CNDJ - F11001080200020250072200
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250072200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110010802000202500722 00 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 24 de octubre de 2024 2, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al interior del proceso 080014003704201700309, compulsó copias contra la sociedad JOMECAR S.A.S.- auxiliar de la justicia, por cuanto aparentemente no tomó posesión del cargo de secuestre.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 En Sala No.15 del 6 de mayo de 2026 2 Archivo 001 Conflicto - E-2025-264353 D-4043132 COMISION NACIONAL DE DICIPLINA JUDICIAL.C 15605
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202500722 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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1. El asunto correspondi ó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, al Despacho de la Magistrada Yessica Paola Guerrero García , quien, mediante auto del 29 de abril de 2025, ordenó remitir por competencia a la Procuraduría General de la
Nación3.
2. El expediente se asignó por reparto a la doctora Maryoly Paola Mejía Pérez, Procuradora Provincial de Instrucción de Barranquilla, con el radicado IUS E-2025-264353 / IUC D -2026-4043132 quien en auto del 13 de junio 2025 declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial4.
POSTURA DE LOS COLISIONADOS
1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, remitió el asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se derogó la Ley 734 de 2002 , que le otorgaba competencia a la sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisiones de Disciplina Judicial - para dis ciplinar a los auxiliares de justicia. La misma disposición normativa trasladó tal competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad
Judicatura -hoy Comisiones de Disciplina Judicial - para dis ciplinar a los auxiliares de justicia. La misma disposición normativa trasladó tal competencia a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
3 Folio 8 Archivo 001 de la carpeta digital. 4 Folio 21 Archivo digital 001 de la carpeta digital.C 15605
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2. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, sostuvo, entre otras razones que, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluye a los auxiliares de justicia como sujetos disciplinables dentro del régimen de los particulares, además que el artículo 92 de la misma Ley menciona que el particular disciplinable conforme al Código General Dis ciplinario lo será por la Procuraduría General de la Nación, pero eso no limita, interfiere o excluye la competencia de la Comisiones de Disciplina Judicial, órgano judicial a quien se le dio competencia para el efecto en la misma Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 24 de junio de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes dili gencias al despacho
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 24 de junio de 2025 5, le correspondió el conocimiento de las presentes dili gencias al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez , quien presentó proyecto de decisión que le fue negado en Sala No. 15 del 6 de mayo de 20266.
2. El 7 de mayo de 2026 7, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente d e la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5 Archivo 002, expediente digital. 6 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 008, expediente digital.C 15605
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1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades8, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Cons titucional, en virtud de la competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 9, al declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función
declararse inhibido, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.
Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:
“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María De luquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el auto citado en precedencia, la Corte orde nó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliar es de la justicia.C 15605
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No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 9 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliar es de la justicia.C 15605
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de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 10 de la Ley 1437 de 2011. S in embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscribe a resolver conflictos de competencias entre autori dades administrativas, y a l encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se trata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales11.
Así las cosas, si n desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ya se pronunció en este asunto, se estima necesario resolver el conflicto planteado, con miramiento en la postura mayoritaria de esta Corporación 12, afianzada con la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que es posterior a cuando la Sala de Consulta se pronunció en este caso -10 de abril de 2024 -. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Provin cial de Instrucción de Barranquilla) y una de
pronunció en este caso -10 de abril de 2024 -. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Provin cial de Instrucción de Barranquilla) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina de l Atlántico), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.
10 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el sigu iente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones sepa radas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuev o texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén compre ndidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-2022cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de julio de 2025, aprobada e n Sala No. 35 de la misma data. Radicado No. 110010802000202500404 00 . M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.C 15605
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2. Del caso concreto.
Es postura decantada que es ta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 112 13 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxi liares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal,
la Ley 1952 de 2019.
En lo que respecta a los auxi liares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanci ones para disciplinarlos y el procedimiento.
Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa misma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo que resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.
13 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 15605
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Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes
Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el art ículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conduct a intachable y excelente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que,
matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).C 15605
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Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó14 el criterio15, en el siguiente sentido:
“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el
Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mis mas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares –Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funcio nes públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.
14 La L ey 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Esta do, en los sigui entes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia ; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 _ de la Ley 1285 de 2009' 15 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprob ada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes
270 de 1996, adicionado por el artículo 11 _ de la Ley 1285 de 2009' 15 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprob ada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 15605
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Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, dispuso que:
“Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplina rio para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan sever o que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su nume ral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…)
descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio de l oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.
Desde luego que el aludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la jus ticia no varió con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:C 15605
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1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justi cia serán disciplinables conforme a ese
1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “ los auxiliares de la justi cia serán disciplinables conforme a ese Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, i ncluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinable s conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).
Es más, si se miran bien las cosas, como los auxiliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según vie ne de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cualquier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposi ción (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposi ción (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.
Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la jus ticia con las autoridades de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidasC 15605
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corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma e l conocimiento de las investigaciones, so pretexto de que el inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 201916 habló del “particular disciplinable”.
Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los nota rios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su superior.
2. Aunado, si bien en un prin cipio el artículo 265 de la Ley 1952 de
competencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y a su superior.
2. Aunado, si bien en un prin cipio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 17 modificó el aludido precepto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
16 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 17 Reformó la Ley 1952 de 2019.C 15605
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Por lo demás, se sa be que en el derecho discipl inario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 18, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente
concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían presentarse casos difíciles 18, en los cuales no existe una norma legal que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna no rmativa19, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto solo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”20.
Lo anterior para significar, que aunque la competencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificultad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, eje rcen la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Desde luego que si bien la Constitución Política no otorgó tal competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial, ello no traduce en que exista la imposibilidad de disciplinar a los auxiliares de la justicia, pues, como quedó expuesto, por medio de la Ley 1474 de 2011, en s u
18 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A .
18 La distinción entre los casos fáciles ( case easy ) y los casos difíciles ( case hard) ha sido utilizada por las diferentes escuelas de pensamiento dentro de la Filosofía del Derecho. Así, por ejemplo, están los interesantes debates entre H. L. A . Hart y Ronald Dworkin. Ver, por ejemplo, LA DECISIÓN JUDICIAL. El debate Hart y Dworkin. Siglo del Hombre Editores. 1997. 19 “Es este el riguroso (y restringido) concepto de laguna normativa elaborado por C. E. Alchourrón, E. Bulying, Normative Systems, Wien 1971, […]». Ricardo Guastini. Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina. El Derecho y la Justicia. Segunda edición. Madrid (España). 2021. p. 140. Aclarado el origen del concepto, este se explica como «el fenómeno en el que el legi slador regula un a serie de supuestos de hecho, pero omite regular una o más de una de sus posibles combinaciones”. Cfr. Ib. 20 Ricardo Guastini. (ob. cit.). p. 144.C 15605
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artículo 41, para el legislador ello fue perfectamente posible, precepto normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en las instancias
normativo que, como se anticipó, conserva vigencia, y no se opone a la Constitución Política y, antes bien, permite a este órgano especializado y fiscalizador de la actividad judici al, en las instancias respectivas, ejercer la potestad disciplinaria contra los particulares que intrínsecamente están ligados a la labor de administrar justicia, como igualmente lo permiten los artículos 2°, 63, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019.
Incluso, en la sentencia C -134 de 2023, el alto Tribunal, al revisar la exequibilidad de los artícul os 24, 34 y 35 del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara 21 – 475 de 2021 Senado 22, hoy Ley 2430 de 2024 23, recordó “como antecedente previo a la Constitución de 1991, el Decreto Ley 220[4] de 1969 24 [que] reguló aspectos relacionados con los auxiliares y colaboradores de la justicia ”, y la importancia de reglamentar el “régimen y remuneración de los auxiliares” aludidos, “ para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia ”, de lo que resulta plausible concluir que tanto para el legislador ( con la modificación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia) como para la Corte Constitucional, el papel del auxiliar de la justicia no resulta aislado a los jueces en su actividad cotidiana, sino que más bien se resalta la especial relación de sujeción
21 Acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara 22 “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia ”.
21 Acumulado con los proyectos de ley 430 y 468 de 2020 Cámara 22 “[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia ”. 23 Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia
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