CNDJ - F11001080200020250071900
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250071900
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA
PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO PARRA Y LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DE SANTANDER Radicación: 11001-08-02-000-2025-00719-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
NEGATIVO
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 39.
1. ASUNTO
Correspondió por reparto del 20 de junio de 2025, el asunto de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Personería Municipal de Puerto Parra.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por la señora Dory Esperanza Carrillo Hernández contra el Inspector de Policía de Puerto Parra, el señor Dayan Arley Meneses Pérez, por presuntamente no haber remitido el proceso de per turbación a la posesión a su superior conforme a la Ley 1801 de 2016, para que se surtiera el trámite de segunda instancia respecto de la decisión del 14 de agosto de 2023, y solo se logró hasta el 17 de septiembre de 2024 . Sin embargo, el inspector alegó que la mora se produjo por el extravío del expediente y por ende tuvo que reconstruirlo.P ágina 2 | 9
hasta el 17 de septiembre de 2024 . Sin embargo, el inspector alegó que la mora se produjo por el extravío del expediente y por ende tuvo que reconstruirlo.P ágina 2 | 9
A través de providencia del 19 de noviembre de 202 41, la Personería Municipal de Puerto Parra , avocó conocimiento de la queja, abrió indagación previa en contra de funcionarios de la Alcaldía de Puerto Parra y decretó pruebas de oficio.
El 29 de mayo de 2025 2, la Personería Municipal de Puerto Parra decidió remitir el presente asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo.
El 1 9 de junio de 2025 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró configurado el conflicto negativo de competencias en contra de la Personería Municipal de Puerto Parra, al considerar que no era competente para conocer del presente asunto.
3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
El expediente fue sometido a reparto y el 20 de junio de 20254, se asignó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir
Competencia. El Acto Legislativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
1 Folios 33 - 35 del archivo “006RespuestaExterna” del expediente digital. 2 Folios 49 - 54 del archivo “006RespuestaExterna” del expediente digital. 3 Folios 01 - 07 del archivo “008AutoRemiteComConflicto” del expediente digital. 4 Folio 01 del archivo “002ActaIndividualReparto” del expediente digital.P ágina 3 | 9
Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, tiene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad administrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior de esta última que fue desplazada.
Bajo los presu puestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autorid ades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes para conocer de una misma causa, inicialmente se había considerado que atiende a una contr oversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa ten ga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo
corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa ten ga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por e l artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
No obstante, dicha Corporación también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudi o5 por lo que a efectos que no se continúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especiales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el d e marras, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá la competencia para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con base en que es la superior jerárquic o de una de las autoridades en conflicto y por tanto s e encuentra legitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.
Análisis del caso.
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.P ágina 4 | 9
En el asunto de la referencia, la Personería Municipal de Puerto Parra
06-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.P ágina 4 | 9
En el asunto de la referencia, la Personería Municipal de Puerto Parra promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Santander, la competente para adelantar la actuación disciplinaria iniciada en virtud de la queja presentada por la señora Dory Esperanza Carrillo Hernández contra el Inspector de Policía de Puerto Parra, el señor Dayan Arley Meneses Pérez, por presuntamente no hab er remitido el proceso de perturbación a la posesión a su superior conforme lo establece la Ley 1801 de 2016, para que se surtiera el trámite de segunda instancia respecto de la decisión del 14 de agosto de 2023, y solo se logró hasta el 17 de septiembre de 2024.
Para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del asunto, resulta pertinente referir que de manera excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, «cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre», puesto que en estos escenarios profieren «materialmente actos de administración de justicia» y, en consecuencia, «ejercen función juris diccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales». Así lo puso de presente la Corte Constitucional, en auto 1129 del 8 de junio de 20236 en el que precisó:
“Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autorid ades administrativas, tienen un carácter eminentemente
Constitucional, en auto 1129 del 8 de junio de 20236 en el que precisó:
“Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autorid ades administrativas, tienen un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo”.
15. Sin embargo, de forma excepcional los inspectores de policía e jercen función jur isdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”, p or lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
16. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Cons ejo de
Estado al señalar que:
6 Corte Constitucional. Auto 1129 del 8 de junio de 2023, expediente CJU-3978, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.P ágina 5 | 9
“Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes”.
Esta línea ha sido reiterada de antaño por la jurisprudencia constitucional, la
conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes”.
Esta línea ha sido reiterada de antaño por la jurisprudencia constitucional, la cual ha delimi tado los casos en los cuales los inspectores de policía desarrollan funciones jurisdiccionales.
Así, en sentencia T - 115 de 2004, la Corte Constitucional aseveró que las autoridades de policía cumplen funciones jurisdiccio nales en materia de amparo de la posesión, tenencia o servidumbre. Veamos:
[…] en la generalidad de los casos analizados la Corporaci ón ha sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí materialmente, tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la jurisdicción contenciosa. [Negrita fuera del texto original].
De igual forma, la sentencia T - 1104 de 2008 de la Corte Constitucional reiteró de manera fehaciente que en materia de posesión, tenencia o servidumbre los inspectores de policía ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, sus decisiones no son sus ceptibles de los medios de contro l contenciosos administrativos, por lo que sobre sus actos procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal como se muestra a continuación:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada, que cuando se trata de proc esos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función
continuación:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada, que cuando se trata de proc esos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que di ctan son actos jurisdiccionales. [Negrita fuera del texto original].P ágina 6 | 9
En la misma línea decisional, en la sentencia T - 146 de 2022, al resolver una acción de tutela relativa a la protección del derecho a la posesión proveniente de proceso policivo, la Corte Constitucional mantuvo la línea jurisprudencial, indicando que al re solver conflictos inter partes de naturaleza posesiva sus decisiones son actos jurisdiccionales. Como se ilustra a continuación:
[…] Como se expuso, según la jurisprudencia constitucional, en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión o la tenencia, las autor idades de policía ejercen funciones jurisdiccionales pues resuelven conflictos inter partes y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo. [Negrita fuera del texto original].
En ese mismo sentido , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Conse jo de Estado, mediante providencia del 05 de marzo de 2025, con radicado 202400709-00, consejera ponente María del Pilar Bahamón Falla, estableció lo siguiente:
“El 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 24 30 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones)
siguiente:
“El 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 24 30 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales l a competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el eje rcicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.P ágina 7 | 9
Para el cumplimiento de sus fu nciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la
Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas.P ágina 7 | 9
Para el cumplimiento de sus fu nciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en e l trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.
Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza, de cosa juzgada.
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NAC IONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial:
Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
Dirimir los conflictos de competencia q ue ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones
Dirimir los conflictos de competencia q ue ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos S eccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribuna l, y quienes ejerzan función jurisdicciona l de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias25, decl aró exequibleP ágina 8 | 9
el artículo 56 de la Ley 243 0 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, res pectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional”.
Teniendo en cuent a todo lo anterior, en los procesos adelantados por los inspectores de policía para amparar la posesión, tenencia o servidumbre se
manera excepcional, transitoria u ocasional”.
Teniendo en cuent a todo lo anterior, en los procesos adelantados por los inspectores de policía para amparar la posesión, tenencia o servidumbre se ejercen verdaderas funciones jurisdiccionales, como ocurre en el caso sub examine.
Así las cosas, conforme al análisis juris prudencial desarrollado, se remitirán las diligencias a la Comisión Seccional de Santander, bajo el entendido que en el presente caso el inspe ctor de policía adelantó funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Personería Municipal de Puerto Parra. ; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Dayan Arley Meneses Pérez , en su condición de inspector de policía , en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secret aría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a laP ágina 9 | 9
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado