CNDJ - F11001080200020250078000
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020250078000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13846 Página 1 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500780 00 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por la magistrada de esta Corporación, Diana Marina Vélez Vásquez 1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre
1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 39 del trece (13) de agosto de 2025. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articu lo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina J udicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).C 13846
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202500780 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
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la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA
El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el abogado Steve Guemontti Guerra, quien manifestó que la auxiliar de la justicia Doris del Rocío Munar Cadena quien fungió como perito dentro del proceso identificado con radicado 2021 -00450, había efectuado cobro de lo no debido a su cliente, quien se encontraba agobiado por el constante cobro que tildó como extorsivo.
Señaló que al perito se le canceló el valor fijado por el juez de conocimiento, suma que ascendió a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), no obstante, la auxiliar de la justicia inició un proceso
Señaló que al perito se le canceló el valor fijado por el juez de conocimiento, suma que ascendió a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), no obstante, la auxiliar de la justicia inició un proceso ejecutivo el diecisiete (17) de julio de 2024 para el cobro de lo supuestamente adeudado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante acta d e reparto del trece (13) de agosto de 2024 3 le correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria, al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Luis Wilson Báez Salcedo, quien mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2024 resolvió abstenerse de conocer de la actuación remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
3 Folio 17 Archivo 003ActaReparto 9 Documento 01QUEJA contenido en la carpeta 001Conflicto del expediente digital.C 13846
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Señaló que la jurisdicción disciplinaria conocía de los asuntos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, dicha disposición fue derogada por el artículo 265 de la Ley
disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, dicha disposición fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).
Adicionalmente, estimó que los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, establece que los auxiliares de la justicia serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación.
Aludió para el efecto a la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado 20190057701, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo en la que se respalda su tesis, concluyendo que el legislador decidió que los actos jurisdiccionales de los auxiliares de la justicia deben ser investigados y juzgados por la Procuraduría General de la Nación, por lo que ordenó la remisión del asunto a esa entidad e indicó que en caso de no ser aceptada la competencia, proponía el conflicto negativo de competencia.
Una vez remitido el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, fue asignado a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, en cabeza de la doctora Martha Patricia Rincón Méndez quien manifestó que la competencia para conocer de los asuntos relativos a los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.
Trajo a colación dos decisiones adoptadas por esta Corporación, la emitida por el M.P. Cajiao Cabrera con radicado
relativos a los auxiliares de la justicia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales.
Trajo a colación dos decisiones adoptadas por esta Corporación, la emitida por el M.P. Cajiao Cabrera con radicado 11001080200020220101400 y la segunda expedida por la M.P. Magda Victoria Acosta, i dentificada con radicado 11001080200020230096300, en las que se concluyó que elC 13846
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competente para conocer de los asuntos relativos a la conducta de los auxiliares de la justicia es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales.
Señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esta atribución no implica per se que se trate de todos los particulares que ejerzan una función pública, pues los auxiliares de la justicia ejercer una función de colaboración en el proceso judicial, por lo que considera que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuac iones de los auxiliares de la justicia.
Contrario a lo anterior, el artículo 2 de la misma norma, establece que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales las encargadas de conocer y tramitar los procesos
justicia.
Contrario a lo anterior, el artículo 2 de la misma norma, establece que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales las encargadas de conocer y tramitar los procesos adelantados contra los particulares disciplinables.
Consideró que, a diferencia de lo concluido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la norma debe ser interpretada de manera integral y a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 201 9 que establece que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los particulares disciplinables está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.
Se refirió asimismo al juez natural, señalando que de acuerdo con este principio la competencia para adelantar un proceso corresponde a quien tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer en él la jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas, las divisiones de trabajo y del territorio.C 13846
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En relación con la derogatoria del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 señaló que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 contempló la eliminación de aquel, sin embargo, antes de la pérdida de vigencia el legislador decidió eliminar la parte en donde se d ispuso tal derogatoria.
Concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha
eliminación de aquel, sin embargo, antes de la pérdida de vigencia el legislador decidió eliminar la parte en donde se d ispuso tal derogatoria.
Concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado reconociendo que la competencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia que intervienen en la actividad judicial no es de la Procuraduría General de la Nación.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez, cuya la ponencia presentada en sala ordinaria número 39 del trece (13) de agosto de 2025 no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación por lo cual se efectuó el sorteo asignándole el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría GeneralC 13846
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(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la
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(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019 - y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución.
En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del a rtículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de
139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de los auxiliares de la justicia.C 13846
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Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia.
5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.
La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código Ge neral Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.C 13846
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Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.
5.3. Caso en concreto
Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Doris del Rocío Munar Cadena, en su c alidad de auxiliar de la justicia perito, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia -como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019 - reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,C 13846
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PD F no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de re cibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la
Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteC 13846
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
PresidenteC 13846
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2025
Magistrado ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación n.° 110010802000 2025 00780 00
Sala n.º 048 del diecisiete (17) de septiembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente providencia, en la que se dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de B ogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra de Doris del Rocío Munar Caden a, en calidad de auxiliar de la just icia -perito-, quien, presuntamente, realizó el cobro de lo no debido a su cliente.
Al respecto, e n cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspond ía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia.C 13846
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En el marco de la competencia descrita, la mayoría de l a Comisión Nacional de Di sciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar l a investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, lo cual en mi concepto, desconoce que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional4, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inici almente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario.
Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.C 13846
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La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única
[Negrillas fuera de texto].
La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento no rmativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios5.
La posición contraria, reciente mente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 20216, pues por lo menos e n principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, en consideraci ón del suscrito, tal contradicción es apenas aparente, pues la exp resión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia.
5 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los nota rios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y cons ecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Co misiones Seccionales de Disciplina
requisitos y cons ecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 6 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Co misiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria cont ra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto].C 13846
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En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígr afe se refiere en ge neral a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma, en concepto d el suscrito magistrado no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos7, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto
contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos7, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es qu e esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»8.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis:
En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente:
ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 d e 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de vo to de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
2000 2019 00577 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de vo to de la m agistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 8 Ibidem.C 13846
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procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finaliz ar bajo el proce dimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica , únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos.
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia
Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad9.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxil iares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha n otificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció
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