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CNDJ - F11001080200020250082400

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250082400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 13719 Página 1 | 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500824 00 Aprobado según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para conocer la acción disciplinaria en contra de la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor Julio César Escamilla Portilla.

2. LA NOTICIA DISCIPLINARIA

El señor Julio César Escamilla Portilla denunció unas presuntas irregularidades con connotación disciplinaria por parte de la profesional del derecho JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ, pues en una llamada telefónica ocurrida en diciembre de 2024, la abogadaC 13719

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en mención habría abusado de su condición de profesional del

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en mención habría abusado de su condición de profesional del derecho para amenazarlo, irrespetarlo, calumniarlo, discriminarlo, negar que la señora Rodríguez Cabulla trabaja para ella y negar que anteriormente había representado al esposo de Rodríguez Cabulla en un proceso ejecutivo.

A manera de contexto, el señor Julio César Escamilla Portilla expuso que tuvo una deuda económica con el señor Jorge Enrique Garcés, en razón de lo cual esta persona adelantó en su contra un proceso ejecutivo bajo el radicado 11001400304720170118400; sin embargo, él (quejoso) consignó el dinero adeudado a una cuenta bancaria a nombre de la señora Yaneth Alexandra Rodríguez (pareja de Jorge Garcés), pero al parecer la precitada no le entregó el dinero al acreedor.

Por lo anterior, se vio en la necesidad de presentar denuncia contra la señora Yaneth Alexandra Rodríguez Cabulla por el posible delito de abuso de confianza, tramitada ante la Fiscalía General de la Nación bajo el SPOA 41001600058202424954 y el 11 de diciembre de 2024 recibió citación por parte del ente acusador para una diligencia de conciliación, motivo por el cual emprendió acciones para poder localizar a la señora Rodríguez Cabulla con la finalidad de comunicarle sobre la programación de esa diligencia de conciliación, en razón de lo cual se comunicó -no precisó fechaal número telefónico 6017559979, que al parecer pertenece a la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO

sobre la programación de esa diligencia de conciliación, en razón de lo cual se comunicó -no precisó fechaal número telefónico 6017559979, que al parecer pertenece a la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ, que apoderado al señor Jorge Garcés en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, empero, sorprendentemente la llamada la respondió la señora Rodríguez Cabulla, quien al parecer labora en una empresa de la abogada PUERTO GOMEZ y fue en esa llamada donde ocurrieron los hechos objeto de queja.C 13719

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3. TRÁMITE PROCESAL Y POSTURAS DE LOS DESPACHOS

COLISIONADOS

La noticia disciplinaria fue asignada por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, correspondiendo su conocimiento bajo el radicado 20240097300 al Magistrado Andrés Felipe Tamayo Caro, quien mediante auto del 24 de enero de 2025 dispuso apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que se llevó a cabo el 7 de abril de 2025, oportunidad en la cual fue escuchada la versión libre de la abogada PUERTO GOMEZ, el Magistrado Andrés Felipe Tamayo declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, ordenó remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de la abogada PUERTO GOMEZ, el Magistrado Andrés Felipe Tamayo declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, ordenó remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y advirtió que en caso de que la Sala homóloga no aceptara sus argumentos, desde ya proponía un conflicto negativo de competencia.

Para adoptar esa decisión, el Magistrado Andrés Felipe Tamayo señaló lo siguiente: i) la inconformidad del señor Escamilla Montilla con la abogada PUERTO GOMEZ tiene que ver con lo sucedido en una llamada recibida por letrada en el abonado telefónico de su empresa, ubicada en Bogotá; ii) si en gracia de discusión se admitiera

Una vez el asunto llegó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondió su conocimiento bajo el radicado 20250202500 al Magistrado Martín Leonardo Suárez varón, funcionario que declaró su falta de competencia en proveído del 10 de julio de 2025 y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que esta corporación judicial resuelva el conflicto negativo de competencia.C 13719

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Como puntos cardinales de su posición, el Magistrado Martín Leonardo Suárez indicó que: i) la inconformidad del quejoso está

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Como puntos cardinales de su posición, el Magistrado Martín Leonardo Suárez indicó que: i) la inconformidad del quejoso está relacionada con un asunto penal que se adelante en Neiva; ii) en la audiencia del 7 de abril de 2025 el Magistrado Andrés Felipe Tamayo no le dio la oportunidad al quejoso de ratificar y ampliar la queja, por lo que no hay algún indicio de que la conducta endilgada a la abogada PUERTO GOMEZ haya ocurrido en Bogotá; iii) si bien en la noticia disciplinaria se menciona un proceso adelantado ante un Juzgado Civil de la ciudad de Bogotá, los reparos del quejoso no tienen relación con el mismo.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN

El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 11 de julio de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En la sala plena No. 042 del 27 de septiembre de 2025 el expediente fue solicitado en estudio por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros.

Mediante constancia secretarial del 3 de septiembre de 2025 se informó el cumplimiento del término de estudio por parte de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros.

