CNDJ - F11001080200020250065000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250065000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000 2025 00650 00
Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021; el Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Ley Es tatutaria 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, procede a decidir sobre la solicitud de ejercicio del poder preferent e, en el marco del radicado disciplinario No. 47001250200020240009600, a cargo del magistrado Rodrigo Hernán Ortíz Rosero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena, en contra de la funcionaria Liliana Rodríguez Silvera en su condición de tit ular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta.
2. LA SOLICITUD Y EL REPARTO
El 12 de mayo de 2025, a través del correo electrónico oficial de la presidencia de esta Corporación, se recibió comunicación por parteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
2. LA SOLICITUD Y EL REPARTO
El 12 de mayo de 2025, a través del correo electrónico oficial de la presidencia de esta Corporación, se recibió comunicación por parteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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del quejoso Juan Carlos Vargas Castro , mediante el cual solicitó a esta Alta Corte, avocar poder preferent e de la queja promovida en contra de la jueza Liliana Rodríguez Silvera, titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples , en los siguientes términos:
[…] Solicito formalmente que esa Comisión Nacional de Disciplina Judicial asuma directaemnte el conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra la jueza lilianan Rodríguez Silvera, del Juzgado Cuarto de pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Santa Marta
[…] Y tiene como fundamento la omisión prolongada por parte de la Comisión Seccional del Magdalena, que durante más de un año no ha adelantado trámite alguno ni emitido pronunciamiento.
Mediante acta individual del 29 de mayo de 2025, se asignó por reparto el conocimiento del asunto, al suscrito magistrado, por encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, previo requerimiento, el 25 de junio del 2025 se remitió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de
encontrarse en ejercicio del cargo de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, previo requerimiento, el 25 de junio del 2025 se remitió por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Magdalena, constancia sobre el trámite surtido en el marco del expediente radicado disciplinario No. 47001250200020240009600.
CONSIDERACIONES
El artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la corporación encargada de ejercerCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
En decisión de la sala plena número 18 del 23 de abril del año 2025, se determinó que las solicitudes de poder pr eferente tendrían como magistrado ponente al presidente de la Corporación.
A su vez , e l parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley
magistrado ponente al presidente de la Corporación.
A su vez , e l parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 estableció que : « [l]a Comisió n Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdicc ional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia las comisiones seccionales de di sciplina judicial de oficio o a petición de parte», y precisó los casos en los que era po sible ejercer el poder preferente.
Luego, el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 de esta corporación señaló que , el p leno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiará y decidirá en qu é casos ejercerá el poder preferente en los términos que determine la Ley. La decisi ón de asumir el control preferente seguirá las mismas reglas de votación dispuestas para la adopción de sentencias y providencias de que trata el artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión1.
Por su parte, e l Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) –
1 Criterios establecidos en el Acuerdo 03 del 25 de enero de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modific a la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 55 la competencia de ejercicio de poder preferente por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sin embargo, l a Corte Constitucional, mediante sen tencia C -134 de 2023, revisó de forma previa, integral y oficiosa, el proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara (acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara) – 475 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y determinó la inconstitucionalidad del poder preferente a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , con fundamento en las siguientes consideraciones:
1542. El poder jurisdiccional preferente en mat eria disciplinaria definido en el artículo 55 del PLEAJ bajo examen compromete la garantía del juez natural porque implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pueda desplazar, en cualquier etapa procesal, a las comisiones seccionales en ejercicio de esa competencia bajo ciertos criterios. La vulneración radica en que el disciplinado carece de certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y c laramente definidas por el legislador al
certeza sobre las condiciones objetivas acerca de quién será su juzgador en un asunto que, por su naturaleza sancionatoria, exige reglas previas y c laramente definidas por el legislador al hacer parte del derecho punitivo del Estado.
[…]
1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial . Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la d efinición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria.
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1550. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el poder preferente de la Comisión Nacional, aunque persiga un fin constitucional legítimo, como el de propici ar la descongestión o celeridad en la administración de justicia disciplinaria, no es una medida adecuada para ese fin . Lo anterior, por cuanto se pueden crear múltiples comisiones seccionales que respondan a la d emanda de justicia disciplinaria. En contra ste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos
seccionales que respondan a la d emanda de justicia disciplinaria. En contra ste, la CNDJ es un solo órgano cuya estructura está definida directamente en la Constitución y, por lo tanto, concentrar los asuntos en dicho órgano con despachos limitados no resulta una medida adecuada para logr ar la celeridad y descongestión que se plan teó en la intervención. Por lo tanto, la medida carece de idoneidad y no tiene la potencialidad de contribuir al propósito legítimo de descongestión o de conclusión oportuna de litigios. [Negrilla para destacar]
En esa línea, l a Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue materia de estudio previo de constitucionalidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, oportunidad en la cual declararon inconstitucionales las disposiciones que otorg aban a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la facultad del ejercicio del poder preferente y las causales de procedibilidad de esta, en estos términos:
VIGÉSIMO NOVENO . DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo del ar tículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN
INCONSTITUCIONALES.
Ahora bien, dado que la Ley 2430 de 2024 derogó en su artículo 92 todas las disposiciones que le fueran contrarias , es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la
todas las disposiciones que le fueran contrarias , es claro que no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control preferente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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De acuerdo con la normativa vigente, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al no tiene competencia para el ejercicio del poder preferente, institución que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C -134 de 2023 y la Le y 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En méri to de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Magdalena.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, comuníquese esta decisión al interesado y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Magdalena.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010802000202500650 00
Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la prov idencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió “ NO EJERCER EL PODER PREFERENTE solicitado” por el quejoso Juan Carlos Vargas Castro, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la funcionaria Liliana Rodríguez Silvera en su condición de titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta , bajo el radicado No. 470012502000202400096 00, de conocimiento del magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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Lo anterior, porque “ no se encuentra vigente el parágrafo 1 del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 , Código General D isciplinario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, ni el artículo 1 del Acuerdo nro. 036 del 14 de junio de 2022 que reglamentó el ejercicio del control ”, en tanto la institución del poder preferente “desapareció del ordenamiento jurídico colombiano con respecto a los procesos tramitados en la jurisdicción disciplinaria, de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. (Se resalta).
Razonamiento que no comparto, por cuanto si bien la H. Corte Constitucional en la sentencia C -134/23 conc luyó que la “regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma ” a la Ley 270 de 1996, conducía a declarar inconstitucional el segundo inciso del artículo 55, del proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020 Cámara, no lo es menos que e l parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta C omisión, en la hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse
1952 de 2019 (Código General Disciplinario), alusivo al ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario de esta C omisión, en la hora actual, ello es medular, se encuentra vigente, sin haberse declarado inexequible, ni pued a tampoco desconocerse que el legislador se presume sabio2.
Tampoco la Sala mayoritaria precisó si respecto del parágrafo 1° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 se produjo su derogatoria tácita al tenor de lo previsto en el artícul o 72 del Código Civi l3, por virtud de lo
2 Esto es, “A la saga del Código Civil viene la ideología que lo soporta y justifica, valga decir , el culto desmedido por la ley, en el cual se presume que el legislador es sabio; la preponderancia del legislador sobre el gobierno y sobre la judicatura, pues el primero se limita a ejecutar la ley y la segunda no hace otra cosa que aplicarla; la descon fianza en los jueces, pues siempre existe el riesgo de que deformen y perviertan la ley, con el pretexto de interpretarla; la reverencia al derecho positivo y la n ecesidad de la coerció n, pues el derecho que se pone, si no se acepta por los interesados, a la postre se impone por la fuerza; y la necesidad de fijar reglas precisas para la interpretación, de tal suerte que se minimice el riesgo de traicionar el espírit u de la ley”. Hermenéutica Jurídica, Homenaje al Maestro Darío Echandía, Bogotá D.C., Edicion es Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéutica y pensamiento jurídico y El realismo
Rosaristas, 1997, y en particular los capítulos I y VIII, Darío Echandía: Hermenéutica y pensamiento jurídico y El realismo jurídico, escritos por Carlos Ariel Sánchez Torres y Mauricio Plazas Vega, respectivamente. 3 “Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Se resalta).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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decantado en la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, pues no se realizó una interpretación sistemática de las normas jurídicas4 o siquiera se emprendió el análisis concerniente a si la última normatividad, tal como lo ha punt ualizado el Consejo de Estado, “contiene disposiciones que son incompatibles o contradictorias con las de la ley [ordinaria] anterior (1952) , lo que significa que las disposiciones de la ley anterior que no se puedan conciliar quedan automáticamente sin efecto”5. (Se resalta).
En consecuencia, sin haberse razonado sobre el particular (la imposibilidad de conciliar la norma pertinente contenida en la Ley 2430 de 2024 con aquella diseñada en la Ley 1952 de 2019 , que no se ha declarado inexequible), ello cond ucía a resolver la solicitud de poder preferente en estudio, en el sentido de no ejercerlo, pero porque el quejoso no tiene esa facultad en el proceso disciplinario contra los
declarado inexequible), ello cond ucía a resolver la solicitud de poder preferente en estudio, en el sentido de no ejercerlo, pero porque el quejoso no tiene esa facultad en el proceso disciplinario contra los servidores públicos, en los términos del artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo 239, ídem, - modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021-,
Y es que cuando el legis lador habló de “ parte” en el parágrafo 1° del canon 239, ídem, lo hizo con miramiento en la calidad de sujetos procesales a quienes se les permite “intervenir en la actuación disciplinaria”, tales como el “ investigado y su defensor, el Ministerio
4 En la Sentencia C-569 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), se expone lo siguiente:
“3. De la interpretación sistemática de las normas jurídicas:
El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos e n los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento. De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado -, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones . El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que
con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo (…) Ahora bien: resulta necesario precisar que la integración de normas jurídicas, por virtud de la remisión que hace una de ellas, sólo es concebible en la medida en que dicha operación completa el se ntido de disposiciones que dependen mutuamente para su cabal aplicación. No se trata, entonces, de una manera analógica de interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposición a asuntos no contemplados por el ordenamiento legal”. (negrilla fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de noviembre de 2008, rad. 11001 -03-06-000-200800080-00 (1928), C.P. Gustavo Aponte Santos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación No. 11001080200020250065000
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Público”, al punto que distin guió la intervención de ellos con la del quejoso, “que no es sujeto procesal , a excepción de lo establecido en el artículo anterior ”, para limitar su participación “ únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del jurament o, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente
las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio ” (parágrafo 1° del artículo 110, ibidem), sin brindársele la posibilidad de pedir que se ejerza el poder preferente jurisdiccional disciplinario. (Se resalta).
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JPCGCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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