CNDJ - F11001080200020250071100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250071100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
IBAGUÉ Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA.
Disciplinado: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS GARCÍA –
CONCILIADOR EN DERECHO.
Quejosa: DIANA CAROLINA MAYORGA MENESES Radicación: 11001-08-02-000-2025-00711-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 48.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se inició a partir de la queja presentada por la señora Diana Carolina Mayorga Meneses, a través d e su apoderado Pedro Rodríguez Marín, contra Álvaro Andrés Vargas García, quien se desempeñaba como conciliador en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Ibagué.Página 2 | 12
desempeñaba como conciliador en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía de Ibagué.Página 2 | 12
Lo anterior, se fundamentó en que al pro fesional se le consignaron honorarios para adelantar conciliación con PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, declarándose competente inicialmente para conocer del caso. Sin embargo, el 17 de mayo de 2024 declaró fracasada la audiencia , omitiendo injustificada mente emitir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad pese a tener competencia para hacerlo , incumpliendo así la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 29 del Estatuto de Conciliación.1
3. TRÁMITE PROCESAL
A través de auto de 24 de febrero de 20 252, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , procedió a declararse sin competencia para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra Álvaro Andrés Vargas García, en su condición de Conciliador del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía argumentando lo siguiente:
“El despacho se encontraba a puertas de apertura la investigación y continuar con el procedimiento, sino fuera porque la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con decisión de fe cha del 10 de agosto de 2022, en el proceso disciplinario No. 2019-00577-01, en Sala mayoritaria consideró que el conocimiento de estas investigaciones contra Auxiliares de la Justicia corresponde a la Procuraduría.
El despacho comparte la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a la aclaración hecha sobre la determinación anunciada. Sin embargo, en
investigaciones contra Auxiliares de la Justicia corresponde a la Procuraduría.
El despacho comparte la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pese a la aclaración hecha sobre la determinación anunciada. Sin embargo, en acatamiento de lo resuelto por el órgano disciplinario superior, y para evitar dilaciones, SE DISPONE REMITIR POR COMPETENCIA a la Procur aduría Regional del Tolima, el expediente de la referencia, en el estado en que se encuentra”.
Remitiendo en consecuencia la investigación a la Procuraduría Regional del Tolima y , en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo de competencia.
1 Archivo “PROCESO IUS E-2025-128172 IUC D-2025-3999593” folio 10 al 13 del expediente digital. 2Archivo “PROCESO IUS E-2025-128172 IUC D-2025-3999593” folio 51 y 52 del expediente digital.Página 3 | 12
El 22 de abril de 2025 3 la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima determinó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Código General Disciplinario, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 modificado por el artículo 22 del decreto 1851 de 2021, remitió la investigación disciplinaria a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué conoció de la acción disciplinaria, mediante auto del 14 de mayo de 2025 se ordenó la apertura de la investigación en contra de Álvaro Andrés Vargas García 4, sin embargo, mediante providencia de l 12 de junio de 2025 5, declaró
disciplinaria, mediante auto del 14 de mayo de 2025 se ordenó la apertura de la investigación en contra de Álvaro Andrés Vargas García 4, sin embargo, mediante providencia de l 12 de junio de 2025 5, declaró configurado el conflicto negativo de competencias, al considerar que no era competente para seguir conociendo del presente asunto , teniendo en cuenta que en el trámite de la investigación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial habría proferido fallo del 21 de mayo de 2025, dentro de la radicación No. 2021 -01073-01, Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez en el que se c onfirmaba una sanción disciplinaria contra un conciliador y se ratificaba la competencia en materia disciplinaria contra tales administradores de justicia.
4. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El expediente fue sometido a reparto y el 19 de junio de 2025 6, se asignó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015 limitó la facultad que tenía la Sala Juri sdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir
3Archivo “PROCESO IUS E-2025-128172 IUC D-2025-3999593” folio 53 al 55 del expediente digital.
4Archivo “PROCESO IUS E-2025-128172 IUC D-2025-3999593” folio 62 al 72 del expediente digital. 5Archivo “PROCESO IUS E-2025-128172 IUC D-2025-3999593” folio 248 al 258 del expediente digital. 6Archivo “002Acta” del expediente digital.Página 4 | 12
aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior de esta última que fue desplazada.
Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que adem ás no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes para conocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en co ncordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de
lo Contencioso Administrativo, en co ncordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflict o negativo de competencias administrativas.
No obstante, dicha Corporación también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio 7 por lo que a efectos que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la a utoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especiales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con base en que es la superior jerárquico de una de las autoridades
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 5 | 12
en conflicto y por tanto se encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
Análisis del caso.
En el asunto de la referencia, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , la competente para adelantar la actuación disciplinaria inicia da en virtud de la queja presentada por la señora Diana Carolina Mayorga Meneses por intermedio de su
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , la competente para adelantar la actuación disciplinaria inicia da en virtud de la queja presentada por la señora Diana Carolina Mayorga Meneses por intermedio de su apoderado Pedro Rodríguez Marín, en contra del señor Álvaro Andrés Vargas García en su condición de conciliador del Centro de Conciliación, Arbitraje y Am igable Composición Fundación Liborio Mejía de Ibagué , por una presunta omisión injustificada de emitir una constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad al interior de una conciliación que estuvo a su cargo.
Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pertinente referir que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitu ción Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social.
Asimismo, el artículo 125 de la misma ley establece que la función jurisdiccional es encabezad a por los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales. No obstante, el artículo 116 de la Constitución Política dispone que dicha función no está exclusivamente a cargo de los funcionarios de la Rama Judicial, sin o que también puede ser ejercida por autoridades administrativas en materias específicas salvo en lo relacionado con la instrucción de sumarios o el juzgamiento de delitos, e incluso por particulares en los casos expresamente autorizados por la ley.
“Articulo 116 Constitución Política. (…)Página 6 | 12
juzgamiento de delitos, e incluso por particulares en los casos expresamente autorizados por la ley.
“Articulo 116 Constitución Política. (…)Página 6 | 12
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad , en los términos que determine la ley” (Negrillas fuera del texto).
En es e mismo sentido , la Ley 270 de 1996 en su artículo 13 numeral 3, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 estableció:
“ARTÍCULO 13. D EL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
(…)
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.
(Negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establecía:
“Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se
(Negrillas fuera del texto).
Por su parte, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establecía:
“Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten c ontra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el C onsejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias (…)”.
Ahora, esta competencia no fue eliminada con la reforma establecida por la Ley 2430 de 2024; sino que la misma fue fortalecida en los siguientes términos:
“Artículo 111. Alcance. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de
2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a susPágina 7 | 12
regímenes disciplinarios, se adelanten cont ra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de ma nera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Se ccionales de
excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Se ccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas (…)”.
Así, al tratarse de mecanismos alternos de solución de conflictos, se iteró que (Ley 2430 de 2024 artículo 8) “[l]os particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad” (Negrillas fuera del texto).
Es pertinente resaltar que, esta Corporaci ón mediante providencia del 21 de mayo de 2025, dentro de la radicación No. 2021 -01073-01 con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez distinguió los conceptos de conciliadores8:
“Es importante distinguir entre los conciliadores en derecho y en equidad: los primeros, son abogados con tarjeta profesional vigente, certificados con esta calidad (numeral 1º, artículo 28, L. 2220/2022), los cuales deben estar registrados en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derec ho, e inscribirse en un centro de conciliación.
De otro lado, los conciliadores en equidad, son personas que no poseen formación jurídica pero que gozan de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario. Deben haber residido dos años en la comunidad donde realizarán esta labor, certificarse de acuerdo con los parámetros establecidos por
jurídica pero que gozan de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario. Deben haber residido dos años en la comunidad donde realizarán esta labor, certificarse de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, además de ser postulados por las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimien tos y veredas que la conforman, caso en el cual, serán nombrados por los tribunales superiores de distrito judicial de las ciudades sede de estos o los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en las demás municipalidades, previa verificación de los requ isitos legales (numeral 3º, artículo 28, L. 2220/2022).
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 21 de mayo de 2025, rad. No. 2021-01073-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 8 | 12
Ambos son sujetos disciplinables por parte de la jurisdicción disciplinaria, pues al margen de la aplicación o no del derecho en el despliegue de su labor, resuelven un conflicto entre las partes, y el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada, en tal sentido, ambos administran justicia de manera transitoria”.
Previo a la entrada en vigor del Código General Disciplinario, el Código Disciplinario Único ya contemplaba esta competencia en el artículo 193, señalando que: “Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto
resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”; y, adicionalmente, en el parágrafo segundo del artículo 55 (contentivo de las faltas gravísimas aplicables en el régimen de particulares), fue contemplado: “Los árb itros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular (…)”
En la actualidad, la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, en el artículo 2º refiere que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la acción disciplinaria contra “los particulares disciplinables conforme a esta ley”, precepto que debe leerse armónicamente con el artículo 70, el cual señala que este régimen disciplinario se aplicará a aquellos “que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria”, esto es, cuando “por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado” como lo es la potestad de administrar justicia. (negrilla fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 2220 de 2022 en su artículo 35 reza:
“Artículo 35. Régimen disc iplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las
“Artículo 35. Régimen disc iplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente.
Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de laPágina 9 | 12
presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser traslad adas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.
Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:
1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero.
2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las pa rtes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación. (…)” (negrilla fuera del texto original).
Por lo anterior, la competencia disciplinaria sobre los conciliadores encuentra respaldo no solo en su participación en la administración de justicia, sino también en la necesidad de garantizar el correcto ejercicio de sus funciones, las cuales afectan directamente los derechos de los ciudadanos que acuden a estos mecanismos. Al actuar como terceros neutrales con poder decisorio en determinad os asunt os, los conciliadores
sus funciones, las cuales afectan directamente los derechos de los ciudadanos que acuden a estos mecanismos. Al actuar como terceros neutrales con poder decisorio en determinad os asunt os, los conciliadores asumen una posición que los somete a estándares de conducta equivalentes a los de los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales.
Así las cosas, se tiene que el señor Álvaro Andrés Vargas García ejercía funciones de c onciliador en derecho adscrito al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Ibagué , investido legalmente para administrar justicia de manera transitoria, su conducta resulta disciplinable ante la jurisdicción disci plinaria. No puede perderse de vista que la falta que se le atribuye se relaciona directamente con el incumplimiento de un deber propio de la función jurisdiccional conferida, esto es, la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedib ilidad, a lo cual se suma la presunta entrega de dinero como pago de honorarios, circunstancia que refuerza la necesidad de un control especializado y riguroso por parte de esta jurisdicción.Página 10 | 12
En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer de la presente investigación recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de superior jerárquico de las Comisiones Seccionales y como garante del adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, incluso cuando esta es atribuida excepci onalmente a particulares. El conocimiento del caso por parte de dicha Comisión no solo fortalece la protección de la confianza pública en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino que
esta es atribuida excepci onalmente a particulares. El conocimiento del caso por parte de dicha Comisión no solo fortalece la protección de la confianza pública en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sino que también asegura que las actuaciones de los conciliador es se ajusten a los mismos estándares de responsabilidad exigidos a los demás operadores de justicia.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué ; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Álvaro Andrés Vargas García , en condición de conciliador adscrito al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía de Ibagué, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.Página 11 | 12
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
pertinentes.Página 11 | 12
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 12 | 12