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CNDJ - F11001080200020250084600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250084600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 13901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00846 00

Aprobado, según acta n.° 052 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Empleados judiciales Criterio nominal: Conflicto negativo de competencia / la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico es la competen te para disciplinar a los empleados judiciales.

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuest o en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 , a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de l Atlántico1 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla.

1 Magistrada Yessica Paola Guerrero García.E 13901

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

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2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Provincial de Instrucción de Barranquilla 2, con el anuncio de haberse tratado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico , en relación con el proceso que se inició mediante expedición y remisión de copias ordenada por Juzgado (5°) Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, oportunidad en la que se puso de presente conductas irregulares del señor Yefry Diaz Granados, profesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias.

Puntualmente, se informó que presuntamente el empleado judicial habría incurrido en una presunta omisión en la e laboración de los requerimientos ordenados en autos del 22 de noviembre de 2019, y reiterados en providencia del 24 de enero de 2022, dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-01017.

Repartida la queja, la magistrada Yessica Paola Guerrero García de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico, mediante auto del 18 de junio de 202 53, dispuso remitir el proceso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , y en el evento de no aceptar los planteamientos expuestos, le propuso la colisión de competencia.

3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO

Provincial de Instrucción de Barranquilla , y en el evento de no aceptar los planteamientos expuestos, le propuso la colisión de competencia.

3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO

2 Folio 1 Archivo denominado «E-2025-342248», carpeta «001Conflicto», del expediente digital. 3 Folio 10 Archivo denominado «E-2025-342248», carpeta «001Conflicto», del expediente digitalE 13901

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La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , en decisión del 14 de julio de 20254, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria y propuso conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico, conforme los siguientes argumentos:

Al respecto, señaló que no era competente para investigar y juzgar a los empleados judiciale s, pues sobre omisiones atribuidas a empleados judiciales, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina5 determinó que debía evaluarse si no se habían proferido pliego de cargos antes del 13 de enero de 2021.

Así, se precisó que, si no se había n formulado pliego de cargos en la fecha referida, la autoridad competente par a ejercer el control disciplinario era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Así, se precisó que, si no se había n formulado pliego de cargos en la fecha referida, la autoridad competente par a ejercer el control disciplinario era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del respectivo distrito, razón por la cual no existía fundamento para atribuir la competencia a la Procuraduría General de la Nación.

En consecuencia, en el caso sub judice señaló que, si la expedición y remisión de copias se efectuó el 16 de febrero de 2023, resultaba claro que para esa fecha no se habían formulado pliego de cargos, por lo cual la autoridad disciplinaria competente correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

Para concluir, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla solicitó dirimir el conflicto de competencia negativo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4 Folio 11 Archivo denominado «E-2025-342248», carpeta «001Conflicto», del expediente digital. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 23 de marzo de 2023, radicado nro. 1100108020020220029600, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoE 13901

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4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 18 de julio de 2025 6, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 18 de julio de 2025 6, le correspondió el conocimiento de esta diligencia al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia

El inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. […] Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones ju risdiccionales, o entre una de estas y un jue z, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada [Subrayado fuera del texto original].

De la norma, aplicable por integración normativa, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, para esta colegiatura es claro que ante un conflicto de competencia entre una autoridad administrativa y una judicial, quien debe dirimir la cont roversia es el superior jerárquico de la segunda.

Ahora bien, respecto de los conflictos de competenc ia entre la Procuraduría General de la Nación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el marco de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, esta corporación venía remitiendo las controversias a la Corte Consti tucional, en atención al

6 Archivo denominado «002ActaIndividualReparto», del expediente digital.E 13901

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artículo 241.11 de la Carta Política porque el legislador le había otorgado funciones jurisdiccionales a la Procuraduría.

Sin e mbargo, la Corte Constitucional en sentencia C -030 de 2023 7 declaró la inexequibilidad de las expresion es «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019. En ese sentido, la Procuraduría General de la Nación como autoridad administrativa perdió sus facultades jurisdiccionales en los trámites disciplinarios a su cargo.

