CNDJ - F11001080200020250075300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250075300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de 2025
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110010802000 2025 00753 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual N.° 005, sesión 014 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
Criterio nominal: mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual N° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente actuación disciplinaria.
2. LA REMISIÓN DE COPIAS
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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La presente actuación tuvo su origen en la remisión de copias
Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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La presente actuación tuvo su origen en la remisión de copias ordenada por el magistrado de la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial Carlos Arturo Ramírez Vázquez, mediante auto del 28 de mayo de 2025 2, por una presunta mora judicial dentro del proceso N°76001-31-05-007-2011-01175 01 , adelantado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual, puntualmente señaló:
Revisado el radicado 76001 -31-05-007-2011-01175 01, aparece a cargo de la magistrada Arlys Alana Romero Pérez y coincide con los datos relacionados por la señora Rosalba Carrera Ávila, registrando como fecha de ingreso al despach o el 26 de enero de 2015 y la siguiente actuación data del 22 de enero de 2024, cuando se ordenó correr traslado de alegatos de segunda instancia, situación que corroboraría la even tual mora denunciada.
En razón de lo anterior, el magistrado Ramírez Vásquez ordenó remitir las copias de la queja y de la decisión precitada a la Secretaría Judicial de esta corporación, a efectos de investigar la posible mora presentada al interior del expediente 76001-31-05-007-2011-01175-01.
Así las cosas, correspondió a l despacho del suscrito magistrado ponente investigar los hechos vigentes a la fecha de la queja, con la corrección y precisión consignadas en el citado el auto de terminación,
Así las cosas, correspondió a l despacho del suscrito magistrado ponente investigar los hechos vigentes a la fecha de la queja, con la corrección y precisión consignadas en el citado el auto de terminación, en el q ue se identificó el radicado correcto. En consecuencia, solo se estudiará de la queja lo relativo a dicho radicado.
En ese sentido, de acuerdo a la queja presentada por la señora Rosalba Carrera Ávila, se dijo que, desde el 26 de enero de 2015 su recurso de apelación permanecía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali, y había trascurrido un término superior a ocho (8)
2 Carpeta denominada « 001queja», carpeta denominada « 11001080200020240095000», archivo denominado « 033 2024-00950-00», del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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años sin que se hubiese corrido traslado para presentar los alegatos de conclusión.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. En virtud del acta de reparto del 1 de julio de 2025 3, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.
3.2 Seguidamente, mediante auto del 4 de agosto de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa a efectos de esclarecer los hechos plasmados en la remisión de copias.
funge como ponente.
3.2 Seguidamente, mediante auto del 4 de agosto de 20254, se ordenó la apertura de indagación previa a efectos de esclarecer los hechos plasmados en la remisión de copias.
3.3. Luego, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 5 se ordenó el decreto de pruebas adicionales.
3.4. Así las cosas, a lo largo de la presente actuación disciplinaria se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
(i) La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió los nombres de los magistrados que estuvieron a cargo del proceso Nº76001-31-05-0072011-011756.
(ii) Copia del expediente digital Nº 76001-31-05-0072011011757.
3 Archivo denominado «02ActaIndividualdeReparto», ibidem. 4 Archivo denominado «007 FUI INDAGACIÓN», ibidem. 5 Archivo denominado «026 AUTO PRUEBAS 202500753», ibidem. 6 Carpeta denominada «014 RespuestaSJ2999FAOM CalidadNovedadLaboral», ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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(iii) Constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actas de posesión 8, certificados de servicios, salarios devengados9 y la dirección física y electrónica y una relación clara y completa de los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas reportada s por estos mismos
actas de posesión 8, certificados de servicios, salarios devengados9 y la dirección física y electrónica y una relación clara y completa de los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas reportada s por estos mismos entre los años 2015 y 2024 de los magistrados identificados a cargo del proceso Nº 76001-31-05-0072011-01175
(iv) Reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial «SIERJU» del despacho 003 -código Nº 760012205003 – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral desde el mes de enero de 2015 hasta la finalización del periodo de la mora10.
(v) Informe por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en relación a la fecha y circunstancias en las cuales le fue allegado el expediente físico del proceso N°76001 -31-05-007-2011-01175 01 a dicho Tribunal11.
(vi) A través de constancia secretarial del 1 de septiembre de 2025 suscrita por el docto r William Moreno Moreno, secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12, se cotejó que, por los supuestos fácticos expuestos en la compulsa, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.
7 Carpeta denominada «ORD 760013105007201101175 01» carpeta denominada «010AnexoRespuestaSJ_28177SolicitaCopia», ibidem 8 Carpeta denominada «17AnexoRespuestaSJ_29992_FOAMCalidad_NovedadLaboral», ibidem.
