CNDJ - F11001080200020250086900
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250086900
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 13655
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00869 00
Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
Criterio subjetivo: Empleados judiciales.
Criterio nominal: Conflicto negativo de competenciascompetencia territorial de las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial.
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la s Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Cauca.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL
El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca , cuyo magistrado Wilson René González Cortés ,C 13655
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mediante auto del 16 de julio de 2025 1 resolvió (i) no avocar conocimiento del informe remitido y (ii) enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
Previamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Val le del Cauca, en auto del 13 de junio de 2025 2 proferido por el magistrado Óscar Carrillo Vaca , anunció que carecía de competencia territorial para examinar el informe remit ido por el doctor Carlos Alberto Camargo Hernández, en su calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cali respecto del comportamiento de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI Popayán― Gerzon René Rivera Fernández y Betty Amanda Majé Imbachí.
Lo anterior, habida cuenta de que, en cumplimiento de una comisión oficial, el día 19 de abril de 2024 se trasladaron desde Buga ―Valle del Cauca― hasta Popayán ―Cauca― (i) en el municipio de Buga permitieron el ingreso de la esposa del señor Rivera Fernández al vehículo oficial, (ii) en el departamento del Cauca tomaron una vía regular no autorizada sin poner dicha situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y (iii) se produjo el hurto del vehículo oficial, munición y documentación del ente acusador así como el secuestro de los ocupantes del automotor, por parte de las disidencias
Fiscalía General de la Nación y (iii) se produjo el hurto del vehículo oficial, munición y documentación del ente acusador así como el secuestro de los ocupantes del automotor, por parte de las disidencias de las FARC.
1 Archivo denominado «005AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf» del expediente digital 2 Archivo denominado «002InformeAdelantarInvestigacionDisciplinaria.pdf» del expediente digital.C 13655
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3. FIJACIÓN DEL CONFLICTO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca estimó que carecía de competenc ia para conocer de la actuación disciplinaria y propuso conflicto negativo de competencia.
En primer lugar, especificó que si bien se le permitió a la cónyuge del empleado judicial abordar el vehículo oficial en el territorio del Valle del Cauca, «la cond ucta investigada se concretó principalmente en el departamento del Cauca, donde se materializó el riesgo, se produjo la exposición indebida de los servidores y se generaron las consecuencias institucionales derivadas del evento».
Puntualmente, adujo que la ruta alterna se tomó a la a ltura de la zona rural del municipio de Santander de Quilichao ―Cauca― reconocida por tener perturbaciones de orden público en la que posteriormente se produjo el secuestro de los ocupantes, el hurto del vehículo, la
rural del municipio de Santander de Quilichao ―Cauca― reconocida por tener perturbaciones de orden público en la que posteriormente se produjo el secuestro de los ocupantes, el hurto del vehículo, la munición y la documentación en poder de los empleados judiciales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca arguyó que el primer hecho de relevancia disciplinaria consistió en haber permitido el abordaje de la señora María Yeni Ruíz ―esposa del investigador Gerzon René Rivera Fernández―, conducta que habría tenido lugar en el municipio de Buga, departamento del Valle del Cauca.
Acotó que, los investigadores se encontraban en ese territorio en cumplimiento de la comisión oficial ordenada p or el despacho de la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de Cali . En ese sentido,C 13655
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consideró que su homóloga del Valle del Cauca no tuvo en cuenta este primer hecho que habría radicado la competencia territorial en cabeza de esta última.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
Mediante acta individual de reparto del 22 de julio de 2025 3, le correspondió el conocimiento de l presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia4
La atribución legal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para
magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia4
La atribución legal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir conflictos de competencia entre diferentes comisiones seccionales reposa en el numeral 2.° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 ―modificada por el artículo 56 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024― que a la letra prevé:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial:
[…] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
En el mismo sentido, está redactado el artículo 99 de la Ley 1952 de
2019. Veamos:
3 Archivo denominado «002ActaIndividualReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 En tratándose de la competencia territorial de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales en el régimen disciplinario de los abogados. Ver : Conflicto competencias negativo del 18 de junio de 2025, radicado nro. 110010802000 2025 00373 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.C 13655
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ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una
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ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto ; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflic to de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Negrita fuera del texto original].
Hecho el recuento anterior, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de C olombia de 1991 y las normas citadas en precedencia, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior común de las comisione s seccionales de disciplina judicial dirimir el presente conflicto de competencia.
5.2. Planteamiento del problema
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario en contra de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI Popayán― Gerzon René Rivera Fernández y
en los siguientes términos:
¿Cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario en contra de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación ―CTI Popayán― Gerzon René Rivera Fernández y Betty Amanda Majé Imbachí?C 13655
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis : La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca es la entidad competente para adelantar la investigación del proceso disciplinario en contra de los empleados Rivera Fernández y Majé Imbachí.
Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (5.2.1) la competencia territorial de las comisiones seccionales de disciplina judicial y (5.2.2) el caso concreto.
5.2.1. La competencia territorial de las comisiones seccionales de disciplina judicial
Por regla general, la primera instancia de los procesos disciplinarios contra lo s funcionarios y empleados judiciales se surte ante las comisiones seccionales de disciplina judicial que tienen competencia en el respectivo territorio.
Si bien, la división de las comisiones seccionales normalmente obedece a la división político -administrativa de los departamentos, puede suceder que en algunos casos un departamento carezca de comisión seccional de disciplina judicial, lo que no supone que los hechos allí desarrollados por los sujetos disciplinables no merezcan
obedece a la división político -administrativa de los departamentos, puede suceder que en algunos casos un departamento carezca de comisión seccional de disciplina judicial, lo que no supone que los hechos allí desarrollados por los sujetos disciplinables no merezcan ser investigados o gocen de impunidad, sino que habrá un órgano colegiado que tenga competencia territorial. Tal y como lo reseñó la Comisión5:
Esa distribución de la jurisdicción disciplinaria en Comisiones Seccionales tiene como finalidad que las actuaciones realizadas
5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de mayo de 2023, radicado nro. 73001110200020200037201, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.C 13655
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por los ab ogados y por los funcionarios judiciales, al igual que jueces de paz, conciliadores y auxiliares de la justicia, sean conocidas en el mismo territorio en donde presuntamente se cometen las faltas, cerca del lugar donde realizó o debió ejecutar la actividad profesional, haciendo real y efectivo el principio de inmediación, entre otros aspectos, de la prueba.
Obsérvese que, Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ―modificada por la Ley 2430 de 2024― ha previsto la competencia territorial de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para examinar las conductas desplegadas por los sujetos
Justicia ―modificada por la Ley 2430 de 2024― ha previsto la competencia territorial de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para examinar las conductas desplegadas por los sujetos disciplinables en el territorio de su jurisdicción. Veamos:
ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
[…] PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. […]
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES
SECCIONALES DE DISCIPL INA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial , los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de s u jurisdicción. […]
Por lo demás, los artículos 97 y 98 de la Ley 1952 de 2019 son ilustrativos para resolver los conflicto negativo de competencia entre laC 13655
jurisdicción. […]
Por lo demás, los artículos 97 y 98 de la Ley 1952 de 2019 son ilustrativos para resolver los conflicto negativo de competencia entre laC 13655
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misma jurisdicción suscitadas en el factor territorial y de conexidad. Las normas en comento establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde s e realizó la conducta.
[…] Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado.
2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza.
3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. […] [Negrita fuera del texto original].
Visto lo anterior, es procedente examinar el caso concreto.
5.2.2. Caso concreto
En el caso sub examine, se observa que fueron varios los comportamientos puestos de presente en el informe contra los empleados judiciales, a saber: (i) en el municipio de Buga ―Valle del
5.2.2. Caso concreto
En el caso sub examine, se observa que fueron varios los comportamientos puestos de presente en el informe contra los empleados judiciales, a saber: (i) en el municipio de Buga ―Valle del Cauca― permitieron el ingreso de la esposa del señor Rivera Fernández al vehículo oficial, (ii) en el departamento del Cauca tomaron una vía regular no autorizada sin poner dicha situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Na ción y (iii) se produjo el hurto del vehículo oficial, munición y documentación del ente acus ador así como el secuestro de los ocupantes del automotor, por parte de las disidencias de las FARC.C 13655
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Para la Comisión, es la seccional del Cauca la competente par a adelantar el proceso disciplinario contra los empleados judiciales por lo siguiente:
En primer lugar, al momento en que los disciplinables permitieron el abordaje de la cónyuge del señor Rivera Fernández al vehículo asignado al CTI de Popayán ya había finalizado la comisión dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el municipio de Buga ; de allí que, esa conducta no tenga relación con el cumplimiento de la orden judicial sino que, por el contrario, el permitir el i ngreso de la cónyuge de uno de los disciplinables al vehículo oficial tenía la finalidad de que el regreso a la ciudad de
el cumplimiento de la orden judicial sino que, por el contrario, el permitir el i ngreso de la cónyuge de uno de los disciplinables al vehículo oficial tenía la finalidad de que el regreso a la ciudad de Popayán se diese con sus tres (3) ocupantes.
En segundo lugar, según lo descrito en el informe ante el cierre de la vía panamericana , estando en el departamento del Cauca , los disciplinables optaron por tomar una ruta alterna , específicamente en el sector de Dominguillo, zona rural del municipio de Santander de Quilichao, sin haberlo consultado ni reportado con sus superiores . Posteriormente, los encartados fueron secuestra dos por las disidencias de las FARC que operan en el departamento del Cauca, al tiempo que se produjo el hurto de (i) la camioneta oficial que estaba al servicio de la Dirección de Justicia Transicional para Popayán y el Cauca, (ii) el armamento de dotación oficial y (iii) la documentación relacionada con las órdenes a policía judicial que habían desarrollado los investigadores.
En efecto, e se segundo comportamiento ocurrió en el departamento del Cauca y se dio en el marco del regreso de los inculpados a la sedeC 13655
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a la cual están vinculados y asignado el vehículo oficial que fue hurtado.
Teniendo en cuenta que ninguna de las comisiones seccionales de disciplina judicial ha iniciado la investigación disciplinaria, no es
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a la cual están vinculados y asignado el vehículo oficial que fue hurtado.
Teniendo en cuenta que ninguna de las comisiones seccionales de disciplina judicial ha iniciado la investigación disciplinaria, no es procedente aplicar el inciso 3.° del artículo 97 del Código General Disciplinario. Por el contrario, es procedente emplear el numeral 2.° del artículo 98 ejusdem alusivo a las conductas cometidas en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. En ese sentido, el contexto de hechos consiste en que las conductas denunciadas en el informe de servidor público oc urrieron cuando los disciplinables se dirigían de regreso a la ciudad de Popayán.
Así las cosas, comoquiera que las conductas objeto d e investigación tuvieron lugar en el departamento del Cauca , se le asignará el conocimiento de este asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, como en efecto se ordenará.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca y Cauca , asign ándole el conocimiento del presente asunto a esta última , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.C 13655
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de e llo en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de l a Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca y cop ia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteC 13655
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaC 13655
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario