CNDJ - F11001080200020250088800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250088800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación: 11001-08-02-000-2025-00888-00
Disciplinable: MILADYS MARTELO RIVERA
Quejoso: LEONEL QUIROGA PARRA
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 46.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 , procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander y Cesar, para conocer de la queja presentada por Leonel Quiroga Parra en contra de la abogada Miladys Martelo Rivera.
2. ANTECEDENTES
El 25 de junio de 2024 ,1 el señor Leonel Quiroga Parra interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Miladys Martelo Rivera , en atención a los siguientes hechos:
1 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “001QuejaDisciplinaria”.Página 2 | 13
Afirmó que, contrató a la referida abogada para que ejerciera su defensa y con el fin de que gestionara, en un plazo de tres meses, el beneficio de
Afirmó que, contrató a la referida abogada para que ejerciera su defensa y con el fin de que gestionara, en un plazo de tres meses, el beneficio de prisión domiciliaria a su favor, toda vez que se en contraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
Sostuvo que, por dicha gestión, la profesional del derecho le habría cobrado la suma de $25.000.000, de los cuales sus sobrin os le entregaron un total de $24.700.000 en el mes de julio de 2022.
Señaló que, a pesar de haber le firmado poder a la togada desde hacía más de dos años, esta no cumplió con el compromiso asumido y lo abandonó en su defensa, lo que lo obligó a buscar otr o profesional. En consecuencia, solicitó que se hiciera justicia y expres ó su interés en recuperar el dinero entregado, al considerar que no recibió la asistencia legal por la cual pagó.
Este asunto fue asignado por reparto 2 a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, quie n luego de acreditar la condición de abogad a de la investigada, a través de auto del 15 de julio de 2024 3 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Miladys Martelo Rivera y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 9 de junio de 2025, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada resolvió remitir la actuación disciplinaria a la Comisión Homóloga del Cesar, al considerar que no tenía competencia para
El 9 de junio de 2025, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada resolvió remitir la actuación disciplinaria a la Comisión Homóloga del Cesar, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto. Esta decisión se basó en que los reparos formulados en la queja contra la abogada Miladys Martelo Rivera se relacionaban con presuntas irregularidades ocurridas al momento de s u contratación , la cual tuvo como objeto asumir la defensa del quejoso ante el juez de ejecución de penas, actuación que para ese momento se desarrollaba en el municipio de Valledupar. Por tanto, los hechos no habrían ocurrido dentro del territorio correspondiente a la jurisdicción de la magistrada. Finalmente, advirtió que, en
2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003actadereparto20044mag.marthaceciliacamachorojas” 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005AutoApertura”Página 3 | 13
caso de no aceptarse la remisión, se propondría colisión negativa de competencia.
En consecuencia, habiéndose remitido el expediente, le correspondió el conocimiento del proceso 4 al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos d e la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
El 14 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del C esar, declaró configurado el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el mismo.
3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES
declaró configurado el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el mismo.
3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES
• LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
SANTANDER.
La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,5 el 09 de junio de 202 5, ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Como fundamento de la decisión, la magistrada argumentó que: “Se evidencia que el señor Leonel Quiroga Parra presentó una queja contra la Dra. Miladys Martelo Rivera, alegando que la abogada realizó una promesa al momento de su contratación prometió que en el término de tres meses lograría obtener a su favor la concesión de la prisión domiciliaria. Asimismo, en el curso de este diligenciamiento, la abogada manifestó que, por los mismos hechos, se inició un proceso disciplinario en la Seccional Atlántico, el cual obra en el expediente identificado con radicado 2024 -698. Con miras a verificar lo relativo a la competencia te rritorial, se observó que se trata de una queja presentada por Jhon Jairo Quiroga Pardo (quien manifiesta ser sobrino del señor Quiroga Parra), contra la aquí investigada, por manifestar que la togada afirmó que solicitaría el mecanismo sustitutivo de pris ión
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004ActaReparto”
sobrino del señor Quiroga Parra), contra la aquí investigada, por manifestar que la togada afirmó que solicitaría el mecanismo sustitutivo de pris ión
4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004ActaReparto” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032Audiencia09Junio2025”Página 4 | 13
domiciliaria y que, según su amplia experiencia, esta sería otorgada en un plazo máximo de seis meses, entregando para tal fin la suma de veinticuatro millones de pesos.