Por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011, ha precisado que car ece de competencia para resolver conflictos de competencia entre autoridades administrativas y judiciales8.

Así, ante la pérdida de vigencia d e las normas que otorgaban atribuciones jurisdiccionales a la Procuraduría, en la actualidad, la Comisión ostenta la competencia dirimir los conflictos referidos.

Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comis ión

Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, dirimir el presente conflicto de competencia.

7 Corte Constitucional, Sentencia C -030 de 2023, referencia: expediente D -14.503, M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de septiembre de 2022, radicado n.° 11001-03-06-000-2022-00119-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas.E 13901

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5.2. Planteamiento del problema

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:

¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de Yefry Diaz Granados, pr ofesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

Diaz Granados, pr ofesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis : la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico es la competente para adelantar la investigación del proceso disciplinario en contra de Yefry Diaz Granados, profesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentenci as de Barranquilla.

Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas : (5.2.1) reiteración de tesis: la competencia de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial respecto de los empleados judiciales y aquell os empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la Rama Judicial, y (5.2.2) el caso concreto.

5.2.1 Reiteración de tesis: la competencia de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial respecto de lo s empleados judiciales y aquellosE 13901

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empleados que hacen parte de las entidades administrativas que hacen parte de la Rama Judicial

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para investigar y juzgar a los empleados judicia les9, precisando las reglas aplicables a este tipo de asuntos a partir del acto

administrativas que hacen parte de la Rama Judicial

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre la competencia para investigar y juzgar a los empleados judicia les9, precisando las reglas aplicables a este tipo de asuntos a partir del acto de posesión de sus magistrados, ocurrido el 13 de enero de 2021.

Sobre el particular, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, previa modificación de la Ley 2430 de 2024, disponía lo siguiente:

ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los emplead os respecto de los cuales sean sus superiores jerárqui cos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezc a en leyes especiales10.

No obstante, el artículo 19 del acto legislativo n.° 02 de 2015 introdujo el artículo 257A a la Constitución Política, que le dio vida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para conferirles la atribución de ejercer la fun ción jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023. Rad. n.° 110010802000 2022 00296 00, reiterada en decisión del 6 marzo de 2024. Radicación

empleados de la rama judicial.

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023. Rad. n.° 110010802000 2022 00296 00, reiterada en decisión del 6 marzo de 2024. Radicación

11001080200020240023700. Ambas ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Inciso primero, artículo 115 de la Ley 270 de 1996.E 13901

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Ahora bien, la competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de los procesos seguidos en contra de l os empleados judiciales entró en vigencia hasta el 13 de enero de 2021, cuando entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, tal y como lo concluyó la honorable Corte Constitucio nal, al examinar la constitucionalidad del artículo 9 3 de la Ley 1952 de 2019 el cual indica:

Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021 son de cono cimiento de los nuevos órganos

conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Como se puede apreciar, las conductas que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021 son de cono cimiento de los nuevos órganos titulares de la fun ción jurisdiccional disciplinaria, creados por la reforma constitucional precedentemente aludida. A contrario sensu y por sustracción de materia, los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en funcio namiento de estas corporaciones judiciales deben continuar bajo el conocimiento de la autoridad que venía ejerciendo esa competencia.

Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca entidad. Supone, entre otr as consecuencias, que la decisión sancionatoria se profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e independencia judicial, y de otro lado, que ya no será susceptible del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por unaE 13901

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autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-373 de 2016 la siguiente consideración:

19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuac iones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial

19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuac iones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al der echo al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órg anos de naturaleza judicial y qu ienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación -, para la Co rte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión con traria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, pa ra este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos

A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, pa ra este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

[Negrilla para resaltar]

Con arreglo a l anterior precedente, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021. Sobre este particular se refirióE 13901

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la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial en su primer año de funcionamiento, en los siguientes términos:

Como se ve, la competencia para disciplinar a los empleados judiciales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, rec ae en la corporación, funcionario o empleado de la Rama Judicial que haya fungido como superior jerárquico. Por lo anterior, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario.

