CNDJ - F11001080200020250066900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020250066900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500669 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Contraloría G eneral de la República, con la finalidad de determinar

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, num eral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, num eral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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si amerita iniciar investigación disciplinaria contra los doctores ALEX ROLANDO BARRETO MORENO, ANGELA HERNANDEZ SANDOVAL y PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS, en calidad de Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial de TunjaBoyacá, para la época de los hechos, o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

La Contralorí a General de la República -delegatura para el Sector Justiciamediante el Oficio 2025EE0102018 del 26 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación copia del informe de la auditoría financiera

2. HECHOS

La Contralorí a General de la República -delegatura para el Sector Justiciamediante el Oficio 2025EE0102018 del 26 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación copia del informe de la auditoría financiera realizada al Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia 2024, en la cual se determinaron seis (6) hallazgos fiscales con incidencia disciplinaria, entre los cuales correspondió conocer el siguiente:

Hallazgo Situación detectada No. 28 COH_801

_2025-1-AUFI.

Contrato 158 de 2022 Obra «La DESAJ-Tunja, suscribió el Contrato 158 de 2022, el 23/11/2022 con el objeto de: “Contratar en nombre

de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, la ejecución de obras civiles de mejoramiento y mantenimiento de infraestructura Física propia en la

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho a tribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Santa Rosa de ViterboDESAJ Tunja. sede Judicial del Tribunal en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo del Departamento de Boyacá.” (…) Se registró en SECOP II acta de suspensión del contrato del 27/01/2023, sin el cumplimiento de lo estipulado en el manual de contratación numeral 9.1.3 respecto de la firma del ordenador del gasto, sin que con corte a 19/03/2025 se hubiera solucionado lo correspondiente. Con corte a 19/03/2025, el contrato permanece sin liquidar, pese a que el plazo de ejecución terminó el 29/01/2023, no se registró en SECOPII, información o documento con el cual se pueda apreciar lo ocurrido con este contrato desde la terminación del plazo, no hay informe de supervisión respecto del pago 2 de la factura ELV 16 por $6.223.911, ni acta de recibo a satisfacción,

información o documento con el cual se pueda apreciar lo ocurrido con este contrato desde la terminación del plazo, no hay informe de supervisión respecto del pago 2 de la factura ELV 16 por $6.223.911, ni acta de recibo a satisfacción, ni sábana de cantidades de los ítems ejecutados. Del anterior contrato cursa demanda Acción de Reparación Directa, en el Juzgado 007 Administrativo Oral de Tunja, proceso judicial No. 15001333300720240019000, interpuesta por el contratista, en el cual reclama $23.021.429 por obras ejecutadas y no contempladas en modificatorio contractual alguno, además reclama intereses de mora»5.(SIC a lo transcrito) (negritas fuera del texto original) Cuadro No. 1. Información tomada de la carpeta 001, archivo «3.

INFORME AF CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA» (SIC)

5 Carpeta 001, archivo 3. INFORME AF CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, folios 166-167 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 2025 6 se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho d el suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En auto del 16 de marzo de 2026 7 se ordenó adelantar indagación

el conocimiento del presente asunto al despacho d el suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En auto del 16 de marzo de 2026 7 se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de identificar al posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria y determinar la proc edencia de una investigación formal en su contra, de acuerdo con lo previsto en los artículos 208 8 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Copia del medio de control de reparación directa No. 15001333300720240019000, remitido por el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja9.

  • Oficio No. DESAJTUO26-940 del 19 de marzo de 2026, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, mediante el cual se brindó información sobre el contrato de obra No. 158 de 2022 y los empleados que fungieron como supervisores10.

6 Archivo 002 del expediente digital. 7 Archivo 008 del expediente digital 8 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. «En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba

Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación». 9 Carpeta 014 del expediente digital 10 Carpeta 016, archivo DESAJTUO26-940 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia digital del expediente contractual que dio lugar a la celebración y adjudicación del contrato de mínima cuantía No. 158 del 202211.
  • Copia de la Resolución No. DESAJTUR25 -974 del 1 de julio de 2025, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 158 de 202212.
  • Requerimientos e informes de supervisión realizados con ocasión del contrato No. 158 de 202213.
  • Documentación relacionada con el pago de la factura No. ELV 16 presentada por el contratista14.
  • Oficio No. DESAJTUO26-972 del 24 de marzo de 2026, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, mediante el cual se informó el régimen salarial de los señores MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROA y DAVID RICARDO CHAPARRO TRIANA , que fungieron como

Judicial de Tunja-Boyacá, mediante el cual se informó el régimen salarial de los señores MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ROA y DAVID RICARDO CHAPARRO TRIANA , que fungieron como supervisores del contrato No. 158 de 202215.

  • Oficio No. DEAJRHO26-1044 del 24 de marzo de 2026, por el cual se informaron los datos de c ontacto y régimen salarial de los señores ÁNGELA HERNANDEZ SANDOVAL y PABLO

ENRIQUE HUERTAS PORRAS16.

11 Carpeta 016, subcarpeta 1.Contrato158-2022 del expediente digital 12 Carpeta 016, subcarpeta 2. Resolucion de liquidacion unilateral del expediente digital 13 Carpeta 016, subcarpeta 3. Informes de supervisión , requerimientos al supervisor del expediente digital 14 Carpeta 016, subcarpeta 4.Documentos pago factura ELV16 del expediente digital 15 Archivo 017 del expediente digital 16 Carpeta 020, archivo DEAJRHO26-1044 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Hojas de vida, actos administrativos de nombramiento y posesión de los señores ÁNGELA HERNANDEZ SANDOVAL y

PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS17.

  • Oficio proferido el 13 de abril de 2026 por la Agencia Nacional de

Contratación Pública de Colombia Compra Eficiente18.

  • Documentos descargados de la plataforma SECOP II respecto

PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS17.

  • Oficio proferido el 13 de abril de 2026 por la Agencia Nacional de

Contratación Pública de Colombia Compra Eficiente18.

  • Documentos descargados de la plataforma SECOP II respecto del contrato No. 158 del 2022, cuyo ID del contrato en SECOP es CO1.PCCNTR.424131819.

Finalmente, el 21 de abril de 2026 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho para lo de su competencia20.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancion ar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 21 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 22 de la Ley Estatutaria de

17 Carpeta 020 del expediente digital 18 Archivo 023 del expediente digital 19 Carpeta 025 del expediente digital 20 Archivo 026 del expediente digital 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 22 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados

Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha

función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Administración de Justicia y los artículos 239 23 y 24024 de la Ley 1952 de 201925.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem26, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerd o 085 de 202227, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Problema jurídico.

Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿Los empleados que se desempeña ron como Directores Seccionales de Administración Judicial de Tunja -Boyacá, durante la ejecución y liquidación del contrato de mínima cuantía No. 158 de 2022, incurrieron en alguna conducta tipificada en la Ley como falta disciplinaria o en un actuar contrario a derecho, arbitrario, caprichoso o negligente que amerite iniciar una investigación en su contra?

incurrieron en alguna conducta tipificada en la Ley como falta disciplinaria o en un actuar contrario a derecho, arbitrario, caprichoso o negligente que amerite iniciar una investigación en su contra?

23 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 25 Modificada por la Ley 2094 de 2021 26 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 27 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las

que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Interrogante que se resolverá negativamente, considerando que las pruebas legal y oportunamente allegadas a la indagación previa acreditaron que, los h echos con presunta relevancia disciplinaria, detectados por la Contraloría General de la República en la auditoría realizada para la vigencia fiscal 2024, no son atribuibles a los empleados que ejercieron el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá, para la época de los hechos, por lo que resulta improcedente iniciar una investigación disciplinaria en su contra.

4.3. Caso concreto

En el informe de auditoría financiera realizada al Consejo Superior de la Judicatura para la vigencia 2024, por parte de la Contraloría General de la República, se evidenciaron hallazgos fiscales con posible incidencia disciplinaria.

Concretamente en la auditoría realizada al Contrato de mínima cuantía No. 158 de 2022, cuyo objeto contractual era: «Contratar en nombre de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, la ejecución de obras civiles de mejoramiento y

de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, la ejecución de obras civiles de mejoramiento y mantenimiento de infraestructura física propia en la sede Judicial d el Tribunal en el Municipio de Santa Rosa de Viterbo del Departamento de Boyacá» 28 (Sic a lo transcrito) , se discriminaron los siguientes hallazgos29:

  • «Se registró en SECOP II, acta de suspensión del contrato del 27/01/2023, sin el cumplimiento de lo estipulado en el manual de

28 Carpeta 001, archivo 3. INFORME AF CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, folio 167 del expediente digital

29Hallazgo No. 28 COH_801 _2025-1-AU-FI.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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contratación numeral 9.1.3 respecto de la firma del ordenador del gasto, sin que con corte a 19/03/2025 se hubiera solucionado lo correspondiente»30. - A la fecha de la auditoría no se había liquidado el contrato, pese a que el plazo de ejecución terminó el 29 de enero de 2023. - No se registró en SECOP II, información o documento que informe lo ocurrido con el contrato desde el cumplimiento del plazo fijado para su ejecución. - No hay informe de supervisión respecto del pago de la factura ELV16 por seis millones doscientos veintitrés mil novecientos

informe lo ocurrido con el contrato desde el cumplimiento del plazo fijado para su ejecución. - No hay informe de supervisión respecto del pago de la factura ELV16 por seis millones doscientos veintitrés mil novecientos once ($6.223.911) pesos. - No obra acta de recibo de satisfacción ni sábana de cantidades de los ítems ejecutados. - Con ocasión al contrato, el contratista inició el medio de control de reparación directa No. 15001333300720240019000, en aras de obtener el pago de obras ejecutadas y no contempladas en el contrato ni en su modificación.

Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante la etapa de indagación preliminar, se logró determinar que ninguno de los hechos identificados en la auditoría fiscal implica la incursión de una posible falta disciplinaria por parte de los empleados que fungieron como Directores Seccionales de Administración Judicial de Tunja -Boyacá, para los años 2022 a 2025, como se procede a exponer:

  • Del acta de suspensión del contrato No. 158 de 2022

30 Carpeta 001, archivo 3. INFORME AF CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, folio 167 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Si bien, el actual Régimen de Contratación Estatal colombiano (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 1510 de

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Si bien, el actual Régimen de Contratación Estatal colombiano (Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 1510 de 2013), busca regular los presupuestos, requisitos y procedimientos que todas las Entidades Públicas deben tener en cuenta para la adquisición de bienes y servicios, en aras del cumplimiento de sus fines y funciones; no reguló lo concerniente a la suspensión temporal de la ejecución del contrato31, pese a la importancia y frecuencia con la que ocurre esa clase de imprevisto.

Por tanto, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina la que, a partir de los principios de la contratación de la Administración Pública, se ha ocupado de analizar la suspensión temporal de la ejecución de los contratos estatales y sus efectos.

En virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación estatal32, el legislador otorgó a las Entidades Públicas la libertad para definir el contenido de los contratos e incluir las estipulaciones que consideraran necesarias y convenientes para su ejecución, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución, la Ley o el orden público.

Por ello, es frecuente que las partes, pre vio o durante la ejecución del contrato, pacten cláusulas o celebren acuerdos de suspensión temporal o provisional, los cuales, a su vez, deben responder al principio lex contractus, pacta sunt servanda, contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, co nforme al cual los contratos celebrados válidamente son ley para las partes y solo podrán ser invalidados con el consentimiento mutuo de quienes lo celebraron o por causas legales.

artículo 1602 del Código Civil, co nforme al cual los contratos celebrados válidamente son ley para las partes y solo podrán ser invalidados con el consentimiento mutuo de quienes lo celebraron o por causas legales.

31 Figura que estuvo regulada en vigencia del anterior Estatuto de Contratación Estatal, artículo 57, Decreto Ley 222 de 1983 derogado por la Ley 80 de 1993 32 Contemplado en los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Suspensión temporal que no significa la culminación del vínculo contractual o negocial de las partes, sino que implica la interrupción total o parcial de la ejecución del objeto contractual convenido, de ahí que solamente se afecten de forma temporal el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Sin embargo, no cualquier evento p uede dar lugar a la aplicación de esta figura, puesto que la contratación estatal está asociada directamente al interés general y la consecución de los fines del Estado.

En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido como causales para la suspensión temporal 33 de la ejecución de los contratos estatales, las siguientes: i) la fuerza mayor, ii) caso fortuito y iii) situaciones de interés público que impida, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes34.

Ahora bien, mediante la Resolución No. 7025 del 31 de diciembre de

  1. caso fortuito y iii) situaciones de interés público que impida, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes34.

Ahora bien, mediante la Resolución No. 7025 del 31 de diciembre de 2019, se adoptó el manual de contratación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 35, en el cual se refiere a la suspensión de los contratos, así:

«9.1.3. Suspensión

Se presenta la suspensión de un contrato o convenio cuando cesan temporalmente y en forma justificada la ejecución de los mismo, previo acuerdo escrito entre las partes.

33 Suspensión que debe adoptarse de forma voluntaria por las partes 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 5 de julio de 2016, radicación. 11001030600020160000100(2278), C.P. Germán Bula Escobar 35 Adoptado en cumplimiento del artículo 2.2.1.2.5.3. del Decreto 1082 de 2015, que ordena a las Entidades Estatales la realización de un manual de contratación interno, acorde con los lineamientos que para el efecto señale la Agencia de Colombia Compra EficienteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Durante el desarrollo del contrato y/o convenio pueden presentarse circunstancia s de fuerza mayor o caso fortuito, o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, las cuales impiden en forma temporal la normal ejecución contractual. En

Durante el desarrollo del contrato y/o convenio pueden presentarse circunstancia s de fuerza mayor o caso fortuito, o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, las cuales impiden en forma temporal la normal ejecución contractual. En estos eventos, las partes (ordenador(a) del gasto y contratista) pueden de mutuo acuerdo pactar la suspensión del contrato y/o convenio.

En la solicitud de suspensión, debe indicarse el término exacto de suspensión; así mismo, el contratista deberá ajustar la garantía única de cumplimiento con ocasión de la suspensión.

El acta de suspensión deber á elaborarse y tramitarse por el supervisor del contrato , firmarse por el contratista con visto bueno del supervisor, el Director de Unidad donde se originó la necesidad de la contratación y el ordenador del gasto . Posteriormente deberá remitirla a la Unid ad de Asistencia LegalDivisión de Contratos para su publicación y archivo en el expediente contractual». (SIC a lo transcrito) (negritas fuera del texto original)

Con este contexto, se descendió al caso en estudio, denotando que, el hallazgo Fiscal con presunta connotación disciplinaria identificado por la Contraloría General de la República, consistió en que, en la plataforma SECOP II obraba un acta de suspensión del contrato No. 158 de 2022, con fecha del 27 de enero de 2023, que carecía de la firma d el ordenador del gasto, cargo que, para este caso, estaba siendo desempeñado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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siendo desempeñado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja-Boyacá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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No obstante, en la auditoría fiscal se obvió que dicha suspensión no surtió efectos jurídicos en la ejecución del contrato mencionado, pues al carecer de la firma del ordenador del gasto, no cumplía con los presupuestos reglamentarios necesarios para su validez y cumplimiento.

Tanto así que, mediante oficio No. DESAJTUO23-3555 del 2 de agosto de 2023, la doctora Margarita Isabel Duarte Suárez, en condición de Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, indicó que el acta de suspensión No. 1 del 27 de enero de 2023 que registraba en SECOP II no contenía la firma del ordenador del gasto, razón por la cual no afectaba el plazo para la ejecución del contrato en cuestión, habiéndose cumplido la fecha de terminación: el 29 de enero de 2023.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien e l contrato tenía una duración de treinta (30) días 36 a partir de la suscripción del acta de inicio, el 26 de diciembre de 2022, se firmó la prórroga No. 1 37 por el término de treinta (30) días adicionales, contados a partir del 30 de diciembre de 2022, tal como se procede a ilustrar:

término de treinta (30) días adicionales, contados a partir del 30 de diciembre de 2022, tal como se procede a ilustrar:

Fecha contrato No. 158 de 2022 Inicio de la obra (según acta de inicio) Prórroga No. 1 del 26 de diciembre de 2022 Vencimiento plazo de ejecución 23 de noviembre 29 de 30 diciembre 29 de enero de

36 Clausula Cuarta del contrato No. 158 de 2022: «término y lugar de ejecución: El plazo de ejecución de los trabajos será de treinta (30) días calendario contados a partir de la firma del acta de inicio del contrato, la cual se suscribirá una vez la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, agote el proceso contractual de selección de la interventoría». 37 Clausula segunda de la prórroga No. 1del 26 de diciembre de 2022: « segunda. - duración de la prórroga: La presente prorroga será de treinta(30) días contados a partir del treinta (30) de diciembre

del 2022».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500669 00

Referencia: EMPLEADOS DE INSTRUCCIÓN

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de 2022 noviembre de 2022 de 2022 2023 Cuadro No. 2. Información tomada de la carpeta 016 del expediente digital

En consecuencia, el acta de suspensión del contrato cuestionada no fue considerada por la Dirección Ejecutiva Seccional al momento de

de 2022 2023 Cuadro No. 2. Información tomada de la carpeta 016 del expediente digital

En consecuencia, el acta de suspensión del contrato cuestionada no fue considerada por la Dirección Ejecutiva Seccional al momento de contabilizar el cumplimiento del plazo de ejecución de la obra.

Adicionalmente, es necesar

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