«010AnexoRespuestaSJ_28177SolicitaCopia», ibidem 8 Carpeta denominada «17AnexoRespuestaSJ_29992_FOAMCalidad_NovedadLaboral», ibidem. 9 Carpeta denominada «015 Anexo respuestaSJ_29994_FOAMSalario_NovedadLaboral », ibidem. 10 Archivo denominado «027 Estadisticas«SIERJU»Despacho 003 -código Nº 760012205003», ibidem. 11 Archivo denominado «030 AnexoRespuestaSJ_33572_FAOM», ibidem 12 Archivo denominado «022 NO CURSAN 202500753-APROBADO», ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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3.5. Finalmente, mediante constancia secretarial del 10 de septiembre de 2025 13 el expediente pasó al despacho para el trámite correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Sala Dual Nro. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta in stancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superior del Distrito Judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202414y 239 de la Ley 1952 de 2019—15 .
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala
112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202414y 239 de la Ley 1952 de 2019—15 .
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del
13 Archivo denominado «031 PASO AL DESPACHO 202500753 00 – Aprobado» ibidem 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judi cial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan funci ón jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 15 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, s e adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conform e a esta ley, y demás autoridades que administran
funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conform e a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especiaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evalu ar si es procedente continuar con el trámite del proceso disciplinario o, por el contrario, si el asunto obj eto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, la Sala Dual No. 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial formula lo siguiente:
¿Resulta procedente ordenar la terminación de la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores Luis Gabriel Moreno Lovera y Arlys Alana Romero Pérez, en sus calidades de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al momento de los hechos objeto de reproche, por la presunta mora judicial acaecida dentro del proceso laboral no. 76001 -31Moreno Lovera y Arlys Alana Romero Pérez, en sus calidades de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , al momento de los hechos objeto de reproche, por la presunta mora judicial acaecida dentro del proceso laboral no. 76001 -3105-007-2011-01175 01?
La Sala Dual sostendrá la siguiente tesis: Sí, conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, laM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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actuación no puede proseguirse al encontrarse que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario.
Para arribar a esa conclusión es necesa rio hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstanci a para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque pa ra su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsum irse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advert ido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Calidad de los funcionarios
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 4 de agosto de 2025 16 se dio apertura a la indagación previa contra los
4.2.2.1 Calidad de los funcionarios
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 4 de agosto de 2025 16 se dio apertura a la indagación previa contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en averiguación, con la finalidad de verificar los funcionarios a cargo del proceso laboral identificado con el radicado n.° 76001 -31-05-0072011-01175 01.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas se constató que los magistrados encargados del asunto referenciado fueron:
Nombre. Nombramiento y posesión.
Luis Gabriel Moreno Lovera Mediante acuerdo del 22 de mayo de 2008 17, se nombró en propiedad como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 10 de junio de 2008 se posesionó.
Posteriormente, se desvincul ó a partir del 23 de junio de 2023 según el ACUERDO No. 2037 de 202318
Arlys Alana Romero Pérez Mediante acuerdo del 8 de junio de 2023 19, se nombró en provisionalidad como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 26 de junio de 2023 se posesionó.
16 Archivo denominado «007 FUI INDAGACIÓN» ibidem. 17 Archivo denominado «ActaPosesionLuisGabrielMorenoLovera», ibide, 18 Carpera «017» archivo denominado «AcuerdoDecrCesdefuncionesLuisGabrielMorenoLovera» , ibidem.
17 Archivo denominado «ActaPosesionLuisGabrielMorenoLovera», ibide, 18 Carpera «017» archivo denominado «AcuerdoDecrCesdefuncionesLuisGabrielMorenoLovera» , ibidem. 19 Archivo denominado «AcuerdoNombNo.2042 ArlysAlanaRomeroPerezCali»M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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4.2.2.2. De la presunta «mora judicial» en el proceso ord inario laboral No. 76001-31-05-007-2011-01175 01.
Esta Sala Dual procedió a revisar el expediente del proceso No. 76001-31-05-007-2011-01175 01 adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la cual se produjo una presunta mora judicial.
