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues

tenor de lo previsto en el artícu lo 72 del Código Civil 3, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas 4 o

2 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo sop orta y justifica, valga decir, el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador sobre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; la desconfianza en los jueces, pues siempre exis te el riesgo de que deformen y perviertan la ley, con el pretexto de interpretarla; la reverencia al derecho positivo y la necesidad de la coerción, pues el derecho que se pone, si no se a cepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío E chandía, Bogotá D.C., Ediciones Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéutica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente. 3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta).

3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta). 4 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

11

siquiera se emprendió el análisis concerniente a si la última normatividad, tal como lo ha puntualizado el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que son incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952), lo que significa que las disposiciones de la ley anterior que no se puedan conciliar quedan automáticamente sin efecto”5. (Se resalta).

En consecuencia, sin haberse razonado sobre el particular (la imposibilidad de conciliar la norma pertinente contenida en la Ley 2430 de 2024 con aquella diseñada en la Ley 1952 de 2019 , que no se ha declarado inexequible), ello conducía a resolver la solicitud de poder preferente en estudio, en el sentido de no ejercerlo, pero porque el quejoso no tiene esa facultad en el proceso disciplinario contra los servidores públicos, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, tal como lo exige el parágrafo 1º del art ículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,

servidores públicos, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, tal como lo exige el parágrafo 1º del art ículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,

Y es que cuando el legi slador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del canon 239, ídem, lo hizo con miramiento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación disciplinaria”, tales como el “ investigado y su defensor, el Ministerio Público”, al punto que distinguió la intervención de ellos con la de l quejoso, “que no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido

“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas:

El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una no rma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la ade cuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artí culos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que

posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha op eración completa el sentido de disposiciones que dependen mut uamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2008, rad. 11001 -03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250061200

M. P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

REF. AUTO RESUELVE SOLICITUD PODER PREFERENTE

12

en el artículo anterior ”, para limitar su participación “ únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramen to, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario. (Se resalta).

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JPCG

Consultar sobre este documento ...