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CNDJ - F11001080200020250077400

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020250077400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202500774 00 Aprobado según Acta N. 60 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Sogamoso2 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare3.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante auto del 28 de abril de 2022, el Juzgado Prim ero Civil Municipal de Sogamoso compulsó copias contra el señor Edwin Antonio Bautista Mendoza, en su calidad de representante legal del Grupo Prosperar ABB S.A.S., por abstenerse de tomar posesión en el cargo de Auxiliar de la Justicia (secuestre) para el que fue designado dentro del proceso eje cutivo hipotecario de menor cuantía con radicado No.

1 En Sala No.53 del 1 de octubre de 2025. 2 Rad. IUS E-2023-415154 / UC-D 2023-3240753. Procuradora, doctora Helga Lidby Díaz Acosta. 3 Rad. 110012502000202301392 00 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo.C 14135

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3 Rad. 110012502000202301392 00 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo.C 14135

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2018-00904, pese a los constantes requerimientos realizados mediante los autos del 20 de septiembre, 9 de diciembre de 2021 y el 10 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá quien mediante auto del 19 de septiembre de 2022 , ordenó remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación.

2. El expediente se asignó por reparto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, quien en auto del 30 de noviembre de 2022 declaró el conflicto negativo de competencia y remitió el mismo a la

Corte Constitucional.

3. La Corte Constitucional, mediante auto 1583 del 19 de julio de 2023, se inhibió de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría de Instrucción de Sogamoso , por cons iderar que no era competente de a cuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política4, por lo cual, remitió el asunto a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

competente de a cuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución Política4, por lo cual, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

4. En providencia del 25 de enero de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del C onsejo de Estado, atribuyó la competencia para

4 De conformidad con el recuento efectuado por la Corte Constitucional en la providencia No. 1583 del 19 de julio de 2023 y el auto del 25 de enero de 2024 de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado.C 14135

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conocer de la investigación del señor Edwin Antonio Bautista Mendoza, en su calidad de auxiliar de la justicia, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.

5. La Procuraduría Provincial de Instr ucción de Sogamoso, por auto del 31 de enero de 2025, remitió por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, en atención a la línea jurisprudencia l trazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro d el radicado 110010802000202401207 00 del 4 de diciembre de 2024, en el cual se estableció que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, recaía en las

Judicial, dentro d el radicado 110010802000202401207 00 del 4 de diciembre de 2024, en el cual se estableció que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, recaía en las Comisiones Seccionales5.

6. Mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, realizó la devolución del asunto por falta de competencia.

7. Por auto del 7 de abril de 2025, el Procurador Provincial de Sogamoso, promovió nu evamente el presente conflicto de competencia para conocer de este asunto y remitió las diligencias a esta Comisión.

POSTURA DE LOS COLISIONADOS

1. El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia y remitió el asunto por

5 De conformidad con el recuento efectuado por la Corte Constitucional en la providencia No. 1583 del 19 de julio de 2023 y el auto del 25 de enero de 2024 de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado.C 14135

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competencia a la Procuraduría General de la Nación . Ello, pues consideró que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, derogó tácitamente el artículo 42

competencia a la Procuraduría General de la Nación . Ello, pues consideró que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, derogó tácitamente el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y a su vez, el Código General Disciplinaria incluyó a los auxiliares de la justicia dentro del régimen disciplinario de los particulares , conteni do en el artículo 70 ibidem. Por lo cual, concluyó que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae sobre la Pr ocuraduría General de la Nación6.

2. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, en auto del 7 de abril de 2025 indicó sostuvo que de conformidad a lo establecido en los artículos 1° y 13 de la Ley 2094 de 2021 que modificó los a rtículos 2° y 92 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Comisiones Seccionales, ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia.

Adicionalmente, indicó la competencia otorgada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 a la Procura duría General de la Nación para investigar disciplinariamente de particulares, no se predicaba respecto de todos, pues lo cierto era que había sujetos con un régimen especial, como lo serían los auxiliares de la justicia, en la medida que estos, cumplen una labor de apoyo en el ejercicio de la función judicial y son seleccionados por los Consejos Seccionales de la Judicatura,

especial, como lo serían los auxiliares de la justicia, en la medida que estos, cumplen una labor de apoyo en el ejercicio de la función judicial y son seleccionados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, las actuaciones disciplinaria que se adelante n en su contra debe n

6 De conformidad con el recuento efectuado por la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado.C 14135

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estar a cargo de la respectiva Comisión Seccional de Disc iplina Judicial, conforme a los establecido en los artículo 2°, 70, 239 y 240 del Código General Disciplinario.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 2 de julio de 2025 7, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , quien presentó proyecto de decisión el cual fue negado en Sala No. 053 del 1 de octubre de 20258.

2. En la misma fecha9, el asunto fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades10, esta Comisión optó por remitir estos asuntos

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Inicialmente, es preciso anotar que si bien en algunas oportunidades10, esta Comisión optó por remitir estos asuntos para que fueran resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de la

7 Archivo 002, expediente digital. 8 Archivo virtual 007 ibidem. 9 Archivo 008, expediente digital. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.C 14135

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competencia establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Car ta Política, dicho alto Tribunal, en tratándose de empleados 11, al declararse inhibi do, señaló no ser competente para conocerlos en atención a que técnicamente no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, pues intervenía una autoridad que no ejercía la función constitucional de administrar justicia.

Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU -1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario , se trata de un

ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas:

“La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario , se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María De luquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrat ivo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.

En el auto citado en precedencia, la Corte ordenó remitir el asunto para conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 12 de la Ley

11 Pero que mutatis mutandis resulta plenamente aplicable al caso de auxiliares de la justicia. 12 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funci ones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior

Civil cumplirá funci ones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.C 14135

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1437 de 2011. Sin embargo, dicha Sala también ha declarado su falta de competencia en asuntos similares, por lo que envió el expediente a la Corte Constitucional, pues su función se circunscrib e a resolver conflictos de competencias entre autoridades administrativas, y al encontrar que una de las autoridades colisionadas corresponde a una Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto debido a que se t rata de una entidad que ejerce funciones jurisdiccionales13.

Así las cosas, sin desconocer que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Esta do ya se pronunció en este asunto, se estima necesario resolver el conflicto planteado, con miramiento en la postura mayoritaria de esta Corporación14, afianzada con la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, que es posterior a cuando la Sala de Consulta se pronunció en este caso -10 de abril de 2024 -. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa

octubre de 2024, que es posterior a cuando la Sala de Consulta se pronunció en este caso -10 de abril de 2024 -. Por lo tanto, al tratarse de un conflicto de competencias entre una autoridad administrativa (Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso) y una de naturaleza jurisdiccional ( Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá), de la cual, esta Comisión es su superior jerárquico, procede esta Colegiatura a resolver el presente asunto.

2. Del caso concreto.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conf lictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entida d territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de julio de 2025, aprobada en Sala No. 35 de la misma data. Radicado No. 110010802000202500404 00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.C 14135

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Radicado No. 110010802000202500404 00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.C 14135

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Es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer de los procesos disciplinarios que se sigan contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política , los preceptos 112 15 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía c on la regla 263 de la Ley 1952 de 2019.

En lo que respecta a los auxiliares de la justicia, bien sea como personas naturales o jurídicas, en su especialidad civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, no existe duda en cuanto al régimen de faltas, sanciones para disciplinarlos y el procedimiento.

Por ejemplo, en vigencia de la Ley 734 de 2002, el artículo 55 consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa mi sma

consagró un catálogo de faltas gravísimas, las que sin dificultad sancionó la entonces Sala Jurisdicciona l Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, soportada en el artículo 56 de esa mi sma codificación, norma según la cual: “Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales. (…)” , lo qu e resultaba coherente dada la naturaleza jurídica de la función de los auxiliares de la justicia, por cumplir un oficio público de manera transitoria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional desde la sentencia C-798 de 2003 consideró que los auxiliares de la justicia, tales como “ peritos,

15 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024.C 14135

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secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores”, “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas , sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso,

señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”, razonamiento que ni siquiera varió con motivo de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el inciso 2° del precepto 235 también consagró que las “partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De allí que conforme con el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), se reiteró que “ los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de condu cta intachable y exc elente reputación. Para tal fin se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” , exigencias que, dicho sea de paso, no le fueron dispensadas a la Procuraduría General de la Nación. (Se resalta).

