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CNDJ - F11001080200020250064700

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250064700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2025 00647 00

Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021; el Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Ley Es tatutaria 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, procede a decidir sobre la solicitud de ejercicio del poder preferente en el marco del radicado disciplinario No. 47001250200020250027900, a cargo de la magistrada Norly Esther de Arco Robles de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena, en contra de funcionario en averiguación del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.

2. LA SOLICITUD Y EL REPARTO

El 27 de mayo de 2025, a través del correo ele ctrónico oficial de la Secretaría de esta Corporación, se recibió la solicitud de poderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

El 27 de mayo de 2025, a través del correo ele ctrónico oficial de la Secretaría de esta Corporación, se recibió la solicitud de poderCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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preferente presentada por el quejoso , el señor Juan Carlos Vargas Castro, mediante el cual solicitó a esta Alta Corte avocar poder preferente del proceso con radicado No. 47001250200020250027900, en los siguientes términos:

[…] Con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el suscrito el 16 de mayo de 2025, re lacionada con actuaciones irregulares en el proceso de sucesión intestada No. 47001405300120220081000, s olicité de manera expresa y sustentada que el conocimiento de dicha queja fuera trasladado a una autoridad nacional, fuera del distrito judicial de Sant a Marta, por graves motivos de desconfianza, omisión institucional y riesgo de parcialidad.

[…]

Dado que los mismos actores judiciales que han sido objeto de denuncia ahora podrían beneficiarse de un entorno investigativo local sesgado.

Repartido al asunto, mediante acta individual del 2 9 de mayo de los corrientes, correspondió su conocimiento po r reparto al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, previo requerimiento, el 25 de junio del 2025 se remitió

corrientes, correspondió su conocimiento po r reparto al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, previo requerimiento, el 25 de junio del 2025 se remitió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Magdalena, constancia sobre el trámite surtido en el marco del expediente radicado disciplinario No . 47001250200020250027900.

CONSIDERACIONES

El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 d el Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la ComisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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Nacional de Disciplina Judicial es la corporación encargada de ejercer la fun ción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025, se determinó que las solicitudes de poder preferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley

magistrado ponente al presidente de la Corporación.

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 202 1 estableció que: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del pode r jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia l as comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte», y precisó los casos en los que era posible ejercer el poder preferente.

Luego, el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de esta corporación señaló que, e l pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qué casos ejercerá el poder preferente en los términos que determine la Ley. La decisión de asumir el control preferente seguirá las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión1.

1 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) –

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Por su parte, el Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, estable ció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sin embargo, la Cor te Constitucional, mediante sentencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el p royecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucionali dad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1542. El poder j urisdiccional preferente en materia disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las co misiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneración radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.

certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y claramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.

[…]

1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia , sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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[…]

1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persiga un fin constitucion al legítimo, como el de propiciar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la demanda de ju sticia disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la

disciplinaria. En contraste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para lograr la celeridad y descongestión que se planteó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece d e idoneidad y no tiene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar]

En esa línea, la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justi cia fue materia de estudio previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales l as disposiciones que otorgaban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, en estos términos:

VIGÉSIMO NOVENO. DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de s us causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN

INCONSTITUCIONALES.

Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las disposi ciones que le fueran contrarias, es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la

todas las disposi ciones que le fueran contrarias, es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 d e junioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la juri sdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso d e sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l

Magdalena.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l

Magdalena.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000202500647 00

Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayorit aria de la Comisión, procedo a exponer las razones por la s cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” por el quejoso Juan Carlos Vargas Castro, dentro del proceso d isciplinario adelantado contra el funcionario en averiguación del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, bajo el radicado No. 470012502000202500279 00, de conocimiento de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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magistrada Norly Esther de Arco Robles de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

Lo anterior, porque “no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario,

Disciplina Judicial del Magdalena.

Lo anterior, porque “no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del cont rol”, en tanto la institución del poder preferente “desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modif icatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).

Razonamiento que no comparto, por cuanto si bien la H. Corte Constitucional en la sentencia C -134/23 concluyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55, del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que el parágrafo 1° del artíc ulo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Di sciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta Comisión, en la hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pueda ta mpoco desconocerse que el legislador se presume sabio2.

Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del

hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pueda ta mpoco desconocerse que el legislador se presume sabio2.

Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 se produjo su derogatoria tácita al

2 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo soporta y justifica, valga decir, el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador sobre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; la desconfianza en los jueces, pues siempre existe el riesgo de que def ormen y perviertan la ley, con el pretexto de interpretarla; la reverencia al derecho positivo y la necesidad de la coerción, pues el de recho que se pone, si no se acepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espíritu de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Ediciones Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, D arío Echandía: Hermenéutica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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tenor de lo previsto en el artículo 72 del Código Civil 3, por virtud de lo decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas 4 o siquiera se emprendió el análisis c oncerniente a si la última normatividad, tal como lo ha puntuali zado el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que so n incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952), lo que significa que las disposiciones de la ley anter ior que no se puedan conciliar quedan automáticamente sin efecto”5. (Se resalta).

En consecuencia, sin haberse razonado sobre el particular (la imposibilidad de conciliar la norma pertinente contenida en la Ley 2430 de 2024 con aquella diseñada en la Ley 1952 de 2019 , que no se ha declarado inexequible), ello conducía a resolver la solicitud de poder preferente en estudio, en el sentido de no ejercerlo, pero porque el quejoso no tiene esa facultad en el proceso disciplinario cont ra los servidores públicos, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, tal co mo lo exige el parágrafo 1º del artículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,

Y es que cuando el legislador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del

2019, tal co mo lo exige el parágrafo 1º del artículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,

Y es que cuando el legislador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del canon 239, ídem, lo hizo con mirami ento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación

3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta). 4 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:

“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas:

El asunto q ue en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso med iante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola dis posición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otr as regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad d eben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Aho ra bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que

posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Aho ra bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal a plicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de a lguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Se rvicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2008, rad. 11001 -03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250064700

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disciplinaria”, tales como el “ investigado y su defensor, el Ministerio Público”, al punto que distinguió la intervención de ellos con la del quejoso, “que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior ”, para limitar su participación “ únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario. (Se resalta).

el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario. (Se resalta).

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JPCGCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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