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CNDJ - F11001080200020250082900

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250082900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C 13715 Página 1 | 33

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202500829 00 Aprobado, según acta No. 046 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Sala No. 42 del veintisiete (27) de agosto de 2025. 2 Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.C 13715

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En el marco de proceso de cobro coactivo No. 01 -2014-7725-S, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo y Judicial de la

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En el marco de proceso de cobro coactivo No. 01 -2014-7725-S, el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades emitió auto No. 561-017539 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022 a través de l cual requirió a la sociedad SERSIGMA S.A.S. para que en calidad de secuestre rindiera cuentas, dentro de los cinco (5) días siguientes, sobre la administración del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-2062525 ubicado en la ciudad de Bogotá.

En atención a que la referida sociedad no acató el requerimiento realizado, el trece (13) de febrero de 2024 la Secretaria Administrativa de Cobro Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades, puso en conocimiento la referida situación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo correspondiente.

Mediante providencia del cinco (5) de agosto de 2024 proferida dentro del radicado 11001250200020240101400, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo adscrito a la Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Bogotá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se derogó el artíc ulo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de

de 2019, se derogó el artíc ulo 41 de la Ley 1474 de 2011 que asignaba competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 195 2 de 2019 y el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, le correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los referidos asuntos disciplinarios.

3. DEL CONFLICTOC 13715

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Una vez recibida la actuación por parte de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá3, a través de auto del treinta (30) de abril de 2025, argumentó que no era competente para conocer del asunto en atención a que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 otorgaba competencia a la Procuraduría para conocer de las actuaciones disciplinarias contra particulares que ejercían función pública, para el caso de los auxiliares de justicia carecían de competencia por la función de colaboración que ejercían dentro del proceso judicial. Con lo que concluyó que, en atención a los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, le correspondía asumir conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

y 239 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, le correspondía asumir conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Finalmente destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reiterados pronunciamientos4 había definido que dicha jurisdicción era la competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los auxiliares de la justicia en atención a las funciones de colaboración que estos desempeñaban en el proceso judicial.

Conforme a lo anterior, planteó el conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL

3 Procuradora Martha Patricia Rincón Méndez. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1100108020002022010140 0 MP. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Naciona l de Disciplina Judicial 1100108200020230096300 MP Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1100108020002023118400 MP Juan Carlos Granados BecerraC 13715

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Mediante acta individual de reparto del catorce (14) de julio de 2025, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina

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Mediante acta individual de reparto del catorce (14) de julio de 2025, se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 42 del veintisiete (27) de agosto de 2025 , la cua l fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del veintiocho (28) de agosto de 2022.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de la autoridad judicial , esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual:

“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdicci onal” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los

expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdicci onal” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, laC 13715

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Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución.

Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 20 12, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es de la Comisión Seccional.

Así las cosas, en el marco de la competencia de scrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Qué autoridad es competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S. 5, en su calidad de secuestre -auxiliar de la justicia de la Superintendencia de Sociedadesen el proceso de cobro coactivo SIIF 01 -2014-7725-S

disciplinario en contra de la sociedad SERSIGMA S.A.S. 5, en su calidad de secuestre -auxiliar de la justicia de la Superintendencia de Sociedadesen el proceso de cobro coactivo SIIF 01 -2014-7725-S adelantado contra el señor Fabio Ignacio Osorio Estrada?

Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de l a competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia y de otro lado, se abordará el análisis para establecer si esa misma competencia aplica para conocer de las actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia que intervienen en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Superintendencia de Sociedades.

5 Representada legalmente por la señora Johanna Andrea RomeroC 13715

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5.2. Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la ju sticia que apoyan procesos judiciales.

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como suj etos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su

lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como suj etos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccion al disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la ComisiónC 13715

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Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinari a del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.

Aunado a lo anterior es menester precisar que el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 establece la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, así:

“Artículo 47. naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que d eben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. S e exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” (subrayas propias).

En su lectura de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 2014 señaló:

“De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos

En su lectura de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 2014 señaló:

“De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) 'oficios públicos', con la caracterís tica de que (ii) se ejercen de forma 'ocasional'. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) 'idóneas', (2) 'imparciales', (3) de 'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) 'tener vigente la licencia, matrícula oC 13715

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tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la p rofesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar'.”.

En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene:

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la

actuar'.”.

En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene:

Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotato ria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejerci do por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de n ombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.

El secuestre será des ignado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se

las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deb eres y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de losC 13715

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bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos de idonei dad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.

2. Para la designaci ón de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas qu e deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y e sté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo.

3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y e sté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo.

Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.

4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

5. Las listas de auxiliares de la ju sticia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía . Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.

6. El juez no podrá designar como a uxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una p ersona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.C 13715

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7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, p ara lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas propias).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 48 y 618.3 de la Ley 1564 de 2012, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia. Allí estableció, entre otros, los siguientes aspectos:

Artículo 1. Convocatoria. El primer día del mes de noviembre de 2016, y posteriormente en la mism a fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas,

posteriormente en la mism a fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

Artículo 14. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el aviso de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, la lista adquiere elC 13715

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carácter de firmeza y como tal quedará incorporada en la página web de la Rama Judicial.

A partir de dicho momento, la inclusión o exclusión de otros nombres, así como cualquiera otra clase de modificación solo podrá hacerse por parte de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y de las Coordinaciones de Florencia y Quibdó…” (subrayas propias).

Del anterior compendio normativo se desprende que los auxiliares de justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados, por regla general de

justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados, por regla general de (i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administración judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem , que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión6.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ej ercicio de facultades jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de la justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores.

Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia recae en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión por tratarse de personas cualificadas, naturales o jurídicas,

6 Comisión Naci onal de Disciplina Judicial, radicado 41001110200020170036301, aprobada en sala 047 del veintidós (22) de junio de 2022. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.C 13715

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que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados.

5.3. Competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia que apoyan proceso s de cobro coactivo adelantados por la Superintendencia de Sociedades.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado, la tesis que adoptará esta Comisión es que esta jurisdicción no es competente para conocer de los proc esos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que intervienen en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia de Sociedades, en tanto que dichos auxiliares apoyan un trámite administrativo y no un proceso de naturaleza judic ial conforme a las facultades jurisdiccionales atribuidas a la referida entidad por la Constitución y la Ley.

El artículo 116 de la Carta Política establece quienes administran justicia y puntualizó que, de manera excepcional, la Ley le podrá atribuir fu nciones jurisdiccionales a algunas autoridades administrativas, en los siguientes términos:

“Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Naci ón, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Naci ón, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.C 13715

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Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas a utoridades administrativas . Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas cr iminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En virtud de la referida disposición constitucional el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, le confi rió competencia a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los procesos de insolvencia, así:

ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdi ccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,

de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 precisó que la Superintendencia de Sociedades, como autoridad admin istrativa, ejercerá funciones jurisdiccionales en los siguientes asuntos:

(…)

5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:C 13715

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a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerd os de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción in demnizatoria a que haya lugar por los

c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción in demnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidar iamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absolu ta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. <Numeral adicion ado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La

para los otros accionistas. <Numeral adicion ado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades te ndrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias.C 13715

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

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