Pues bien, en el análisis de la documentación aportada con el escrito de queja, se estableció que el quejoso otorgó poder especial, amplio y suficiente a la Dra. Martelo Rivera el 6 de julio de 2022, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que la abogada gestionara la solicitud de prisión domiciliaria en su favor, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia
Conforme a lo anterior, la Dra. Martelo Rivera presentó la solicitud de prisión domiciliaria el 7 de febrero de 2023, y al día siguie nte, el 8 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento. El 10 de febrero de 2023 se reconoció la personería jurídica de la abogada y se ordenaron las pruebas pertinentes. Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, el expediente fue enviado a reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y,
personería jurídica de la abogada y se ordenaron las pruebas pertinentes. Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, el expediente fue enviado a reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y, finalmente, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado avocó conocimiento y resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria.
Dicho lo cual, ta l como se anticipó, habrá de advertirse que esta Seccional carece de competencia territorial para emitir cualquier pronunciamiento de fondo dentro de este asunto, conforme pasa a exponerse:
Al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución P olítica, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión. Conforme a lo anterior, a la fecha esta Comisión Seccional es competente para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se susciten en contra de los de los abogados en el ejercicio de su profesión, así como de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.Página 5 | 13
Dicha normativa debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 que prevé en su numeral 2° que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conocen, en primera instancia, de los procesos disciplinarios contra los abogados “ por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, disposición que recoge en igual sentido el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior descarta la competencia de esta Seccional para conocer de la
territorio de su jurisdicción”, disposición que recoge en igual sentido el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior descarta la competencia de esta Seccional para conocer de la queja presentada en contra d e la Dra. MILADYS MARTELO RIVERA, pues los reparos hacen relación a las irregularidades que se pudieron generar en el momento de su contratación que fue inicialmente para la defensa del señor Leonel ante el juez vigilante de la pena esto para ese momento, en el municipio de Valledupar ”; considerando sin más elucubraciones que el competente era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
Asimismo, indicó que en caso de que la Sala Homologa del Cesar no aceptara la remisión realizada, se proponía la colisión negativa de competencias.
• LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR.
El 14 de junio de 2025,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar trabó el conflicto negativo de competencias ordenando la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como fundamento de la decisión, argumentó que:
" En el caso sub lite, el señor LEONEL QUIROGA PARRA, presentó queja disciplinaria contra la abogada MILADYS MARTELO RIVERA, a quien contrató para que lo representara en un proceso penal y obtener la prisión domiciliaria, señalando que le entregó a través de sus sobrinos, la suma de $24.700.000 para que adelantara la gestión, y que han pasado dos años y le tocó buscar a otro abogado, pues la profesional del derecho lo “dejó tirado”, por lo que solicita que le reintegren el dinero entregado a su apoderada.
$24.700.000 para que adelantara la gestión, y que han pasado dos años y le tocó buscar a otro abogado, pues la profesional del derecho lo “dejó tirado”, por lo que solicita que le reintegren el dinero entregado a su apoderada.
6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006AutoDeclaraFaltaDeCompetenciaYProponeConflicto”Página 6 | 13
De lo expuesto, se evidencia claramente que los señalamientos del quejoso se refieren, por los menos en principio, a una presunta infracción a la debida diligencia profesional por “dejarlo tirado” a pesar de haber recibido una fuerte suma por concepto de honorarios, es decir, que la falta sería por abandonar la gestión que le fue encomendada.
En primer lugar, la magistratura manifestó que se evidenciaba claramente que los señalamientos del quejoso se referían por los menos en principio, a una presunta infracción a la debida diligencia profesional por “dejarlo tirado” a pesar de haber recibido una fuerte suma por concepto de honorarios, es decir, que la falta sería por abandonar la gestión que le fue encomendada.
Teniendo claro lo anterior, se debe señalar que, conforme a la prueba documental obtenida por la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, correspondiente a las copias del proceso penal radicado con el nro. 110 01-6000-023-2017-10321-001 , se establece que el JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, declaró penalmente responsable al señor LEONEL QUIROGA PARRA, de la com isión
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, declaró penalmente responsable al señor LEONEL QUIROGA PARRA, de la com isión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y lo condenó a la pena principal de 200 meses de prisión.
