CNDJ - F11001080200020250068700
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250068700
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00687 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 008 de la fecha
Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: funcionario – conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare Criterio nominal: mora judicial relativa de conjuez
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
1 Inciso primero del artícul o 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Radicación n.° 11001080200020250068700
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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2. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
Esta actuación tiene origen en la expedición y remisión de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante resolución n.º CSJBOYR24-1092 del 26 de noviembre de 20242, expedida en el marco de la vigilancia administrativa iniciada en contra del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de conjue z del Tribunal Administrativo de Casanare , que tuvo a cargo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado n.º 850013333 001 2017 00324 01 , por una presunta mora judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante act a de reparto del 13 de junio de 2025 3, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2. En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 20 de junio de 2025 4 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en cont ra del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare.
2 Archivo denominado 16CSJBOYR24-1092ResuelveVJA, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002Acta, ibidem.
Aranda Vargas, en su calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare.
2 Archivo denominado 16CSJBOYR24-1092ResuelveVJA, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002Acta, ibidem. 4 Archivo denominado 007 FU 202500687 - INVESTIGACION, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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3.3. Con el fin de verificar la ocurrencia del hecho disciplinariamente relevante, se dispuso la práctica e incorporación de las siguientes pruebas:
Mediante oficio SGTAC -073 del 1.º de julio de 2025 5 la secretaria general del Tribunal Administrativo de Casanare remitió: (i) link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado n.º 850013333001 2017 0032 4 01, (ii) informó los funcionarios que lo tuvieron a cargo y, (iii) remitió copia del acta de posesión del conjuez investigado.
3.4. Mediante constancia secretarial del 4 de julio de 2025 6, suscrita por el doctor William Moreno Moreno, secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de los supuestos fácticos narrados en el inf orme que dio origen a la presente causa disciplinaria, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.
3.5. Por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2025 7, el investigado remitió sus argumentos de defensa así:
causa disciplinaria, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.
3.5. Por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2025 7, el investigado remitió sus argumentos de defensa así:
El conjuez reiteró su comprom iso con la función judicial y su disposición para actuar con diligencia, responsabilidad y estricto apego a los principios que rigen la administración de justicia. Señaló que había ejercido su labor ad honorem, guiado por el de ber de contribuir al fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
Indicó además que la vigilancia judicial había advertido movimiento procesal en el expediente correspondiente, por lo que consideró que la
5 Archivo denominado 009 RespuestaSJ_21710_FAOM_Copias-Calidad, ibidem. 6 Archivo denominado 015 NO CURSAN 20250068700 - Aprobado, ibidem. 7 Archivo denominado 018 respuesta a proceso disciplinaria lida fajardo, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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apertura de investigaciones disciplinarias en es e contexto podría resultar de smotivadora para quienes ejercen funciones honoríficas, motivo por el cual valoró la posibilidad de renunciar a su designación como conjuez. Manifestó que su actuación se limitó al análisis exhaustivo del expediente para proferir la sentencia conforme a d erecho, cumpliendo con sus deberes funcionales. Por ello, solicitó que se tramitara el caso reconociendo la ausencia de responsabilidad disciplinaria por carencia de objeto.
expediente para proferir la sentencia conforme a d erecho, cumpliendo con sus deberes funcionales. Por ello, solicitó que se tramitara el caso reconociendo la ausencia de responsabilidad disciplinaria por carencia de objeto.
3.6. Finalmente, obra constancia secretarial d el 4 de julio de 2025 8 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 239 de la Ley 195 2 de 20199.
8 Archivo denominado 019 PASO AL DESPACHO ESCRITO 202500687 00 - Aprobado, ibidem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vi cefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vi cefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conf orme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Para tal efecto, pr ocede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación del presente proceso disciplinario, en favor del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta mora para resolver las actuaciones correspondientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado bajo el radicado n.º
calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare por la presunta mora para resolver las actuaciones correspondientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado bajo el radicado n.º 850013333001 2017 00324 01?
La Sala Dual sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proce soM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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disciplinario, toda vez la conducta reprochada no está prevista como falta disciplinaria, tal como se procederá a explicar:
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en l a ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ord enar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinari a procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinari a procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió confo rme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un ele mento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concre to, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando seM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 20 de junio de 2025 10 se ordenó la apertura de la presente investigación disciplinaria en contra del doctor William Aranda Vargas, en su calidad
4.2.2. Resolución del caso concreto
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 20 de junio de 2025 10 se ordenó la apertura de la presente investigación disciplinaria en contra del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de co njuez del Tribunal Administrativo de Casanare por l a presunta mora para resolver las actuaciones correspondientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho identificado bajo el radicado n.º 850013333001 2017 00324 01.
En mérito a lo expuesto, y atendiendo a que el expediente re ferido en líneas anteriores fue incorporado como medio probatorio al dossier, esta Sala Dual procederá a efectuar el análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el investigado, en los siguientes términos:
Fecha Actuación Archivo 10 de agosto de 2023 Ante la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue aceptada por el Consejo de Estado mediante auto del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrat ivo de Casanare procedió a conformar la sala de conjueces dentro del proceso 2017 00324, así: Lina Jiménez Suanca (ponente), Jairo Rodríguez Acosta y Miguel Ángel Daza (como integrantes de sala)
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RETARIAL_013CERTIFI CACIONSE 8 de agosto de 2024 Acuerdo n.º 16 del 8 de agosto de 2024 por medio del cual se aceptó la renuncia a la doctora Lina
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CACIONSE 8 de agosto de 2024 Acuerdo n.º 16 del 8 de agosto de 2024 por medio del cual se aceptó la renuncia a la doctora Lina
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10 Archivo denominado 007 FU 202500687 - INVESTIGACION, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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Jiménez Suanca. 4A 22 de agosto de 2024 Se reasignó el expediente al doctor William Aranda Vargas 018CONSTANCIASECR _CertificacionReasign 27 de agosto de 2024 Ingresó al despacho del Dr. Aranda Vargas. 020ALDESPACHO_Ingr esaaldespacho201 5 de noviembre de 2024 El doctor William Aranda avocó el conocimiento del asunto y admitió los recursos de apelación interpuestos. po r la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo del año 2022, por el Juzgado Administrativo Transitorio del C ircuito Judicial de Tunja – Boyacá. 021AUTOAVOCANDOC _autoquea_lidajanethfaj ardo201 15 de noviembre de 2024 Ingresó al despacho del Dr. Aranda Vargas. 027ALDESPACHO_Ingr esaaldespacho201 3 de diciembre de 2024 Se aceptó el impedimento presentado por el procurador judicial 028ACEPTAIMPEDIME _aceptaimp_Autoqueac eptaimpedim 13 de diciembre de 2024
esaaldespacho201 3 de diciembre de 2024 Se aceptó el impedimento presentado por el procurador judicial 028ACEPTAIMPEDIME _aceptaimp_Autoqueac eptaimpedim 13 de diciembre de 2024 Ingresó al despacho del Dr. Aranda Vargas. 033ALDESPACHO_Ingr esaaldespacho201 18 de febrero de 2025 Se registró proyecto de fallo 034REGISTRAPROYEC _registrod_2017003240 1Registrop 6 de marzo de 2025 Se profirió sentencia de segunda instancia 035Sentencia_sentencia _20170032401firmadoB o 20 de marzo de 2025 Ingresó al despacho del Dr. Aranda Vargas. 040Aldespacho_Ingreso Despacho20173 3 de abril de 2025 Se corrigió la sentencia 041Autoquecorrig_corre ccionsentencia2
Del recuento procesal que antecede, se destaca que: (i) inicialmente el proceso estuvo a cargo de la doctora Lina Jiménez Suanca, desde el 10 de agosto de 2023 y hasta el 8 de agosto de 2024; (ii) el doctor William Aranda Vargas, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare, asumió el cono cimiento del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 850013333001 2017 00324 01, a partir del 22 de agosto de 2024, fecha en la que fue designado como conjuez ponente; (ii) mediante auto del 5 de noviembre de 2024M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
como conjuez ponente; (ii) mediante auto del 5 de noviembre de 2024M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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avocó el conocimiento del asunto y admitió los recursos de apelación; (iii) el 18 de febrero de 2025 registró proyecto de fallo y, (iv) finalmente, 6 de marzo de 2025 se profirió la sentencia de segundo nivel.
En atención a l o expuesto, esta Sala Dual podría considerar la posibilidad de que se haya producido una demora en el desarrollo del procedimiento judicial, en razón de haberse constatado un período de inactividad que, en principio, podría ser atribuibl e al investigado. E sta situación amerita un análisis detallado respecto a la omisión señalada en el informe, con el propósito de valorar, de manera objetiva, si dicha inactividad podría configurar o no una eventual infracción de carácter disciplinario.
En primer lugar, debe indicarse que la omisión en el trámite surtido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se analiza, constituye un retardo o negación « relativa», habida cuenta de que durante el interregno de demora se registraron actuaciones procesales por parte del ponente. Esta relatividad atiende al precedente fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 el cual sostuvo:
Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del ti po, la Comisión encuentra qu e la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario
cual sostuvo:
Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del ti po, la Comisión encuentra qu e la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo ra zonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de
11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» p ara adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los
término legal o el «plazo razonable» p ara adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. d) las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
En el caso sub examine se constat ó que el investigado: (i) admitió los recursos de apelación; (ii) resolvió un impedimento del procurador; (iii) registró proyecto de fallo y, (iv) finalmente, profirió la decisión de segunda instancia. Todas estas actuaciones reafirman la premisa según la cual la mora objeto de análisis en el presente caso no puede ser calificada como absoluta ni compuesta, sino como relativa.
En segundo lugar, y en consonancia con las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es procedente reconocer que el profesional que actúa en calidad de conjuez «no cuenta con las mismas herramientas, apoyo de personal ni logística que un magistrado o juez para desempeña r sus funciones con la eficacia requerida»12, circunstancia que debe ser objeto de análisi s por parte de la autoridad disciplinaria al momento de valorar la mora judicial que se advierta en los asuntos asignados a conjueces.
Sobre este tópico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó13:
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala 005 sesión 003 del 21 de febrero de 2023, radicación 110010102000 2020 00220 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala 005 sesión 003 del 21 de febrero de 2023, radicación 110010102000 2020 00220 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta WalterosM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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[…] teniendo en cuenta igualmente para desarrol lar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo fac ulta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia.
A su vez, la corporación señaló respecto a aquellos conjueces que ejercen funciones públicas, que dicha labor es necesariamente alternada con las que desarrollan cotidianamente en condición de profesionales particulares, al respecto se indicó14:
De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora en los t rámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consi ste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar
una presunta mora en los t rámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consi ste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia.
Así las cosas, aunque la mora efectivamente se presentó —hecho atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de conjueces, (iv) falta de implementado medidas para d ar apoyo a los conjueces; presupuestos que suman razones por las cuales no constituye falta disciplinaria.
14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 110010102000 2020 00221 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En esta decisión se cita el Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, con ponencia del mismo magistrado.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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En este punto, conviene r ecordar la posición de esta corporación 15 en un asunto con similares situaciones fácticas en el cual se resaltó:
De igual f orma, es menester poner de presente que el honorable
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En este punto, conviene r ecordar la posición de esta corporación 15 en un asunto con similares situaciones fácticas en el cual se resaltó:
De igual f orma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se req uiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de r espeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres profesionales que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día […].
Así las cosas, para esta Sala Dual los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche al disciplinable.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que la reiterada sustitución de conjueces que se presentó durante el trámite del pro ceso, que en este caso ocurrió en dos oportunidades, constituye un factor estructural que incide negativamente en la continuidad y f luidez del impulso procesal. En efecto, una vez se reasignó el expediente al conjuez investigado , fue necesario que este se adentrara nuevamente en el conocimiento integral del caso, lo cual demanda una labor de estudio, lectura, análisis y valoración prob atoria que, por su naturaleza, requiere un tiempo razonable para garantizar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
Tal fenómeno genera una fragmentación del trámite que impide una secuencia armónica de las actuaciones judiciales, y repercute en la extensión de los tiempos para adoptar decisiones de fondo, sin que
jurisdiccional.
Tal fenómeno genera una fragmentación del trámite que impide una secuencia armónica de las actuaciones judiciales, y repercute en la extensión de los tiempos para adoptar decisiones de fondo, sin que ello implique, per se , una negligencia o desatenci ón atribuible al funcionario. Por el contrario, se trata de un efecto natural e inevitable
15 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, rad icación nº. 110010102000201501202 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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derivado de la dinámica institucional pro pia del mecanismo de integración de salas mediante conjueces, cuya intermitencia funcional y ausencia de continuidad operati va condicionan necesariamente el ritmo de resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Lo anterior por cuanto, no puede p erderse de vista que el proceso judicial objeto de análisis revestía una complejidad jurídica y fáctica considerable, derivada de la naturaleza del acto administrativo demandado y del alcance de las pretensiones formuladas. En efecto, el asunto versaba sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, así como la consecuente reliqu idación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de un empleado judicial.
Judicial, relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, así como la consecuente reliqu idación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de un empleado judicial.
El debate jurídico involucraba no solo la interpreta ción del régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, sino también el examen de normas legales y reglame ntarias, y la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de bonificación salarial, todo lo cual exigía del juzgador un estudio minucioso del marco normativo, jurisprudencial y probatorio aplicable. A ello se sumaba la necesidad de evaluar el impacto de decisiones judiciales de unificación proferidas por el Consejo de Estado, lo que incrementaba la carga analítica del proceso y hacía im perioso un mayor esfuerzo intelectual para la adopción del fallo.
Por tanto, en esta oportunidad la Sala Dual ver ificó que «el hecho atribuido» existió debido a que se acreditó una mora judicial relativa atribuible al conjuez investigado. Empero, la misma se encontróM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
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justificada por las razones anotadas en líneas anteriores, situación que conlleva inexorablemente a d ecretar la terminación de la investigación disciplinaria en favor del conjuez W illiam Aranda , toda vez que la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria».
En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor William Aranda
disciplinaria en favor del conjuez W illiam Aranda , toda vez que la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria».
En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del doctor William Aranda Vargas, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo de Casanare, bajo el ampa ro de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se e stablezcan pl enamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de conjuez delM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
favor del doctor William Aranda Vargas, en su calidad de conjuez delM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020250068700
Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA
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Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto proc ede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de l
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