Ahora bien, con fundamento en ese razonamiento del alto Tribunal y las normas que regulan la materia para ese tipo de asuntos, en especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces SalaC 14135

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especial el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la entonces SalaC 14135

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Jurisdiccional Di sciplinaria del Cons ejo Superior de la Judicatura unificó16 el criterio17, en el siguiente sentido:

“(…) Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas ; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legisl ador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para

especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002 -, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”.

Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que:

16 La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS D E UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas a l mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009' 17 Providencia de 22 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 23, exp. 200011102000201400157 01, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola.C 14135

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“Al est ablecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicación - que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejerce n funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -que es el que define las faltas gravísimas generales - cuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo trámite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan con tra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público

exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan con tra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57.(…)”.

Desde luego que el a ludido criterio para disciplinar a los auxiliares de la justicia no varió con l a entrada en vigencia del Código General Disciplinario (régimen disciplinario previstos en los artículos 69 a 74 de Ley 1952 de 2019), por lo siguiente:

1. En primer lugar, porque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 sí incluyó en el régimen de particulares contenido en su Título I, Capítulo I, que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a eseC 14135

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Código (Ley 1952 de 2019), sin perjuicio del poder cor rectivo del juez ante cuyo despacho intervengan”, norma que armoniza con el inciso 6° del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acci ón disciplinaria contra los

del precepto 2°, ídem, al señalar que a la “ Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acci ón disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fisc alía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente”. (Negrillas y subrayas de texto).

Es más, si se miran bien las cosas, como los aux iliares de la justicia ejercen una función pública transitoria, según viene de verse, fue precisamente que el artículo 63 de la Ley 1952 de 2019, al hablar de las “Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, despejó cual quier duda sobre la competencia de la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” , al encasillar, en el mismo segmento normativo, el parágrafo 2°, conforme al cual “Para los auxiliares de la justicia apl ican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición (modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021)”.

Es decir, el legislador por esa especial relación de sujeción que tienen los auxiliares de la justicia con las autoridad es de naturaleza jurisdiccional, fue quien optó por otorgarle la facultad a las referidas corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las i nvestigaciones, so pretexto de que elC 14135

corporaciones para ejercer la potestad disciplinaria, lo que impide considerar que pueda ser la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las i nvestigaciones, so pretexto de que elC 14135

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inciso 3° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 18 habló del “particular disciplinable”.

Ahora, debe recordarse que desde la Ley 734 de 2002, en su artículo 75, la competencia por la calidad de particular recaía exclus ivamente en la Procuraduría General de la Nación, a excepción de los notarios (artículo 59, ibidem), luego ninguna novedad relevante trajo consigo el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, como para privar de la competencia a las Comisiones Seccionales de Dis ciplina Judicial del país y a su superior.

2. Aunado, si bien en un principio el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignó la competencia a la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 19 modificó el aludido prec epto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria

de la justicia, no puede pasarse por alto que con posterioridad el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 19 modificó el aludido prec epto 265 y, al traer a la vida jurídica un nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley o una derogatoria tácita, fue deseo del legislador corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).

Por lo demás, se sabe que en el derecho disciplinario y en lo que concierne a los asuntos relativos a la competencia, también podrían

18 Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 19 Reformó la Ley 1952 de 2019.C 14135

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presentarse casos difíciles 20, en los cuales no existe una norma lega l que podría resolver el asunto. Para ello y en lo que evidentemente podría significar una laguna normativa 21, esta no solo puede ser solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto so lo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.

Lo anterior para significar, que aunque la compe tencia para disciplinar

solucionada con una simple interpretación, sino que sería necesario “integrar o completar el ordenamiento jurídico, esto so lo puede hacerse introduciendo en él una norma nueva”22.

Lo anterior para significar, que aunque la compe tencia para disciplinar a auxiliares de la justicia no ha sido pacífica, una interpretación sistemática y jurisprudencial permite sostener, sin dificul tad, que la misma continúa en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secci onales de Disciplina Judicial, por ser quienes de conformidad con lo señalado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, ejercen la función jurisdiccional disciplinaria sob re los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Desde luego que si bien la Constit

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