A través de constancia del 4 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial puso en conocimiento del despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla la solicitud elevada por la disciplinable,C 13719

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Judicial puso en conocimiento del despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla la solicitud elevada por la disciplinable,C 13719

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abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ, por medio de la cual solicitó que se le compartiera el link del expediente.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2025 se accedió a la solicitud de la abogada PUERTO GOMEZ.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 59 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el presente conflicto de competencia.

5.2. Solución del caso en concreto.

Primeramente, es necesario indicar que la Ley 1123 de 2007 solo establece el factor territorial como parámetro para asignar la competencia (numeral 1º del artículo 601), donde se precisa que las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), son competentes para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

Seccionales de la Judicatura (ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), son competentes para conocer los procesos disciplinarios adelantados contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

1 ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinari as de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.C 13719

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Esto, en concordancia con el artículo 114 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2, norma de la que también se extrae que el factor exclusivo de competencia es el territorial. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que una de las prerrogativas que componen el derecho al debido proceso, de conformidad con artículo 6 del Código Disciplinario del Abogado3, es precisamente que el sujeto disciplinable sea investigado por funcionario competente y, como viene de verse, en esta clase de procesos la competencia está dada exclusivamente por el factor territorial.

Pues bien, una vez revisado el plenario, se han detectado las siguientes situaciones de interés para una correcta solución del caso.

procesos la competencia está dada exclusivamente por el factor territorial.

Pues bien, una vez revisado el plenario, se han detectado las siguientes situaciones de interés para una correcta solución del caso.

En primer lugar, del escrito de queja se desprende que la conducta que el señor Julio Escamilla considera que debe ser investigada ocurrió en diciembre del año 2024, cuando él llamó al número telefónico 6017559979. Dicho abonado al parecer fue encontrado por el quejoso en el expediente del proceso civil 11001400304720170118400, donde la abogada PUERTO GOMEZ habría actuado como apoderada del señor Jorge Enrique Garcés (demandante), esposo de la señora Yaneth Alexandra Rodríguez Cabulla.

2 ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA

JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3 ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.C 13719

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funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.C 13719

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Según lo explicado por el quejoso en la noticia disciplinaria, después de varios minutos de conversación con la señora Rodríguez Cabulla, la abogada PUERTO GOMEZ tomó el control de la llamada y fue allí donde, presuntamente, abusó de su condición de profesional del derecho para amenazarlo, irrespetarlo, calumniarlo, discriminarlo, negar que la señora Rodríguez Cabulla trabaja para ella y negar que anteriormente había representado al esposo de Rodríguez Cabulla en un proceso ejecutivo.

Conforme a la información que reposa en el certificado No. 716951 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la abogada PUERTO GOMEZ registra como número telefónico de contacto el 7559979, que pertenece a la dirección Calle 97 No. 18ª-18 Oficina 402 de la ciudad de Bogotá. Ese número telefónico coincide con el abonado donde dice el señor quejoso que se comunicó y habló con la señora Rodríguez Cabulla y con la abogada en mención.

Ahora, si bien el señor Julio César Escamilla menciona en su escrito de queja los asuntos judiciales 11001400304720170118400 (Bogotá) y

en mención.

Ahora, si bien el señor Julio César Escamilla menciona en su escrito de queja los asuntos judiciales 11001400304720170118400 (Bogotá) y 41001600058202424954, solo lo hace a manera de contexto, pues sus reparos hacia la profesional del derecho tienen que ver exclusivamente con lo sucedido en la llamada telefónica.

En relación con el proceso ejecutivo 11001400304720170118400 (Bogotá), tanto el quejoso como la abogada coinciden en afirmar que ella actuó en ese asunto como apoderada del demandante, pero, se insiste, ninguno de los reparos del quejoso tiene que ver con posibles conductas irregulares de la abogada PUERTO GOMEZ en ese asunto judicial.C 13719

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Por el contrario, en momento alguno el quejoso indicó que la abogada haya desempeñado algún papel en el asunto penal 41001600058202424954 (Neiva) y la letrada, en su versión libre, dijo que no fungió como apoderada de alguien en ese asunto, situación que puede corroborarse con la solicitud de preclusión elevada el 19 de febrero de 2025 por el Fiscal Séptimo Local de Neiva, donde, en el campo para relacionar los datos del defensor de la señora Yaneth Alexandra Rodríguez, dejó todos los espacios en blanco.

febrero de 2025 por el Fiscal Séptimo Local de Neiva, donde, en el campo para relacionar los datos del defensor de la señora Yaneth Alexandra Rodríguez, dejó todos los espacios en blanco.

Así las cosas, no cabe duda que los hechos objeto de investigación ocurrieron en la ciudad de Bogotá, pues fue allí desde donde la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ sostuvo la llamada telefónica con el señor Julio César Escamilla. Por lo tanto, en virtud de la garantía que tiene la mencionada profesional del derecho de ser investigada por un funcionario competente, se le asignará la competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el artículo 114 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 60 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la competencia para conocer la acción disciplinaria adelantada contra la abogada JEIMY CHARLENE PUERTO GOMEZ,C 13719

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con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Julio César Escamilla Montilla.

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con ocasión de la queja presentada por el ciudadano Julio César Escamilla Montilla.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente decisión a la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Huila.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteC 13719

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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