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CNDJ - F11001080200020250084000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250084000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA

DIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS Y

ADMINISTRATIVOS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDI CIAL

DE BOYACÁ Radicación: 11001-08-02-000-2025-00840-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

NEGATIVO

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 59.

1. ASUNTO

Correspondió por reparto del 16 de julio de 2025, el asun to de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

La actuación disciplinaria se originó en virtud de informe presentado por el JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE DE LA PRIMERA BRIGADA DE TUNJA, a través de auto de 15 de noviembre de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 010/2018, adelantado en contra del Cabo Primero Carlos Alberto González Morales; a efectos que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada CLAUDIA PATRICIA AMAYA TORRES, en su calidad de Asesora

010/2018, adelantado en contra del Cabo Primero Carlos Alberto González Morales; a efectos que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada CLAUDIA PATRICIA AMAYA TORRES, en su calidad de Asesora Jurídica de la Unidad Militar Batallón de Artillería No. 1 , con ocasión a suPágina 2 | 10

actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del Cabo Primero Carlos Alberto González Morales.

Dicho informe fue remitido el 5 de febrero de 2021 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y a través de acta de reparto de 18 de febrero de 2021 1, se asignó su conocimiento al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández , quien mediante providencia de 14 de julio de 2021 2, ordenó apertura de la investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de agosto del mismo.

Llegada dicha fecha y hora el magistrado no pudo instalar la diligencia por cuanto la disciplinable no compareció a la misma , por lo que ordenó dar trámite a lo dispuesto en el artíc ulo 104 de la Ley 1123 de 2007 3 y habiéndose publicado edicto emplazatorio, el proceso ingresó al despacho para lo pertinente el 19 de abril de 20224.

Mediante auto de 11 de agosto de 2022 5, el magistrado Carreño Hernández remitió el expediente disciplina rio a su homólogo Pablo Emilio Cepeda Novoa.

A través del auto de 26 de junio de 2025 6 el magistrado instructor resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y ordenó

Novoa.

A través del auto de 26 de junio de 2025 6 el magistrado instructor resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y ordenó remitir por competencia las diligencias a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional , proponiendo en caso de no aceptarse la misma el conflicto negativo.

Mediante providencia del 14 de julio de 202 57, la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacion al resolvió abstenerse de de avocar conocimiento del presente asunto y devolver las diligencias por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

1 Folio 21, Archivo 01, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 2 Archivo 05, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 3 Archivos 09 y 10, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 4 Archivo 13, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 5 Archivo 14, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 6 Archivo 15, Archivo 01Primera instancia, Carpeta 1001250200020210009300, Carpeta 01 conflicto. 7 Folios 33 - 35 del archivo “006RespuestaExterna” del expediente digital.Página 3 | 10

Lo anterior , con fundamento en que la disciplinable estaba vinculada al

7 Folios 33 - 35 del archivo “006RespuestaExterna” del expediente digital.Página 3 | 10

Lo anterior , con fundamento en que la disciplinable estaba vinculada al Ejército Nacional mediante contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era brindar sus servicios profesionales de abogada a la Unidad Militar “Batallón de Artillería de Campaña No. 1 “TARQUI”, lo cual no le otorgaba la calidad de miembro en servicio activo de las Fuerzas Militares ni de personal civil de planta del Ministerio del Ministerio de Defensa, y por tanto, no le era dable a dicha dirección conocer del asunto disciplinar io contra la abogada Claudia Patricia Amaya Torres.

3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

El expediente fue sometido a reparto y el 16 de junio de 20258, se asignó al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.

4. CONSIDERACIONES

Competencia. El Acto Legisl ativo 02 de 2015, limitó la facultad que tenía la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dejar en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relativa a dirimir aquellos conflictos de competencia que se suscitaran entr e las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Igualmente, la Corporación en virtud de lo consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, ti ene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad admin istrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior

la Ley 1564 de 2012, ti ene la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad admin istrativa y una Seccional que haga parte de la jurisdicción disciplinaria, por ser el superior de esta última que fue desplazada.

Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades cuyas facultades son, de un lado jurisdiccionales y por el otro administrativas, y que además no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes para conocer de una mism a causa,

8 Folio 01 del archivo “002ActaIndividualReparto” del expediente digital.Página 4 | 10

inicialmente se había considerado que atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción o que la administrativa tenga funciones jurisdiccionales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, se había considerado que una de las funciones de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado era resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.