En dicho trámite, se destacan las siguientes actuaciones procesales:
- El 23 de enero de 2015 20 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali remitió e l asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, luego de haber concedido, mediante auto del 19 de enero de 201521 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
conformada por Danilo Hernando Gómez Gómez, Rosalba Carrera Ávila, Alba Edith Gómez Carrera y Daniel Andrés Gómez Carrera, en efecto suspensivo. • De acuerdo a la certif icación del doctor Jesús Antonio Balanta Gil, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Carrera Ávila, Alba Edith Gómez Carrera y Daniel Andrés Gómez Carrera, en efecto suspensivo. • De acuerdo a la certif icación del doctor Jesús Antonio Balanta Gil, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali22, el proceso fue repartido el 23 de enero de 2015, según Acta 47916 y el expediente se entregó por parte de la Secretaría de la Sala, al Despacho del Magistrado de la Sala Laboral Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera el 26 de enero de 2015 fue recibido por uno de sus auxiliares de aquel entonce s, de nombre «MARIA ISABEL». • Luego, mediante auto del 16 de enero de 2025 23, la magistrada Arlys Alana Romero Pérez avocó conocimiento del recurso de
20 Archivo denominado «CUADERNO 7Folio 254», del expediente digital. 21 Archivo denominado «CUADERNO 7Folio 252», ibidem. 22 Archivo denominado «», ibidem. 23 Archivo denominado «02Traslado alegatos.pdf», ibidemM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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apelación y corrió traslado a las partes para que presentará n alegatos de conclusión. • Asimismo, los días 1º24 y 625 de febrero de 2024 se presentaron los alegatos de conclusión por parte del demandado. • Por otra parte, e l 2 de febrero de 2024 26 los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión y el 20 de mayo de 202527 remitieron complementación a los mismos..
los alegatos de conclusión por parte del demandado. • Por otra parte, e l 2 de febrero de 2024 26 los demandantes presentaron sus alegatos de conclusión y el 20 de mayo de 202527 remitieron complementación a los mismos.. • Posteriormente, el 15 de agosto de 2025 28 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió la sentencia de segunda instancia. • Finalmente, e l 22 de agosto de 2025 29 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recibió recurso de Casación por parte los demandantes.
Explicado lo anterior, conforme a las pruebas incorporadas y a la calidad de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso entre 2015 y 2025, quedó objetivamente demostrado que el expediente en mención estuvo a cargo, en los siguientes períodos por l os siguientes magistrados:
- El magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, del 26 de enero de 2015 al 23 de junio de 2023, esto es, por un lapso de ocho años y cinco meses. • La magistrada Arlys Alana Romero Pérez, a quien el asunto fue reasignado a partir del 26 de junio de 2023 con ocasión del retiro forzoso del magistrado Luis Ga briel Moreno Lovera, en razón al cumplimiento de la edad máxima, previsto en el Acuerdo 2037
24 Carpeta 10, archivo denominado «03AleComfandi00720110117501», ibidem. 25 Carpeta 10, archivo denominado «05AleComfandi00720110117501» ibidem. 26 Carpeta 10, archivo denominado «04AlegatosDte00720110117501» ibidem.
25 Carpeta 10, archivo denominado «05AleComfandi00720110117501» ibidem. 26 Carpeta 10, archivo denominado «04AlegatosDte00720110117501» ibidem. 27 Carpeta 10, archivo denominado «06AlegatosDteComplem00720110117501» ibidem. 28 Carpeta 10, archivo denominado «07SentenciaSegundaInstancia»,ibidem. 29 Capeta 10, archivo denominado « 08CasacionDemandante00720110117501ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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de 2023, y quien emitió sentencia el 15 de agosto de 2025; en este período corrió un término de dos años, un mes y veinte días.
Lo anterior se constituye en motiv o suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en la queja, para así definir si se configura la infracción disciplinaria, pues en principio —en forma objetiva —, se configuraría el tipo disciplinario.
Definido el anterior punto, lo procede nte es abordar el análisis de la omisión atribuida a los funcionarios identificados, en relación con la inactividad que presentó en el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial».
En ese sentido, resulta pertinente recorda r que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces es tructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumul aciones procesales estructurales
sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces es tructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumul aciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»30.
Sobre el particular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuand o, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la
30 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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justicia para resolver el asunto 31. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial32:
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplin ario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno d e la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva
funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno d e la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «pla zo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los cr iterios a ntes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación33.
Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la fa lta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable»
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable»
31 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Naciona l De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.
En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones e n el curso de procesos:
Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tiene n que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos34.
Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la produc ción labora l que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que
del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la produc ción labora l que registra estadísticamente cada funcionario, trabajo que
34 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00753 00
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conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizados dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de l a mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación35.
Así las cosas, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte de la Sala Dual, el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.
Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —36 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos / Días Trabajados por año37 = Índice de Producción de Egresos por año38.
Para calcular el IPE, en relación con el período objeto de análisis, resulta ne cesario examinar la conducta de cada uno de los dos
Egresos Efectivos / Días Trabajados por año37 = Índice de Producción de Egresos por año38.
Para calcular el IPE, en relación con el período objeto de análisis, resulta ne cesario examinar la conducta de cada uno de los dos magistrados de manera individual, con el propósito de precisar los tiempos atribuibles a cada uno y determinar si se configuró una eventual mora judicial.
Precisado lo anterior, se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de los magistrados a cargo del proceso n° 76001-31-05-007-2011-01175 01 , durante el
35 Comisión Nacional De Discipl ina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 36Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, r adicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 37Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judic ial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 38Comisión Nacional de Disciplina Judi
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