[…] la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial advierte que las competencias de esta jurisdicción se ampliaron para conocer de todas las faltas disciplinarias que se cometan a partir del 13 de enero de 2021 11 por partes de los empleados judiciales, entendiendo por tales todos lo s servidores públicos que laboran

competencias de esta jurisdicción se ampliaron para conocer de todas las faltas disciplinarias que se cometan a partir del 13 de enero de 2021 11 por partes de los empleados judiciales, entendiendo por tales todos lo s servidores públicos que laboran al servicio de los despachos y corporaciones judiciales, entidades y demás dependencias que hacen parte de la Rama Judicial de conformidad con lo disp uesto en el artículo 125 de la ley 270 de 1996 que prevé: “Tienen la ca lidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”12.

[Negrillas por fuera del texto original]

Ahora bien, tratándose de la calidad del sujeto disciplinable y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer e n primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados en contra de empleados judiciales, no existe desarrollo legal en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establecía las competencias del anterior órgano jurisdiccional, ni en la Ley 734 de 2002, que contenía las reglas de procedimiento para el trámite de las investigaciones disciplinarias,

11 Corte Constitucional Sentencia C-373 de 2016 y C-120 de 2021. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, n.° 110010102000 2019 00712 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.E 13901

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, n.° 110010102000 2019 00712 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.E 13901

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en tanto dicha competencia no había sido asignada a la jurisdicción disciplinaria.

Por su parte, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario, únicamente refieren, en términos generales, que la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales recae en cabeza d e esta sin precisar quiénes serían sujetos de investigación en primera instancia por l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y quiénes lo serían en las respectivas Comisiones Seccionales.

La nueva competencia motivó un pronunciamiento del legislador para definir las reglas sobre este particular, mandatos contenidos en los artículos 56 y 92 de la Ley 2430 de 2024, los cuales modificaron los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. Al respecto, las normas dispusieron expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Co misión Nacional de

Disciplina Judicial:

[…] 3.- Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

Disciplina Judicial:

[…] 3.- Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefi scal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal , y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcion al, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES

SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:E 13901

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1.- Conocer en primera instancia de los procesos discipl inarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial , los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción [Negrillas fuera de texto].

En virtud de lo anterior, el juez natural de los empleados judiciales se define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación , destacándose que en la omisivas

de texto].

En virtud de lo anterior, el juez natural de los empleados judiciales se define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación , destacándose que en la omisivas debe analizarse el momento en que cesa el deber de act uar, y, luego, atendiendo la calidad del sujeto disciplinable en los términos antes referidos.

5.2.2 Caso concreto

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la Ley, corresponde a esta instancia definir cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Yefry Diaz Granados, profesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Al respecto, debe advertirse que en el presente asunto disciplinario no se notificó -o siquiera formuló- pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

Igualmente, la expedición y remisión de copias ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla es del 16 de febrero de 202 3, para lo cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Atlántico ordenó remitir porE 13901

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competencia a la Procuraduría Provincial de I nstrucción de Barranquilla.

Aunado a ello, se evidencia que, el comportamiento objeto de cuestionamiento es omisivo, y aunque surgió inicialmente desde noviembre de 2019, lo cierto es que, se tiene que, para el 24 de enero de 2022, esto es después del funcionamiento de la Comisión, e l investigado no habría cumplido con elaboración de los requerimientos dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-01017.

En consecuencia, la Comisión considera que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra de Yefry D íaz Granados, profesional universitario con Funciones Secretariales Grado 12 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.E 13901

Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.E 13901

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinient es, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlánt ico y copia de la presente providencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla , para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteE 13901

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

VicepresidenteE 13901

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00846 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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