CNDJ - F11001080200020250065500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250065500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13491
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00655 00
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha.
Criterio normativo: Artículo 239 de la Ley 1952 de
2019
Criterio subjetivo: Conflicto negativo de competencia Criterio nominal: Competencia para ejercer el control disciplinario de los conciliadores
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 19 52 de 2019 , a resolver el conflicto negativo de com petencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
1 Magistrada Yessica Paola Guerrero García.C 13491
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250065500
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla 2, con el anuncio de haberse trabado un
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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El presente asunto se recibió de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla 2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , la cual , una vez fue repartido el asunto, declaró que carecería de competencia para pronunciarse sobre la queja presentada por el abogado Alberto Duncan Granados en contra de la doctora Rosalba Duarte Rueda, conciliadora en derecho del Centro de Conciliación de la Fundación L iborio Mejía – Sede Barranquilla.
Sobre el particular, la queja correspondió a qu e en diligencia de conciliación del 17 de octubre de 2024 3, radicado n.° 15 -223/24, inicialmente la conciliadora Duarte Rueda no le permitió al profesional Duncan Granados ejercer la representación de la señora Margarita María Modelo Ospino, pues exigió qu e el poder tuviera presentación personal, lo cual desconoció el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.
Asimismo, aquella situación obligó a su prohijada a conectarse en la diligencia, y que lo otorgara de forma verbal; sin embargo, posteriormente impidió q ue su clienta se retirara, pese a que él se encontraba presente.
Además, el abogado Duncan Granados destacó que, en varios momentos de la audiencia, cuando intervino fue amenazado injustificadamente por la doctora Duarte Rueda, pues le informó que lo denunciaría, que lo «sacaría» de la audiencia, y que le «compulsaría
momentos de la audiencia, cuando intervino fue amenazado injustificadamente por la doctora Duarte Rueda, pues le informó que lo denunciaría, que lo «sacaría» de la audiencia, y que le «compulsaría copias». Incluso, en la continuación de la diligencia no le permitió su
2 Archivo «AUTO QUE GENERA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO E -2025», carpeta «001Conflicto», carpeta del expediente digital. 3 Relacionada con la terminación de un contrato de arrendamiento por causa atribuible al arrendador.C 13491
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ingreso, circunstancia que limitó su derecho al trabajo, libre ejercicio de la profesión, debido proceso, así como fu eron inobservados los principios de buena fe, confianza legítima, segurida d jurídica e igualdad.
Radicada la queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante auto del 7 de marzo de 2025 4, determinó que no era competente para as umir el asunto y lo remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.
Para sustentar esta decisión , inicialmente hizo referencia a las facultades que ostentaba la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus Seccionales, según lo di spuesto el artículo 257A constitucional en armonía con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019.
facultades que ostentaba la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus Seccionales, según lo di spuesto el artículo 257A constitucional en armonía con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019.
Seguidamente, a partir del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, aseveró que le correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer del present e asunto toda vez que, la norma reconoció que aquella autoridad era competente para investigar disciplinariamente a los particulares que ejercen funciones jurisdicci onales, como lo era en este caso la conciliadora Rosalba Duarte Rueda.
Igualmente, puso d e presente la decisión del 24 de febrero de 2024 5 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se precisó que, con la entrada en funcio namiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Constitución Política suprimió la competencia de la jurisdicción disciplinaria para
4 Folios 13 -17, a rchivo « E-2025-175614», carpeta «00 8 Carpetaanexocorreomismoshechos », carpeta del expediente digital. 5 Radicado n.° 11001-03-06-000-2023-00743-00, C.P. María del Pilar Bahamón Falla.C 13491
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ejercer control sobre los particulares que desempeñan funciones jurisdiccionales.
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ejercer control sobre los particulares que desempeñan funciones jurisdiccionales.
Así, señaló que, los comportamientos irregulares en diligencia del 17 de octubre de 2024, atribuidos a la doctora Rosalba Duarte Rueda, conciliadora en derecho del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Sede Barranquilla, eran competencia de la Procuraduría General de la Nación.
3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO
La Procuraduría Provincial de Inst rucción de Barranquilla, en decisión del 23 de mayo de 2025 6, dispuso que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, y trabó el conflicto negativo.
Al respecto, determinó que, a partir de los artículos 28 y 35 de la Ley 2220 de 20 227, resultaba claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico era la competente para investigar los comportamientos irregulares atribuidos a la señora Rosalba Duarte Rueda, pues actuó en calidad de conciliadora en derecho.