No obstante, dicha Corporación también ha concluido no ostentar la competencia para resolver el conflicto en estudio 9 por lo que a efectos que no se con tinúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especiales, y para

competencia para resolver el conflicto en estudio 9 por lo que a efectos que no se con tinúe en la situación de falta de certeza respecto de la autoridad llamada a dirimir este tipo de conflictos de competencia especiales, y para evitar que se sigan profiriendo decisiones inhibitorias en asuntos como el de marras, la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial asumirá la competencia para dirimir tales controversias en virtud de lo señalado por el artículo 99 de CGD, con base en que es la superior jerárquico de una de las autoridades en conflicto y por tanto se encuentra le gitimada para asumir el conocimiento del presente asunto.

Análisis del caso.

En el asunto de la referencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, promovió conflicto de competencia por considerar que es la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional , la competente para adelantar la actuación disciplinaria iniciada en virtud informe presentado por el JEFE DE ESTADO MAYOR Y SEGUNDO COMANDANTE DE LA PRIMERA BRIGADA DE TUNJA, a través de aut o de 15 de noviembre de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 010/2018, adelantado en contra del Cabo Primero Carlos Alberto González Morales; a efectos que se investigara disciplinariamente la conducta de la abogada CLA UDIA PATRICIA AMAYA

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001 -03-06-000-202200119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 5 | 10

TORRES, en su calidad de Asesora Jurídica de la Unidad Militar Batallón de

00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.Página 5 | 10

TORRES, en su calidad de Asesora Jurídica de la Unidad Militar Batallón de Artillería No. 1, con ocasión a su actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del Cabo Primero Carlos Alberto González Morales.

Para deter minar a quién corresponde la competencia pa ra conocer del asunto, resulta pertinente referir que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o susp endidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con l icencia provisional.” (Negrilla fuera de texto)

Resulta claro, entonces, que es competencia de esta jurisdicción, conocer de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan funciones de asesorar a entidades del derecho público.

De acuerdo con ello, se resalta que la abogada Claudia Patricia Amaya Torres, fue vinculada por el Ejército Nacional, para los años 2018 y 2019, mediante contrato de prestación de servicios No. C01.PCCNTR.2939242018 y 019 -CENACTUNJA-2019, cuyo objeto contra ctual era la prestación de servicios profes ionales como asesora jurídica en el batallón de artillería

No. 1 “TARQUI”.

Así pues, la abogada disciplinada no tenía una relación legal y

de servicios profes ionales como asesora jurídica en el batallón de artillería

No. 1 “TARQUI”.

Así pues, la abogada disciplinada no tenía una relación legal y reglamentaria con la Entidad Estatal contratante, no fungía como servidor a pública, como miembro activo de la fuerzas militares ni como p ersonal civil del Ministerio de Defensa, de modo que por la naturaleza de la vinculación, se advierte que no era sujeto disciplinable de la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional.Página 6 | 10

Así mismo, no puede dejarse de lado q ue, de acuerdo con la documentación obrante en el plenario, las obligaciones específicas de la contratista eran:Página 7 | 10Página 8 | 10

Como se observa, las obligaciones del contrato de prestación de servici os de la profesional requerían de sus conocimientos como abogada , de su experticia profesional pues incluyen redacción de escritos, análisis de fallos judiciales, brindar conceptos jurí dicos, brindar capacitaciones en asuntos jurídicos entre otros.

De ac uerdo con ello, para esta Sala es claro que la abogada estaba en ejercicio de la profesión en los hechos descritos en el informe pues fungía como asesora con funciones jurídicas para el Batallón de Artillería de Campaña No. 1 “TARQUI” y por tanto, la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá es competente para conocer de la investigación de los hechos informados. Así las cosas, conforme al análisi s jurisprudencial desarrollado, se remitirán las diligencias a la Comisión Seccional de Boyacá.

Judicial de Boyacá es competente para conocer de la investigación de los hechos informados. Así las cosas, conforme al análisi s jurisprudencial desarrollado, se remitirán las diligencias a la Comisión Seccional de Boyacá.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Boyacá y la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional ; para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de Claudia Patricia Amaya Torres, en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a donde se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Dirección de Asuntos Disciplinar ios y Administrativos del Ejército Nacional , para su conocimiento.Página 9 | 10

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 10 | 10

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