CNDJ - F11001080200020250083800-1

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250083800-1
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001080200020250083800 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha Subsala N° 01

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de julio de 2025 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Mauricio Martínez Sánchez en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 16 de julio de 2025 2 se recibió en este despacho, la queja presentada por Elmer Eliecer Bermúdez , contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez , en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por desconocer las facultades de aquél como inconforme al interior del proceso disciplinario No. 2021-00466-00 seguido en contra del abogado Daniel Ortiz Murillo.

1 Archivo digital titulado: 008 AUTO DE APERTURA 2 Archivo digital 001.República de Colombia Rama Judicial

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Lo anterior, con fundamento en que después de realizada la audiencia del 6 de abril de 2022 en dicho asunto, el disciplinable no le permitió controvertir las afirmaciones del abogado, ni aportar pruebas , y citó a una diligencia para el 23 de junio de 2022.

Explicó que dicha diligencia fue cancelada sin fundamento, y en auto del 10 de junio de 2022 , se terminó de forma anticipada el proceso disciplinario, decisión que le fue notificada el 17 de agosto de 2022.

Por su relevancia, se transcribe lo que a continuación se indica:

“(…) El magistrado Mauricio Martínez presidió la audiencia del 6 de abril de 2022, donde el abogado Daniel Ortíz Murillo incurrió en múltiples afirmaciones falsas, entre ellas, que no había recibido el pago inicial pactado, y que el porcentaje acordado era del 50% en lugar del 30%, como claramente se establece en el contrato que reposa en mi poder.

2. A pesar de que se me convocó para presentar pruebas en audiencia, el magistrado manifestó que no era el momento indi cado y que habría una nueva audiencia para ese fin. Dicha audiencia fue programada para el 23 de junio de 2022, pero inexplicablemente fue cancelada por correo electrónico del 10 de junio, sin brindarme la oportunidad de aportar las pruebas prometidas, afectando gravemente mi derecho a la defensa.

junio de 2022, pero inexplicablemente fue cancelada por correo electrónico del 10 de junio, sin brindarme la oportunidad de aportar las pruebas prometidas, afectando gravemente mi derecho a la defensa.

3. En el mismo correo donde se canceló la audiencia, se me notificó que el proceso se daba por terminado a favor del abogado Daniel Ortiz, sin haber tenido yo la oportunidad de controvertir sus afirmaciones, ni de hacer uso efectivo del principio de contradicción y defensa.

4. El documento enviado por el magistrado presenta inconsistencias graves.

Afirma que no presenté pruebas, cuando en realidad fui impedido de hacerlo. También valida como cierto que el abogado actuó con diligencia, pese a que el expediente demuestra inactividad procesal por 15 meses entre 2015 y 2017, y 25 meses entre 20 19 y 2021, lo que evidencia una falta total de gestión

5. La seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a pesar de haber recibido mi queja formal desde el año 2021, no realizó una actuación disciplinaria efectiva ni preventiva frente a las múltiples evid encias de negligencia por parte de los abogados. Incluso funcionarios del Juzgado Quinto han reconocido que el proceso pudo haberse cobrado hace muchos años, si el abogado hubiera cumplido con sus funciones. Esta negligencia ha causadoRepública de Colombia

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no solo p érdida de t iempo, sino un daño económico considerable, por la imposibilidad de hacer efectivo el embargo, a pesar de contar con una orden judicial previa

6. A raíz de estas actuaciones, acudí a la Procuraduría en busca de orientación. Allí un abogado me aconsejó no interponer recurso alguno frente a la decisión del magistrado, asegurando que el proceso iba bien. Esta recomendación equivocada me privó del derecho a presentar un recurso en tiempo oportuno”

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 16 de julio de 2025 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.

2. En auto del 25 de julio de 2025 4, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Etapa en la c ual se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción que inte resan a la

actuación:

-En Oficio del 11 de agosto de 2025 5, la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió Acuerdo No. 1° del 22 de enero de 2025, en el cual le aceptó la renuncia al investigado, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Nacional de Disciplina Judicial remitió Acuerdo No. 1° del 22 de enero de 2025, en el cual le aceptó la renuncia al investigado, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

-Mediante oficio del 9 de septiembre de 2025 6, remitido por la Doctora Jenny Teresa Suta Rojas, directora del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se informó sobre los

3 Archivo digital titulado: 002 Acta IndividualReparto 4 Archivo digital 19 5 Archivo digital 22 y 23. 6 Archivos digitales 27 y 28.República de Colombia Rama Judicial

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cargos desempeñados en la rama judicial por el disciplinable, siendo el último el de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ejercido entre el 12 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2025. Igualmente, la aludida servidora dio cuenta de los salarios devengados por el inculpado.

-En Oficio del 19 de septiembre de 2025 7, suscrito por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá, se anexó informe de actuaciones realizadas por el investigado en el proceso disciplinario No. 2021 -00466-00. Igualmente, se adjuntó

Judicial de la Comisión Seccional de Discipli na Judicial de Bogotá, se anexó informe de actuaciones realizadas por el investigado en el proceso disciplinario No. 2021 -00466-00. Igualmente, se adjuntó enlace de acceso al referido expediente judicial.

-Por Oficio del 29 de septiembre de 2025, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que no cursa n otros procesos disciplinarios por hechos semejantes a los acá denunciados.

-El secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en certificado el 29 de septiembre de 20258, dejó constancia de que el investigado no cuenta con sanciones disciplinarias en su contra . En este mismo sentido, en oficio de la misma fecha 9, la Procuraduría certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios.

-El 24 de octubr e de 2025, y en respuesta a la solicitud del disciplinable10, se le remitió el enlace de acceso al presente proceso disciplinario y al expediente objeto de investigación.

-El 11 de noviembre de 202511 el asunto pasó al Despacho.

7 Archivo digital 35, 36 y 37. 8 Archivo digital 40 9 Archivo digital 41 10 Archivo digital 34.República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccion ales del país, no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 (numeral 3°)12, 116 13 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 2019 14 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación15.

En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comis ión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y acorde con las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

11 Archivo digital 43 12 Ley 2034 de 2024, artículo 56, “Modi fíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los proce sos disciplinarios que se adelanten contra los

FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los proce sos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales , Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. (Negrilla fuera del texto original). 13 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430 que dispone: “ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferente s órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garant ía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionari os previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.” (Negrilla fuera del texto original). 14 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de confo rmación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda

14 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 15 “Mediante el cual se establece el mecanismo de confo rmación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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Caso concreto. La situación fáctica que originó la queja presentada por Elmer Eliecer Bermúdez, contra el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por desconocer presuntamente las facultades de aquél como inconforme al interior del proceso disciplinario 2021-00466 seguido en contra del abogado Daniel Ortiz Murillo.

Lo anterior, con fundamento en que después de la audiencia realizada el 6 de abril de 2022 en el citado proceso disciplinario, el inculpado no le permitió controvertir las afirmaciones del abogado investigado en dicho asunto, ni aportar pruebas y citó a un a diligencia para el “23 de junio” siguiente, la cual fue cancelada sin fundamento, y en la misma comunicación le informaron que la actuación disciplinaria había sido terminada anticipadamente.

Sobre el punto, se observa que el 22 de enero de 2021 fue interpuesta

junio” siguiente, la cual fue cancelada sin fundamento, y en la misma comunicación le informaron que la actuación disciplinaria había sido terminada anticipadamente.

Sobre el punto, se observa que el 22 de enero de 2021 fue interpuesta la queja disciplinaria por parte del inconforme , sin aportar pruebas, la cual fue repartida el 25 de febrero de 2021 al despacho a cargo del investigado, con el radicado No. 2021-00466-00. El 28 de septiembre de 2021, se dio apertura al proceso disciplinario. En auto del 22 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la imposibilidad de instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la inasistencia del investigado en ese asunto . El 11 de febrero de 2022 se ordenó emplazar al inculpado. En providencia del 22 de marzo de 2022 , se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensor de oficio al abogado Luis Alberto Catillo16.

16 Archivo digital 038República de Colombia Rama Judicial

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El 6 de abril de 2022 17 se llev ó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se observa que se le otorgó el uso de la palabra al inconforme, quien manifestó ratificarse en la queja disciplinaria y no agregó nada más. Posteriormente, le fue otorgado el

calificación provisional, en la cual se observa que se le otorgó el uso de la palabra al inconforme, quien manifestó ratificarse en la queja disciplinaria y no agregó nada más. Posteriormente, le fue otorgado el uso de la palabra disciplinable en ese asunto (proceso disciplinario 2021-00466), Daniel Hernando Ortiz Murillo, para que rindiera versión libre.

Acto seguido, se ofició al Juzgado 5 º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2014-0439 y certificara las actuaciones del abogado allí investigado.

Una vez finalizada la audiencia, el quejoso manifestó que lo dicho por el disciplinable en ese asunto no era cierto en parte y preguntó qué podía hacer para explicar lo que realmente sucedió . El asistente del magistrado le indicó que ya había finalizado la audiencia, y que en el expediente obraban las pruebas y con base en estas se adoptaría una decisión. También le indicó que , en caso de que se considerara necesaria una ampliación de queja, el Magistrado lo ordenar ía. Igualmente, le manifestó que la audiencia continuaría el 15 de junio de 2022 a las 2:30 p.m., conforme se había decidido en la diligencia.