También, aclaró que, a diferencia de los sostenido por la Seccional del Atlántico, para que la Procuraduría estuviera habilitada a ejercer el control disciplinario sobre los conciliadores, aquellos debían ejercer alguna de las funciones contempladas en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, lo cual se echaba de menos.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
control disciplinario sobre los conciliadores, aquellos debían ejercer alguna de las funciones contempladas en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, lo cual se echaba de menos.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
6 Archivo den ominado « AUTO QUE GENERA CONFLICTO DE COMPETENCIA », carpeta «001Conflicto», carpeta del expediente digital. 7 «Por medio del cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones».C 13491
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Mediante acta individual de reparto del 30 de mayo de 2025 8, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En oficio del 23 de mayo de 2025 9, remitido hasta el 30 de mayo de la misma anualidad al suscrito, se precisó que, se remitía nuevamente la carpeta del conflicto de competencia negativo para su reparto.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
Los artículos 5510 y 5811 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 , la cual modificó la Ley 270 de 1996, dispone que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para ejercer en prim era y segunda instancia el control disciplinario de «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera
Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para ejercer en prim era y segunda instancia el control disciplinario de «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».
8 Archivo denominado «002ActaReparto» del expediente digital. 9 Archivo denominado «007Correorecibidomismoshechosalparecer» ibidem. 10 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. A LCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus r egímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero esp ecial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas persona s que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 11 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA
JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas
empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto].C 13491
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Igualmente, los artículos 2.° 12 y 239 13 de la Ley 1952 de 2019 establecen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales son competentes para adelantar los procesos disciplinarios en contra de quienes ej ercen funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria y ocasional.
Aunado a ello, en sentencia C -134 de 2023 14, a través de la cual se realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 202 4, la Corte Constitucional declaró exequible la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar los comportamientos desplegados por particulares o a utoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, según el artículo 39 15 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver conflictos de competencia de naturaleza adm inistrativa. Sin embargo, como será analizado a continuación, en el presente asunto nos encontramos ante un proceso disciplinario en contra un particular
12 «[…] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
embargo, como será analizado a continuación, en el presente asunto nos encontramos ante un proceso disciplinario en contra un particular
12 «[…] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fisca lía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente». 13 «ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . Mediante el ej ercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fis calía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]». 14 M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 «ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de
del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Co nsejo de Estado. […]».C 13491
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que estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales en el marco de u na diligencia de conciliación.
En co nsecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior funcional de la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial del Atlántico es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre aquella autoridad jurisdi ccional, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla. 5.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario q ue se adelant a en contra de la señora Rosalba Duarte Rueda, conciliadora en derecho del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Sede Barranquilla, por las presuntas irregularidades en la diligencia del 17 de octubre de 2024, radicado n.° 15-223/24?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
por las presuntas irregularidades en la diligencia del 17 de octubre de 2024, radicado n.° 15-223/24?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis : la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico es la competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Rosalba Duarte Rueda, conciliadora en derecho del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía – Sede Barranquilla.C 13491
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Para sostener estas tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores; y (ii) el caso concreto.
5.2.1. La competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores
Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 2 de 2015, la Constitución Política de Colombia rediseñó la jurisdicción disciplinaria en el ordenamiento jurídi co colombiano. En efecto, se dio paso a la corporación judicial denominada Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
El artículo 257A superior introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones, se destaca la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a
El artículo 257A superior introdujo cambios significativos, los cuales dependían de que entrara en funcionamiento la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entre esas modificaciones, se destaca la inclusión de los empleados judiciales como sujetos disciplinables a cargo de la jurisdicción disciplinaria y la eliminación de la com petencia para conocer de acciones de tutela.
Sobre el particular, esta colegiatura explicó que, pese a las variaciones normativas de raigambre constitucional, se «mantuvo la competencia en cuanto aquellas personas que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional» 16, en consonancia con el artículo 111 de la Ley 270 de 199617, el cual se mantuvo incólume.
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 630012502000 2022 00309 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 «ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdicc ional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerz an función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias» [Negrilla fuera de texto].C 13491
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Bajo este razonamiento, la Comisión, en múltiples pronunciamientos18, determinó que esta jurisdicción es competen te para adelantar procesos disciplinarios en contra de particulares y autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales sea de manera permanente o transitoria.
