CNDJ - F11001080200020250071300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250071300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500713 00 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Negada la ponencia de la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ1, Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá 2, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, para conocer del proceso disciplinario en contra de DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre -, conforme a la compulsa de copias presentada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
1 En Sala No. 38 del 6 de agosto de 2025 2 Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias presentada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en contra de DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT, en su
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias presentada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en contra de DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidade s en su función como secuestre del vehículo automotor de placas KEP-521 que le fue entregado al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0154.
2.- Por medio de auto del 13 de julio de 2022 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra DIANA MARGARIT A LABORDE BETANCOURT y propuso un conflicto negativo de competencias argumentando que, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el ar tículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dicha competencia estaba en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
3.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, por medio de acto administrativo del 3 de abril de 20254, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT al considerar que dicha competencia es propia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, lo anterior, bajo su interpretación de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y con el apoyo de la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros. En consecuencia, se hizo énfasis en que esta Corporación y las
3 Folios 139 al 142 001Conflicto REMISIÓN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RADICADO E-2025Judicial, entre otros. En consecuencia, se hizo énfasis en que esta Corporación y las
3 Folios 139 al 142 001Conflicto REMISIÓN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RADICADO E-2025128495 – CUADERNO ORIGINAL 4 Folios 157 al 163 001 Conflicto REMISIÓN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RADICADO E-2025128495 – CUADERNO ORIGINALM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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comisiones seccionales de disciplina judicial, son las autoridades especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y, por lo tanto, declararon su falta de competencia y encontraron sustentados los criterios para promover el conflicto negativo de competencia.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1.- El 19 de junio de 2025 5, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
2.- Mediante auto de 6 de agosto de 20256, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, remitió el expediente de la referencia a este despacho, por cuanto había sido sometido a consideración en la Sala No. 38 de ese mismo día, sin alcanzar las mayorías necesarias para ser aprobado.
3.- El 8 de agosto de 2025 7, el expediente digital ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
aprobado.
3.- El 8 de agosto de 2025 7, el expediente digital ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial
5 Folio 1 Expediente Digital 002Acta 6 Folio 1 Expediente Digital 007 RemiteNegado 7 Folio 1 Expediente Digital 008 ACTA NEGADOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 8. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9; este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
mediante sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 11 y C-112/1712, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme
8 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de compete ncia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 20 16, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constituci onal, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de
determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia13, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.
Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 d e 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la
Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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jurisdiccionales14.
Aunado a lo anterior, se consi dera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre difere ntes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el ar tículo 82 de la Ley 734 de 200215 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 16), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, est ableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, est ableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 15 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la comp etencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 16 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, para conocer del proceso disciplinario en contra de DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT, en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades en su función como secuestre del vehículo automotor de placas KEP -521 que le fue entregado al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0154 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra DIANA MARGARITA LABORDE BETANCOURT , en su condición de auxiliar de la justicia, por incurrir en presuntas irregularidades fungiendo como secuestre del vehículo automotor de placas KEP -521 que le fue entregado al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0154, proceso que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, dicha dependencia consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, entidad que, por el contrario, consideró que son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, las
por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, entidad que, por el contrario, consideró que son la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, las competentes para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia. Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transito rio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”, entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia rec aen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700
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segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”17.
- El artículo 82 de la Ley 734 de 200218 (ahora artículo 99 de la Ley
1952 de 201919), determinó:
“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia,
actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cua ndo ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 220, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 18 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se en cuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.”
conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 19 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una a ctuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la compet encia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)” 20 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de
2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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63 ibídem21 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”22.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 23 “(…) que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuic io del poder correctivo del juez ante cuyo despacho
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Na ción, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 21 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Funcionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO
Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición.” 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 23 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidade s públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al
uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidade s públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el ca so.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13700 Radicado No. 110010802000202500713 00 Conflicto de Competencia
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intervengan(…)”24, y, el artículo 92 25, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores (…) ”26, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26327.
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 25 “Artículo 92. Competencia por la Calidad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberá
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