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CNDJ - F11001080200020250080500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250080500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500805 00 Aprobado según acta No. 038 de la misma fecha.

Procede esta Comisión a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado

MAURICIO IBAGOS TRUJILLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor GONZALO CORONA GONZÁLEZ1 a través de apoderado judicial el 22 de abril de 202 1 formuló queja disciplinaria contra el abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO, por el 23 de enero de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, en donde se

estableció como objeto:

“EL CONTRATISTA prestará una asesoría jurídica (i) en los trámites atenientes a la recuperación de las inversión que ha realizado el CONTRATANTE en Colombia en la sociedad INVERSIONES SALAMINA SAS, identificada con Nit 900.359.521-2, cuyo representante legal es el señor

1 Folios 1 a 12 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200

SAS, identificada con Nit 900.359.521-2, cuyo representante legal es el señor

1 Folios 1 a 12 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 02AcciónDisciplinariaMauricioIbagosTrujillo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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JOSÉ MIGUEL TADEO RAMÍREZ MANRIQUE, mayor de edad, identificado con C. C. N° 12.112.626 de Neiva, sociedad cuyo domicilio es la ciudad de Neiva con teléfono N° 8717121, con correo electrónico inversalamina@hotmail.com o contra cualquier otra persona, tercero interviniente o socio de la misma, media nte las reclamaciones por vía administrativa, jurisdiccional ordinaria, comercial, arbitramiento o de cualquier otra índole que se requiera con el fin de obtener que se satisfagan los intereses de EL CONTRATANTE, incluyendo la recuperación de los intereses pactados comercialmente del 2.5 % mensual (en dólares americanos a la TRM vigente), de común acuerdo entre ambas partes, desde enero de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago efectivo”

Indicó que, en virtud del acuerdo de voluntades, el señor Corona González le entregó al letrado cinco (5) títulos valores para que procediera en contra con la ejecución de estos, empero, después de un tiempo el profesional del derecho no realizó la gestión encomendada,

González le entregó al letrado cinco (5) títulos valores para que procediera en contra con la ejecución de estos, empero, después de un tiempo el profesional del derecho no realizó la gestión encomendada, conllevando a que se le solicitara la devolución de las letras de cambio, sin obtener un resultado favorable.

Con la queja allegó algunos documentos2.

2. Una vez recibido el expediente, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el número de radicado No. 11001250200020210161200, fue asignado el 21 de mayo de 2021, a la

magistrada Paulina Canosa Suárez3.

3. Acreditada la calidad del disciplinable4, mediante auto del 4 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el

2Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 03Anexos 3Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 04ActaReparto. 4 Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 06RegNalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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15 de marzo de 20225. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022 se reprogramó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional6.

4. Según constancia del 9 de agosto de 20227 , no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a inasistenci a del abogado investigado.

Se fijó edicto emplazatorio el 29 de agosto de 20228. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2022 se designó defensor de oficio y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional9.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 16 de febrero10 y 27 de abril11 de 2023, en donde se realizaron

las siguientes actuaciones:

5.1. Se hizo un recuento de los hechos objeto de investigación. 5.2. Se decretaron algunas pruebas , se escuchó en versión libre al abogado IBAGOS TRUJILLO y en ampliación de queja al señor Corona González. 5.3. Se formularon cargos en donde se reprocharon las faltas dispuestas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6. El 11 de julio de 2023 se realizó audiencia de juzgamiento, en donde

5Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 07Apertura

6. El 11 de julio de 2023 se realizó audiencia de juzgamiento, en donde

5Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 07Apertura 6Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 08AutoFijaFechaAudPruebas. 7Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 16ActaFracasoAudiencia3DiasDisc09082022. 8Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 18Emplazar 9Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 20AutoDefensorDesignaDefFijaFecha. 10Folios 1 a 3 Exped iente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 25ActaAudienciaPruebas16022023. 11Folios 1 -2 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 31ActaAudienciaCargos27042023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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se escuchó en testimonio al señor José Miguel Ramírez y el

Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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se escuchó en testimonio al señor José Miguel Ramírez y el disciplinable junto al defensor de oficio presentaron alegatos finales12.