A su turno, el parágrafo 5° del artículo 2° y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 estableció la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la ac ción disciplinaria, entre otras, respecto de las demás autoridades que administran justicia de manera excepcional. Veamos:
ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del E ditor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. [...] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la
nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. [...] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables confo rme a esta ley y demás
18 Comisión Nacional de Disciplina Judici al. Auto del 17 de junio de 2 021, radicado n.° 110010102000 2020 00255 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 30 de marzo de 2022, radicado n.° 110010102000 2018 05196 00, M.P. Alfonso C ajiao Cabrera. Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial. Auto del 3 de agosto de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 01796 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 1100 10102000 2021 03217 00, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de junio de 2023, radicado n.° 110010102000 2020 01416 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de junio de 2023, radicad o n.° 110010102000 2019 01211 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
01416 00, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de junio de 2023, radicad o n.° 110010102000 2019 01211 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 7 de febrero de 2024, radicación n.° 110010102000 2019 0025661 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 2 de octubre de 2024, radicación n.° 110010102000 2022 02082 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 13491
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autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.
ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinari o contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'j usticia d e manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. [Negrillas
General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'j usticia d e manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo anterior, se delimitó entonces que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para ejercer la acción disciplinaria respecto de las autoridades administrativas o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, como puede ser el caso de árbitros19, funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comer cio —en adelante SIC—20, y de las Inspecciones de Policía21.
La anterior interpretación de este alto tribunal fue reafirmada con la vigencia de la Ley 2430 de 2024 porque en los artículos 5522 y 5823, la
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 21 de octubre de 2021, radicación n.° 110010102000 2019 02723 00, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 17 de junio de 2021, radicación n.° 110010102000 2020 00255 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A uto del 22 de noviembre de 20 23, radicación n.° 630012502000 2022 00309 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se
22 «ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]» [Negrillas fuera de texto] 23 «ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:C 13491
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cual modificó la Ley 270 de 1996, expresamente se defin ió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ostenta ba la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los particulares y autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, excepcional o permanente.
Igualmente, es pertinente destacar que, en el control pre vio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte avaló
transitoria, excepcional o permanente.
Igualmente, es pertinente destacar que, en el control pre vio de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte avaló que esta jurisdicción adelantara los procesos disciplinarios en contra aquellos sujetos cualificados ante la libertad de configuración legislativa, y en el marco de lo dispuesto e n el artículo 116 superior.
Veamos:
1519. Respecto del alcance de la competencia jurisdiccional disciplinaria que abarca a los funcionarios judiciales, abogados, empleados judiciales, jueces de p az y de reconsideración, y a quienes ejerzan la función ju risdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la norma examinada se ajusta a la
Constitución por las siguientes razones:
[…]
1522. La competencia de la Comisión Nacional de Disci plina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
1523. En ese sentido , la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150 -2 y 150 -23
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces,
se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150 -2 y 150 -23
1.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción» [Negrillas fuera de texto].C 13491
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de la Carta Política. En efec to, la definición de la competencia en los términos examina dos no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos. Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones púb licas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma.
[…]
1588. La norma bajo examen agrega a la comp etencia de las comisiones seccionales los procesos discipli narios contra los fiscales (que no sean de competencia de CNDJ), es decir, aquellos que no sean delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales; a los empleados de la Rama Judicial; lo s
los fiscales (que no sean de competencia de CNDJ), es decir, aquellos que no sean delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales; a los empleados de la Rama Judicial; lo s jueces de paz y de reconsideración, y de todo aquel que e jerza función jurisdiccional de forma excepcional, transitoria u ocasional. Por otro lado, elimina la función de “dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía” (antiguo numeral 3).
1589. Estas atribuciones responden a los asuntos que de acuerdo con el artículo 257 A de la Carta Política le pueden ser asignados a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en especial desarrolla el inciso 4 de esa norma constitucio nal que señala que podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley y el parágrafo del artículo
257A superior que establece que dichas comisiones no serán competentes para conocer acciones de tutela. En consecuenci a, las competencias asignadas a las comisiones seccionales obedecen al amplio margen de configuración del legislador en la materia y respetan la disposición constitucional que regula los elementos mínimos sobre las comisiones seccionales [Negrillas fuera de texto].
En la misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al dirimir conflictos de competencia en los que están involucradas autoridades jurisdiccionales disciplinarias, con la vigencia de los artículos 55 y 59 de la Ley 243 0 de 2024, esa corporación
Estado, al dirimir conflictos de competencia en los que están involucradas autoridades jurisdiccionales disciplinarias, con la vigencia de los artículos 55 y 59 de la Ley 243 0 de 2024, esa corporación también reconoció que es esta la jurisdicción encargada de adelantarC 13491
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250065500
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
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