Posteriormente, en auto del 10 de junio de 2022 18, el m agistrado investigado resolvió terminar anticipadamente las diligencias en favor del procesado en dicho asunto.

17 Archivo digital 38, archivo digital 26. 18 Archivo digital 35 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38.República de Colombia Rama Judicial

del procesado en dicho asunto.

17 Archivo digital 38, archivo digital 26. 18 Archivo digital 35 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38.República de Colombia Rama Judicial

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Dicha decisión le fue notificada al inconforme Elmer Eliecer Bermúdez, el 17 de ago sto de 2022 19, al correo electrónico elmerbermudez34@gmail.com21, el cual suministró en el escrito de queja disciplinaria22.

Esa determinación no fue recurrida por el quejoso, y en constancia de ejecutoria proferida el 18 de marzo de 2024, se indicó que la decisión anterior: “fue notificada mediante comunicación remitida el día «17 de agosto de 2022» y quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2022.”23

En este contexto, no se observa la configuración de alguna irregularidad con ocasión de los hechos denunciados por el inconforme, por las siguientes razones.

En primer lugar, se observa que, en la audiencia del 6 de abril de 2022, una vez finalizada, el quejoso intentó controvertir la versión libre del inculpado en dicho asunto, respecto de lo cual, el asistente del funcionario investigado le explicó que , si el magistrado lo estimaba viable, decretaría una ampliación de queja.

Dicha postura se advierte razonable por parte de esta autoridad

inculpado en dicho asunto, respecto de lo cual, el asistente del funcionario investigado le explicó que , si el magistrado lo estimaba viable, decretaría una ampliación de queja.

Dicha postura se advierte razonable por parte de esta autoridad disciplinaria, en atención a que de acuerdo con los artículos 6524 y 6625 de la Ley 11 23 de 2007 (estatuto aplicable al régimen disciplinario de los aboga dos) el quejoso no es interviniente en el proceso, y sus facultades se limitan a formular y ampliar la queja bajo la gravedad del

19 Archivo digital 36 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38.

21 Ídem y archivo digital 17 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38 22 Archivo digital 001 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38. 23 Archivo digital 37 del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38 24 INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 25 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.República de Colombia Rama Judicial

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sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.República de Colombia Rama Judicial

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juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Luego, el quejoso no se encuentra facultado para controvertir la versión libre del investigado o para solicitar pruebas.

En relación con este punto, es importante poner de presente que el proceso disciplinario regulado en la mentada ley, no es de carácter adversarial, no contempla una parte demandante y una demandada, sino que se desarrolla en virtud de la facultad punitiva del Estado.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del CDA, corresponde al Estado, a través de las Comisiones Sec cionales de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria, y para ese fin, conoce de los procesos que se adelanten en contra de los abogados en eje rcicio de su profesión, por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley.

En consonancia con lo anterior, el referido artículo 65 del estatuto en comento no contempla al quejoso como interviniente, y sus facultades son limitadas.

Además, al revisar el expediente disciplinario 2021-00466, después de la audiencia llevada a cabo el 6 de abril de 2022, no se observa que el

son limitadas.

Además, al revisar el expediente disciplinario 2021-00466, después de la audiencia llevada a cabo el 6 de abril de 2022, no se observa que el inconforme haya aportado prueba alguna para acreditar sus dichos y en todo caso el quejoso no puede controvertir la versión libre del inculpado, pues esta constituye un mecanismo de defensa del investigado, la cual se desarrolla libre de apremio.República de Colombia Rama Judicial

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Ahora, si lo que pretendía el inconforme era que se hubiera ordenado una nueva ampliación y ratificación de queja, no se observa irregularidad alguna al respecto, pues se advierte que, aparte de que aquél no se encuentra facultado para solicitar la práctica de pruebas, según el explicado artículo 66 del CDA, al inicio de la audiencia del 6 de abril de 2022, se le otorgó el uso de la p alabra, quien afirmó bajo juramento ratificarse en la queja disciplinaria , sin aportar ningún argumento adicional a lo manifestado.

Esto aunado a que el magistrado investigado no se encontraba obligado a practicar una nueva ampliación y ratificación de q ueja, en tanto que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1123 de 200726, en el régimen disciplinario en contra del abogado hay l ibertad probatoria, por lo que “ la falta y la responsabilidad del investigado

tanto que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1123 de 200726, en el régimen disciplinario en contra del abogado hay l ibertad probatoria, por lo que “ la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medi os de prueba legalmente reconocidos”, y en esa medida la ampliación de queja es optativa del instructor del proceso.

En segundo lugar, el inconforme se duele porque la audiencia que se había programado para el 15 de junio de 2022 fue cancelada sin sustento, y en su lugar, le llegó una comunicación en la cual se le notificó el auto que terminaba de forma anticipada el pro ceso disciplinario.

Sobre este punto, esta Sala dual observa que en auto de terminación del 10 de junio de 2022 27, el funcionario invest igado explicó lo siguiente:

26 LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. 27 Archivo digital 35, del expediente 2021-00466-00, de la carpeta digital 38.República de Colombia Rama Judicial

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“Por lo demás, debe señalarse que, respecto de la terminación anticipada por fuera de audiencia, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia fechada 6 de abril de 2011, con ponencia

“Por lo demás, debe señalarse que, respecto de la terminación anticipada por fuera de audiencia, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia fechada 6 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, determinó:

“Pues bien, para la Sala resulta claro que el Magistrado sustanciador se encontraba facultado para disponer la terminación del procedimiento, aun cuando la misma se hubiese realizado por fuera de audiencia.

Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“Art. 103. TERMINACION ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, q ue la conducta no está previs ta en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declar ará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayado fuera de texto).

La citada norma es clara en dejar abierta la posibilidad de disponer la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier etapa de la actua ción, lo que significa que el juez puede optar por la misma en cualquier momento en que lo estime conveniente, siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma.

Así mismo, debe precisarse que, si bien es cierto que la L ey 1123 de 2007 adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones

siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma.

Así mismo, debe precisarse que, si bien es cierto que la L ey 1123 de 2007 adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho, aquello no implica que el juez disciplinario se encuentre obligado a proferir todas sus decisiones al interior de una audienc ia, pues como ya se dijo, el artículo 103 ibídem lo habilita para disponer la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que la misma pude realizarse por fuera de audiencia , sin menoscabar la estructura propia del proceso disciplinario y mucho menos afectar las garantías de los intervinientes, quienes fueron oportunamente notificados de las decisiones” (Resaltado fuera de texto y sic a todo lo transcrito).

La anterior jurisprudencia, demuestra que nuestro otro ra Superior funcional no obje tó, a partir de la línea que con ella se venía elaborando, la interpretación consignada en esta decisión en el sentido de que es la norma citada, artículo 103 de la ley 1123 de 2007, la que sirve de fundamentos a la terminación de la investigación "en cual quier etapa de la investigación" como efectivamente estamos cumpliendo.”República de Colombia Rama Judicial

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Como puede apreciarse, el funcionario judicial investigado sustentó de manera amplia y suficiente la decisión de terminación anticipada de la

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Como puede apreciarse, el funcionario judicial investigado sustentó de manera amplia y suficiente la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria . Además, de conformidad con el artículo 10328 de la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia aplicable, esta decisión se puede adoptar en cualquier etapa de la investigación disciplinaria, lo cual no necesariamente debe realizarse al interior de una audiencia.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el denunciante, el magistrado investigado sí explicó las razones por las cuales ya no había lugar a llevar a cabo la audiencia programada para el 15 de junio de 2022 conforme al CDA , en atenc ión a que vio configurados los supuestos para terminar de forma anticipada la investigación disciplinaria.

Desde el punto de vista disciplinario, dicha decisión no se observa arbitraria o caprichosa, pues la autoridad judicial la fundamentó en la ley aplicable (artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado ), que establece que en cualquier etapa se puede terminar de forma anticipada el proceso discipli nario, y en providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en un caso semejante, lo cual se encuentra dentro del ámbito de la autonomía judicial que ostentan los jueces para hacer sus interpretaciones y razonamiento de acuerdos que la competencia que la ley les ha conferido.

28 TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

interpretaciones y razonamiento de acuerdos que la competencia que la ley les ha conferido.

28 TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.República de Colombia Rama Judicial

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Adicionalmente, el auto de terminaci ón se fundamentó en material probatorio y en razonamientos propios del juez disciplinario , pues después de realizar un examen minucioso del proceso ejecutivo en el cual participó el profesional del derecho investigado en esa causa, y de las actuaciones que este realizó al interior del mismo, el magistrado inculpado concluyó que no logró advert irse la incursión en falta a la debida diligencia profesional, así:

“Así pues, lo que se advierte entonces de la revisión detallada de todo el proceso, es que no solo no probó la existencia de negligencia alguna por parte del togado denunciado ni de su ab ogado sustituto César Augusto Ortiz Ospino; sino que, por el contrario, se acreditó que han adelantado todas las gestiones propias del proceso ejecutivo y, bien no se ha logrado concretar las medidas

del togado denunciado

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