La fase de ejecución de penas de dicho proceso venía siendo tramitada en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó el conocimiento de las diligencias el día 8 de febrero de 2023.
Se advierte, además, que la abogada MILADYS MARTELO RIVERA, en representación del señor LEONEL QUIROGA PARRA, presentó el 7 de febrero de 2023, solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia ante dicho despacho judicial, no obstante lo anterior, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar, remitió copia de la Resolución nro. 001590 del 27 de febrero de 2023 emanado del Director General del INPEC, donde se verifica que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario yPágina 7 | 13
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, por lo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 10 de marzo de 2023, ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que continuaran con la vigilancia de la
Valledupar, mediante auto del 10 de marzo de 2023, ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que continuaran con la vigilancia de la pena impuesta al señor QUIROGA PARRA.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 23 de mayo de 2023, y en esa misma fecha, negó la prisión domiciliaria solicitada a favor del quejoso”.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo la magistratura que, si bien la gestión profesional encomendada a la abogada Miladys Martelo Rivera se inició en el Distrito Judicial de Valledupar, mediante la presentac ión del poder y la solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, lo cierto e ra que la presunta falta al deber de diligencia se habría configurado en Bucaramanga, lugar donde la abogada supuestamente abandonó la gestión.
En efecto, el proceso penal seguido al quejoso se est aba tramitando actualmente en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual fue la autoridad judicial que resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria y ante la cual, en su momento, la abogada podía haber continuado con las actuaciones necesarias para procurar, de ser procedentes, algunos beneficios legales en favor de su defendido. En consecuencia, dado que el factor territorial aplicable a l procedimiento disciplinario se determina por el lugar en que presuntamente se
procurar, de ser procedentes, algunos beneficios legales en favor de su defendido. En consecuencia, dado que el factor territorial aplicable a l procedimiento disciplinario se determina por el lugar en que presuntamente se cometió la falta, y que en este caso dicho lugar sería la ciudad de Bucaramanga y no Valledupar, se concluye que esta Seccional no es la competente para adelantar la investigac ión disciplinaria contra la abogada Miladys Martelo Rivera con ocasión de la queja presentada por el señor Leonel Quiroga Parra.Página 8 | 13
Asimismo, señaló que, al tratarse de un concurso de faltas disciplinarias, se deber dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del Código General Disciplinario, aplicable en este caso por remisión normativa, que reza: “Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”.
Por tal motivo como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante auto del 15 de julio de 2024, dio apertura a la investigación disciplinaria contra la abogada Martelo Rivera, en virtud de lo dispuesto en la norma antes citada, debía continuar bajo el conocimiento de este proceso, al ser la primera en iniciar la investigación.
Por las consideraciones expuestas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, al considerar que carecía de competencia para conocer de la presente investigación disciplinaria.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, al considerar que carecía de competencia para conocer de la presente investigación disciplinaria.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 24 de julio de 202 5,7 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo de competencia.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para dirimir el conflic to de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Cauca, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
7 Expediente Digital. Archivo “002ActaIndividualReparto”Página 9 | 13
En igual sentido, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”
Análisis del caso.