7. Mediante acuerdo No. CSJBTA2426 de fecha 5 de febrero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó una redistribución de procesos a ser asignados a los Despachos 09, 10 y 11 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 13. Mediante auto de fecha 12 de febrero 2024 la magistrada Paulina Canosa Suárez remitió al Despacho No. 11

(Sic) un total de 294 procesos, entre los que se encuentra el Radicado 1100125020002021016120014.

8. El 2 de septiembre de 2024 15, el magistrado Giovan ni Salgado Rubiano avocó conocimiento del asunto. Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 declaró la falta de competencia para conocer el proceso disciplinario y ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, indicando que de no ser aceptado el mismo, proponía el conflicto negativo, bajo los siguientes

argumentos16:

  • Las letras de cambio tenían como dirección del aceptante la

Carrera 4 No. 9-46, domicilio de la Sociedad Inversiones Salamina SAS, en la ciudad de Neiva. • El certificado de existencia y representación legal de la empresa

  • Las letras de cambio tenían como dirección del aceptante la

Carrera 4 No. 9-46, domicilio de la Sociedad Inversiones Salamina SAS, en la ciudad de Neiva. • El certificado de existencia y representación legal de la empresa

12Folio 1 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 45ActaAudienciaJuzgamiento11072023. 13Folios 1 a 4 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 47Acuerdo26CSJBTA24Redistribución. 14Folios 1 -2 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 48AutoPaseDespacho11. 15Folios 1 -2 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 54AVOCACONOCIMIENTO202101612. 16Folios 1 a 9 Expediente Digital 0002ExpedienteDigital11001250200020210161200 /11001250200020210161200 / 59AutoRemiteCompetencia202101612.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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Salamina SAS es emitido por la Cámara de Comercio del Huila y es en el municipio de Neiva en donde se encuentra el domicilio principal.

Conflicto de Competencia

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Salamina SAS es emitido por la Cámara de Comercio del Huila y es en el municipio de Neiva en donde se encuentra el domicilio principal.

9. El 3 de abril de 2025 el expediente ingresó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Huila , siendo asignado por reparto al magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro , bajo el número de radicado 4100125020002025002460017.

10. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, el magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro, no avocó conocimiento por falta de competencia y aceptó el conflicto negativo, bajo los siguientes argumentos18:

  • Sostuvo que en relación con el reproche formulado por la inobservancia del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 incurriendo en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no solo se le reprochó al letrado la falta de iniciación de un proceso ejecutivo, sino que además se le censuró que aunque le habrían otorgado un poder general, no obstante, este no habría presentado “la demanda, ni denuncia” contra la sociedad inversiones SALAMINA SAS que permitiera recuperar el dinero que el señor Gonzalo Corona González y la Corporación Americana GO Coronald L Regissen Unión Medical invirtieron en la primera, resultando tal afirmación connatural, por cuanto para el cobro de la inversión como el dinero que el quejoso como persona natural y/o representante legal de tal sociedad, le habría prestado a la sociedad, se consignó en el contrato de prestación de servicios profesional que se habría suscrito con el disciplinable

el cobro de la inversión como el dinero que el quejoso como persona natural y/o representante legal de tal sociedad, le habría prestado a la sociedad, se consignó en el contrato de prestación de servicios profesional que se habría suscrito con el disciplinable

17 Folio 1 Expediente Digital 001Conflicto / 0003ActaReparto254. 18 Folios 1 a 11 Expediente Digital 001Conflicto / 0018AutoNoAvocaConocimientoAceptaConflicto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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el 23 de enero de 2020, para adelantar dicha gestión, considerando que dichas acciones se podrían adelantar de igual manera en la ciudad de Bogotá y no necesariamente en la ciudad de Neiva. • Respecto a la falta reprochada dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber devuelto en el menor tiempo posible los títulos ejecutivos que le fueron entregado para iniciar el respectivo proceso ejecutivo, manifestó que los mismo se habían remitido al domicilio del abogado, el cual se encontraba en la ciudad de Bogotá, evidenciando que las letras de cambio se había girado con espacios en blanco, por lo mismo, a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso “ En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, considerando que no se tenía claridad sobre el

General del Proceso “ En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, considerando que no se tenía claridad sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, puesto que en los títulos valores no se indicaba la ciudad del beneficiario y si bien se consignaba la dirección del aceptante, ello no era óbice para afirmar que la o bligación contenida en las letras de cambio se debía cobrar en la ciudad de Neiva.

Por lo anotado ordenó enviar las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se determinara a quien corresponde seguir conociendo del asunto.

11. Recibidas las diligencias en esta Comisión, fueron asignadas al despacho del magistrado ponente, el 8 de julio de 202519.

19 Folio 1 Expediente Digital 002ActaIndividualReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 20. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015,

y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones 20. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudi ado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del c onstituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C -285 de 2016 23 y C-112/1724, por lo que, a partir de la entrada en funcionami ento de este máximo tribunal

20 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de compete ncia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:

Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 25 y el acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Regl amento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia.

2. Asunto a resolver

En este caso particular se debe resolver el conflicto presentado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y el Huila, para conocer del proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO IBAGOS TRUJILLO , radicado bajo los números 11001250200020210161200 y 41001250200020250024600, respectivamente.

25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

respectivamente.

25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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3. Aspectos generales sobre la existencia del conflicto

Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4. Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de

fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.

4. Del caso en concreto.

En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Comisión Seccional que debe conocer y tramitar la investigación disciplinaria contra el abogado

MAURICIO IBAGOS TRUJILLO.

Conforme el recuento realizado respecto de la queja presentada por el señor Gonzalo Coronado González a través de apoderado judicial , seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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tiene que éste informa del actuar negligente y fraudulento desplegado por el profesional del derecho MAURICIO IBAGOS TRUJILLO, en tanto, se le otorgó poder para adelantar gestiones contra la Empresa SALAMINA SAS , entregándole cinco (5) títulos ejecutivos para que iniciara la respectiva demanda ejecutiva, cancelándole por concepto de honorarios la suma de 13.000 USD.

Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y llegar hasta la etapa de juzgamiento , esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido a la Comisión Homóloga del Huila, por cuanto la conducta reprochable al disciplinab le se desplegó en un territorio distinto a su jurisdicción, pues como bien se indicó la gestión que debía realizar el letrado era en la ciudad de Neiva, al tener que actuar en contra de una empresa que tenía su domicilio en dicha

en un territorio distinto a su jurisdicción, pues como bien se indicó la gestión que debía realizar el letrado era en la ciudad de Neiva, al tener que actuar en contra de una empresa que tenía su domicilio en dicha ciudad.

Una vez se radicó el asunto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Huila, el magistrado de instancia conoció el expediente, profiriendo el 19 de junio de 2025 decisión de no avocar conocimiento y aceptar el conflicto negativo de competencia.

Sobre el particul ar, esta Comisión considera que le asiste razón a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, dado que, tras la revisión del expediente y las pruebas obrantes en el plenario entre ellas los títulos valores aportados, la ampliación de la queja y la versión libre presentada, se concluye que la competencia corresponde a su homóloga en la ciudad de Bogotá.

De las pruebas allegadas se desprende que las letras de cambio fueron entregadas al encartado en Bogotá, con el fin de que este adelantara,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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en n ombre del quejoso, cualquier tipo de reclamación por vía administrativa, jurisdiccional ordinaria, comercial, de arbitramento o cualquier otro mecanismo idóneo para procurar un resultado favorable a los intereses de su cliente, lo anterior indica que, dent ro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no se estableció de manera específica el tipo de proceso que debía iniciarse, sino que se

cualquier otro mecanismo idóneo para procurar un resultado favorable a los intereses de su cliente, lo anterior indica que, dent ro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no se estableció de manera específica el tipo de proceso que debía iniciarse, sino que se otorgó al profesional la facultad de explorar diversos caminos para la recuperación del dinero.

Asimismo, se constató que los títulos valores fueron girados en blanco, impidiendo determinar con claridad el lugar de cumplimiento de la obligación, no se consignó expresamente dicho lugar, ni se indicó la ciudad del beneficiario; y aunque sí se identificó la ciudad del aceptante, ello no permite inferir con certeza el sitio donde debería ejecutarse la obligación contenida en los títulos.

A su vez, esta Comisión advierte que los títulos valores en cuestión fueron girados en blanco, lo que imposibilita establecer con precisión el lugar de cumplimiento de la obligación, esta indeterminación se debe a que en dichos documentos no se consignó expresamente el lugar en que debía cumplirse la obligación, ni se especificó la ciudad del beneficiario, aunque se identificó la ciudad del aceptante, ello no permite concluir, de manera cierta, el sitio exacto en el que debía materializarse el cumplimiento, generando así un vacío relevante en la configuración de la relación obligacional.

Por otro lado, no puede pasarse p or alto que, pese a que se suscribió la letra de cambio No. 6, esta fue respaldada mediante el proceso ejecutivo No. 2022 -296, promovido por GOCORONA LLC -NMPRC contra INVERSIONES SALAMINA SAS, bajo el conocimiento delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405

ejecutivo No. 2022 -296, promovido por GOCORONA LLC -NMPRC contra INVERSIONES SALAMINA SAS, bajo el conocimiento delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en dicho trámite se ordenó librar mandamiento de pago, constituyéndose esta actuación judicial en una de las vías jurídicas utilizadas para procurar la recuperación de parte de la inversión efectuada por el quejoso.

Finalmente, se advierte que las reun iones entre el señor Corona González y el abogado IBAGOS TRUJILLO se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se realizó la entrega de los títulos valores objeto de la gestión, así como la cancelación de los honorarios pactados, en virtud de ello, resulta razonable considerar que la eventual devolución de dichos documentos debía efectuarse en ese mismo escenario geográfico, toda vez que allí se consolidaron los elementos esenciales de la relación contractual.

Sin embargo, al no evidenciarse que el abogado haya adelantado gestión alguna con los títulos entregados, y ante la ausencia de devolución de los mismos, el quejoso se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho con el propósito de recuperar los documentos que fueron entregados para el cumplimiento de la gestión encomendada. Dicha situación derivó en la búsqueda directa del abogado IBAGOS TRUJILLO en la ciudad de Bogotá, en procura de obtener la restitución de los títulos valores y esclarecer las

encomendada. Dicha situación derivó en la búsqueda directa del abogado IBAGOS TRUJILLO en la ciudad de Bogotá, en procura de obtener la restitución de los títulos valores y esclarecer las circunstancias relacionadas con su aparente omisión.

En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 26, considera esta Comisión que los hechos denunciados presuntamente cometidos por el abogado MAURICIO

26 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405

Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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IBAGOS TRUJILLO, tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, por lo cual a esa Comisión Seccional se asignará la competencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conf licto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de

interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. S e presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado po r el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ y copia de esta providencia a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE L HUILA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405

Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO Secretario JudicialM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405

Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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(Hoja de firmas radicado No. 110010802000202500805 00)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de 2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicación n.° 110010802000 2025 00805 00

Sala n.º 38 del seis (6) de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405

SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13405 Radicado No. 110010802000202500805 00 Conflicto de Competencia

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.

Previo a las consideraciones, es preciso indicar de manera respetuosa, que, a mi juicio, la competencia territorial en el presente caso correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y no a la de Bogotá, como se resolvió.

Lo anter

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