CNDJ - F11001080200020250073200
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250073200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 15015
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500732 00 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 de esta Corporación, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 008 del 11 de marzo de 2026. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abog ados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 15015
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá al interior del proceso divisorio de radicado No. 1100131030292021003100 de JUAN CARLOS MAZO LUCERO, para que se investigara a ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), por su presunta renuencia a rendir informe pormenorizado y cuentas comprobadas de su gestión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El presente asunto le correspondió a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo
comprobadas de su gestión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El presente asunto le correspondió a la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 11001250200020240459400, quien mediante auto del 19 de agosto de 2024 ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por considerarla competente para investigar a los auxiliares de la justicia.
Sostuvo la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia está previsto en los artículos 69 a 74 de la Ley 1952 de 2019, y el artículo 92 ejusdem regula la competencia, indicando que la Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de los particulares disciplinables, razón por la cual, al
3 Magistrada Paulina Canosa Suárez. 4 Martha Patricia Rincón Méndez Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.C 15015
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tenor del artículo 265 de dicha norma, debía entenderse derogada la competencia que asignó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su criterio era contraria a la constitución por no contemplar faltas como las gravísimas. Mencionó además que en el presente asunto no era
competencia que asignó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que en su criterio era contraria a la constitución por no contemplar faltas como las gravísimas. Mencionó además que en el presente asunto no era aplicable la Ley 734 de 2002, pues no se había notificado pli ego de cargos.
Resaltó además que, en providencia del 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, dirimió un conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Regional de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a esta última.
Indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicaba por decisión mayoritaria la tesis de que la jurisdicción disciplinaria era la competente, sin embargo, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido de que por tratarse de un particular, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario, la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia recaía sobre la Procuraduría General de la Nación.
Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo a la Procuradora Primera Distrital de Instrucción de Bogotá Martha Pat ricia Rincón Méndez, quien mediante providencia del 16 de mayo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria contra ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de
contra ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir el conflicto de competencia suscitado.C 15015
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Sustentó su posición aduciendo que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial venía asumiendo el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados contra los auxiliares de la justicia, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 -CGP, mencionando entre otras las providencias del 22 de junio de 2022 dentro del radicado No. 11100108020002022001014000 con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, No. 11001080200020230096300 de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, y 11001080200020230118400 del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, que reiteraban la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de estos asuntos.
Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicació n fuera para todos aquellos que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la
competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra los particulares, esto no implicaba que su aplicació n fuera para todos aquellos que ejercieran función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro del proceso judicial. Por el contrario, agregó que la interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2 019 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no atiende a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisi ones Seccionales de Disciplina Judicial eran competentes para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, disposición reiterada en el artículo 239 ejusdem, inserta en el capítulo I del Título XII – régimen de los funcionarios de la rama judicial.
Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código GeneralC 15015
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Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “ por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales , haciendo posible la asistencia judicial”.
participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales , haciendo posible la asistencia judicial”.
Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la fu nción judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.
Finalmente, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante acta individual de reparto con fecha del 25C 15015
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Disciplina Judicial, mediante acta individual de reparto con fecha del 25C 15015
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de junio de 2025. En auto del 4 de marzo de 2026 se incorporó el correo electrónico remitido por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, en donde obraba el conflicto negativo de competencias al interior del proceso disciplinario seguido contra ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), por considerar que se trataba del mismo auto que dio origen a la presente actuación disciplinaria.
Una vez negada la ponencia presentada en sala ordinaria número 008 del 11 de marzo de 2026, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, según acta de reparto del 12 de marzo de 2026.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones
conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de l a Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles lasC 15015
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expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de la señora ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre).
Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxili ares de la justicia
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta enC 15015
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lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplina bles a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo
públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinarioel cual establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial -, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.
Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como laC 15015
entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como laC 15015
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competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora ARGENIDA ISABEL PACHECO QUINTERO en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre), por las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso divisorio de radicado No. 1100131030292021003100 de JUAN CARLOS MAZO LUCERO y que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por su presunta renuencia a rendir informe pormenorizado y cuentas comprobadas de su gestión, cor responde exclusivamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., pues como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de
adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C..
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 15015
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.C 15015
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoC 15015
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALC 15015
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Bogotá D.C., ocho (8) de abril de 2026
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00732 00
Sala ordinaria n.º 010 del veintiséis (26) de marzo de 2026
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que esta colegiatura dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Argenida Isabel Pachecho Quintero, en su calidad de auxiliar de la justicia, por su presunta renuencia a rendir informe pormenorizado y cuentas comprobadas de su gestión en el marco del proceso divisorio identificado con radicado nro. 2021 -00031, adelantado en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, asignándola al órgano disciplinario judicial.
Al respecto, en cumplimiento d e los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de DisciplinaC 15015
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Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el
Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.
En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en concepto del suscrito desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de liberta d de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional5, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuradur ía General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15015
siguiente:>
5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 15015
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Corresponde a las entidades y ór ganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […]” [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación « con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios6.
excepción que hizo el segmento normativo fue en relación « con lo dispuesto en el artículo 76», norma que, identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios6.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021 7, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto
6 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 7 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 15015
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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de forma concreta. No obstante, en consideración del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto del suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos 8, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y n o otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»9.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a
es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»9.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la
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