Con el propósito de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander y del Cesar, esta Corporación estima pertinente realizar un recuento de los hechos. De acuerdo con los documentos aportados y analizados dentro del trámite
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Santander y del Cesar, esta Corporación estima pertinente realizar un recuento de los hechos. De acuerdo con los documentos aportados y analizados dentro del trámite disciplinario, se pudo verificar que:
El reproche formulado por el quejoso contra la abogada Miladys Martelo Rivera se fundamenta en que fue contratada para gestionar, en un plazo de tres meses, la concesión del beneficio de prisión domiciliaria mientras él se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. Señaló que, por dicha gestión, la profesional le habría cobrado veinticinco millones de pesos, de los cuales sus sobrinos ent regaron veinticuatro millones setecientos mil pesos en julio de 2022. Según su versión, pese a conferirle poder y transcurrir un tiempo considerable, la abogada no cumplió el compromiso, abandonó su defensa y ello lo obligó a contratar a otro profesional. El conocimiento inicial de la queja correspondió, por reparto, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que el 15 de julio de 2024 ordenó la apertura de la investigación tras verificar la condición de abogada de la disciplinada. No obst ante, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de junio de 2025, esa Seccional se declaró incompetente territorialmente, argumentando que la contratación y la primera actuación procesal referente a la presentación del poder y solici tud de prisión domiciliaria, se realizaron ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, razón por la cual remitió la actuación a
procesal referente a la presentación del poder y solici tud de prisión domiciliaria, se realizaron ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, razón por la cual remitió la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.Página 10 | 13
En concordancia con lo anterior, recibidas las diligencias, la Comisión Seccional del Cesar verificó que, si bien la gestión profesional se inició en Valledupar, el proceso fue remitido el 10 de marzo de 2023 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, correspondiendo al Juzgado Quinto, que el 23 de mayo de 2023 resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria.
Con base en ello, consideró que el objeto del reproche “presunto abandono de la gestión” se habría configurado en Bucaramanga, cuando el proceso ya estaba radicado en esa ciudad y la abogada presuntamente dejó de actuar sin razón alguna. En consecuencia, también estimó carecer de competencia y, al advertir que los hechos involucraban actuaciones en más de un territorio, propuso conflicto negativo de competencia , invocando lo dispuesto en el inciso final del artículo 97 del Código General Disciplinario, según el cual, si las faltas se cometen en diferentes lugares, la competencia corresponde al funcionario que primero haya iniciado la investigación.
En vista de lo anterior, se observa que, en el presente caso, la censura del quejoso se circunscribe a dos aspectos principales: de un lado, la presunta falta de diligencia profesional atribuida a la abogada Miladys Martelo Rivera en el trámite de solicitud de prisión domiciliaria a su favor, gestión que
quejoso se circunscribe a dos aspectos principales: de un lado, la presunta falta de diligencia profesional atribuida a la abogada Miladys Martelo Rivera en el trámite de solicitud de prisión domiciliaria a su favor, gestión que inicialmente adelantó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y que posteriormente continuó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y, de otro, el eventual abandono de la gestión encomendada, lo que, a juicio del quejoso, reviste mayor gravedad al haberse entregado previamente una suma considerable de dinero por concepto de honorarios, circunstancia que lo obligó a contratar a otro pro fesional para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, el numeral 1° artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 dispone la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados:
“Artículo 60. Compe tencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las SalasPágina 11 | 13
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.”
Por su parte, el numeral 1° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024 consagra como competencia de las Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se
modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024 consagra como competencia de las Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de p az y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción .” (Negrilla fuera del texto).
En ese orden de ideas, aunque la contrata ción de la profesional y la radicación inicial de la solicitud de prisión domiciliaria se efectuaron en Valledupar, lo cierto es que el trámite continuó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que, el 2 3 de mayo de 2023, resolvió de manera desfavorable dicha petición. Fue a partir de esta última actuación judicial cuando, según el quejoso, se produjo el presunto abandono de la gestión, pues la abogada , después de la negativa del juzgado, dejó de desplega r actuaciones tendientes a salvaguardar sus intereses, pese a mantener vigente el mandato conferido.
De esta manera, la presunta falta cuya investigación se persigue tuvo su origen material y temporal en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se consolidaron los elementos esenciales del reproche y donde presuntamente cesó la actividad profesional imputada a la disciplinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que, conforme a lo previsto en el
consolidaron los elementos esenciales del reproche y donde presuntamente cesó la actividad profesional imputada a la disciplinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y el nu meral 1° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 2430 de 2024), la competencia para conocer en primera instancia del presente proceso disciplinario contra la abogada Miladys Martelo Rivera corresponde a laPágina 12 | 13
Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Santander, por ser en su jurisdicción donde se habrían materializado los hechos que sustentan la queja, razón por la cual se dirime el conflicto negativo de competencia en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial.
Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Ju dicial de Santander y Cesar , para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Miladys Martelo Rivera , en el sentido de declarar que la competencia le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a donde se remitirán las diligencias acordes con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para su conocimiento.
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ VicepresidentePágina 13 | 13
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado