CNDJ - F11001080200020250089600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250089600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C ., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Aprobado según A cta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 004 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la in vestigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , en su calidad de MAGISTRADA
DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
HECHOS
1.- Mediante correo electrónico del 12 de junio de 2025 1, el señor JESÚS ANTONIO CUMBE TRUJILLO interpuso queja contra la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ en su calidad de
MAGISTRADA DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
1 ArchivoDigital/005CorreoRemisorio.pdf y ArchivoDigital/001Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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JUDICIAL DE NEIVA , p or la presunta mora judicial en que pudo
Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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JUDICIAL DE NEIVA , p or la presunta mora judicial en que pudo incurrir dentro del proceso radicado bajo el No. 41001-31-05-0012022-00181-012.
2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del magistrado ponente el 22 de julio de 20252.
3.- Por Auto del 3 de septiembre de 20253, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil Famili a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta mora en que pudo incurrir e n las actuaciones referentes al proceso laboral radicado bajo el No. 41001-31-05-001-2022-00181-01 y por no haber reconocido al quejoso como persona de especial protección dando prelación a su asunto.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
3.1.- La Coordinadora de la Unidad Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva remitió mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025 4 constancia de salarios de septiembre de 2023 a septiembre de 2025, consignad o a la Magistrada NIÑO MARTÍNEZ , así como el re porte de tiempo de servicios, las direcciones físicas y electrónica e indicó que no presenta incapacidades en el período reportado ni otra situación administrativa.
a la Magistrada NIÑO MARTÍNEZ , así como el re porte de tiempo de servicios, las direcciones físicas y electrónica e indicó que no presenta incapacidades en el período reportado ni otra situación administrativa.
3.2.- Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2025 5, e l Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó
2 ArchivoDigital/002ActaIndividualReparto.pdf. 3 ArchivoDigital/008APERTURADEINVESTIGACION.pdf. 4 ArchivoDigital/013RtaSJ_35029_SalariosNeiva.pdf. 5 ArchivoDigital/014RtaParcialSJ_35028_SalaCivilNeivaCopias.pdf/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopi
as.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00
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que en el trámite del proceso laboral con Radicado No. 41001-31-05001-2022-00181-01, promovido por el señor JESÚS ANTONIO CUMBE TRUJILLO contra COLPENSIONES, se profirió sentencia de segunda instancia el 9 de septiembre de 2025, la cual se encuentra en trámite de notificación por edicto , remitió informe del curso procesal y allegó copia íntegra del expediente en medio virtual.
3.3.- Con Oficio OSG -5793 del 18 de septiembre de 2025 6, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acuerdo y del acta de posesión correspondientes al nombramiento de la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
acuerdo y del acta de posesión correspondientes al nombramiento de la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Adicionalmente, informó que, revisada su hoja de vida, durante el período reportado entre septiembre de 2023 a septiembre de 2025, registra comisiones de servicios los días 16 y 17 de noviembre de 2023 y 28 y 29 de agosto de 2025 , y allegó los datos de contacto respectivos.
3.4.- Oficio UDAEO25-3918 del 25 de septiembre de 2025 7, mediante el cu al la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas reportadas del 1 de septiembre de 2023 al 30 de junio de 2025. A su vez, indicó que para el año 2024 se crearon medidas de desc ongestión mediante Acuerdo PCSJA24-12194 para el período comprendido del 8 de julio al 13 de diciembre de 2024 para el despacho 006 a cargo de la magistrada investigada.
3.5.- Mediante escrito del 27 de octubre de 2025 8, la disciplinada en ejercicio del derecho de contr adicción que le asiste realizó un
6 ArchivoDigital/017AnexoRtaSJ_35027_CalidadCirte/OSG5793COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINAJUDICIA L35027 TÉRMINO5DÍAS(VENCE24SEPT).pdf 7 ArchivoDigital/021AnexoRtaSj_35030_estadisticasUDAE/UDAEO25-3918.pdf.
L35027 TÉRMINO5DÍAS(VENCE24SEPT).pdf 7 ArchivoDigital/021AnexoRtaSj_35030_estadisticasUDAE/UDAEO25-3918.pdf. 8 ArchivoDigital/025AnexoMemorialDisicplinadaNiñoM/Contestaciónprocesodisciplinario11001-08-02-0002025-00896-00 OK(1).pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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pronunciamiento respecto de la apertura de la presente investigación . En dicho memorial ejerció su derecho de contradicción y defensa , rindió un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral con radi cado No. 41001 -31-05001-2022-00181-01, que conoció como ponente , pidió ser escuchada en versión libre , y, finalmente, solicitó el archivo de la actuación, allegó como soportes el enlace del expediente y copia de providencias relevantes, incluidas decisiones de tutela y la sentencia de segunda instancia.
3.6.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nac ión, en fecha 13 de noviembre de 2025 , sin que se registren sanciones en su contra9.
3.7.- Obra a su vez, constancia secretarial del 13 de noviembr e de 202510, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de
202510, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
4.- Por Constancia Secretarial del 13 de noviembre de 2025 11, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
9 ArchivoDigital/026 AntecedentesDisciplinarios.pddf. 10 ArchivoDigital/027ConstanciaCursan.pdf. 11 ArchivoDigital/028PasoADespachoAutoCumplido.pdf. 12 Archivo 31-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de ene ro de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el meca nismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro
anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, E xpediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial ) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una ref orma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De la inculpada.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es la doctora CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No.52847231, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva , quien tuvo a su cargo el proceso laboral con radicado No. 41001-31-05001-2022-00181-01.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la ac tuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem, proce de el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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4.- Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso de referencia, para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional17 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 18. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuac ión judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Por lo anterior, y teniendo en c uenta que se investiga la posible
último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Por lo anterior, y teniendo en c uenta que se investiga la posible incursión en mora judicial por parte de la magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, al proferir la sentencia de segunda instancia del 9 de septiembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional con radicado No. 41001 -31-05-001-202200181-01, promovido por JESÚS ANTONIO CUMBE TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme al material probatorio allegado al plenario, resulta pertinente destacar las principales actuaciones surtidas en dicho trámite, en cuanto interesan a esta Comisión19, así:
17 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 18 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 19ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/66SentenciaLaboral.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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FECHA ACTUACIÓN 22 de septiembre de 202320 A Despacho de la Magistrada – impugnación 11 de octubre de 202321 Solicitud impulso procesaladelantar turno 10 de octubre de 202322 Pasó al despacho de la magistrada
22 de septiembre de 202320 A Despacho de la Magistrada – impugnación 11 de octubre de 202321 Solicitud impulso procesaladelantar turno 10 de octubre de 202322 Pasó al despacho de la magistrada una solicitud del accionante 27 de octubre de 202323 Solicitud impulso procesalPersonera Auto 364 del 12 de diciembre de 202324 Responde a solicitud impulso procesal. Febrero de 202425 Pasa al despacho luego de vencido el término para alegar Abril 4 de 202426 Solicitud Impulso procesalAdelantar turno Auto No. 226 del 25 de julio de 202427 Resuelve solicitud de impulso procesal 26 de julio de 202428 Solicitud adelantar turno Auto No. 263 del 12 de septiembre de 202429 Responde a solicitud impulso procesal. 31 de enero de 202530 Solicitud Impulso procesalAdelantar turno. 3 de febrero de 202531 Solicitud Impulso procesalAdelantar turno. Marzo 4 de 202532 Solicitud Impulso procesalAdelantar Turno Marzo 14 de 202533 Solicitud Impulso Procesaladelantar turno
20ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/01CaratulaSegundaInstan cia.pdf (Folio 2) 21ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/05MemorialSolicitudPrela cionTurno.pdf. 22ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/06ConstanciaMemorialDe spacho.pdf.
cionTurno.pdf. 22ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/06ConstanciaMemorialDe spacho.pdf. 23ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/11MemorialSolicitudPrela ción.pdf. 24ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/16AutoOrdenaCorrerTrasl adoDrClara.pdf. 25ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/30ADespacho.pdf. 26ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/31SolicitudImpulsoProces al.pdf. 27ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/40AutoResuelveSolicitud. pdf. 28ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/45ConstanciaRecepcion Memorial.pdf. 29ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/47AutoResuelveSolicitud Turno.pdf. 30ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/52RecepcionImpulsoProc esal.pdf. 31ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/53RecepcionSolicitudTur no.pdf. 32ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/55recepcionSolicitudImpu lsoProcesal.pdf. 33ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/57RecepcionImpulsoProc
lsoProcesal.pdf. 33ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/57RecepcionImpulsoProc esalPrelacionTurno.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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Auto No. 060 del 29 de abril de 202534 Resuelve solicitudes impulso procesal Auto No. 151 de septiembre 1 de 202535 Corrige numeral de providencia del 25 de septiembre de 2023 18 de septiembre de 202436 Niega primera instancia tutelaSala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
1 de julio de 202537 Revoca sentencia segunda instancia tutelaSala de Decisión de tutelas No. 2Corte Suprema de Justicia 13 de agosto de 202538 Pasa al despacho de la Magistrada
Sentencia del 9 de septiembre de 202539 Falla segunda instanciaModifica la sentencia del 5 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva.
Así las cosas, según se estableció en precedencia, que a la magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , le correspondió por reparto del 22 de septiembre de 2023 la impugnación de la sentencia adoptada en audiencia del 5 de septiembre de 2023 40 dentro del proceso ordinario la boral de reconocimiento pensional con radicado No. 41001 -31-05-001-2022-00181-01, promovido por JESÚS
ANTONIO CUMBE TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA
proceso ordinario la boral de reconocimiento pensional con radicado No. 41001 -31-05-001-2022-00181-01, promovido por JESÚS ANTONIO CUMBE TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y profirió fallo el día 9 de septiembre de 2025.
Ahora, correspo nde a este Juez Disciplinario determinar si en el plenario obran elementos para considerarse la existencia de omisión alguna por parte de la funcionaria indagada en su función judicial y, de ser el caso, si esta se encuentra injustificada pa ra continuarse con
34ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/59AutoResuelveSolicitud. pdf. 35ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/02SegundaInstancia/63AutoCorrigeNumeralPr ovidencia.pdf. 36ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/03AccionTutela/061100102050002024014910 0-0027Sentencia_niega.pdf. 37ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/03AccionTutela/101100102050002025008730 1-0003Sentencia.pdf. 38ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/03AccionTutela/ 39ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/03AccionTutela/061100102050002024014910 0-0027Sentencia_niega.pdf. 40ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/01PrimeraInstancia/64ActaAudiencia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
0-0027Sentencia_niega.pdf. 40ArchivoDigital/015AnexoRtaSJ_35027_SalaCivilNeivaCopias/01PrimeraInstancia/64ActaAudiencia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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estas diligencias, o caso contrario, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación.
Sobre este particular, el artículo 121 del Código General del Proceso, al que se remite por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social41, estipula:
“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o ún ica instancia, con tado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)”.
Así las cosas, el recurso de apelación debía ser resuelto en el término de seis (6) meses, es decir, a más tardar el 26 de abril de 2024. No obstante, la decisión de fondo se profirió el 9 de septiembre de 2025. Es decir, trescientos treinta y cuatro (334) días hábiles después del término legal dispuesto para el efecto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, manifestó:
Es decir, trescientos treinta y cuatro (334) días hábiles después del término legal dispuesto para el efecto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 186 de 2017, manifestó:
“(…) Se reiteró que para definir la existenc ia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento , estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el i ncumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar e l detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y
41 Decreto 2158 de 1948. “Artículo 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análog as de es te decreto, y, en su defecto, las del Código
Judicial”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análog as de es te decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razo nable del juez que los atiende; - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludib les. Por el contrario, se considera que la mora es injustifica da en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, compete determinar si del caudal pro batorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta. Por lo que, se analizar án las estadísticas reportadas, así como las demás explicaciones que pudi eran dar lugar a que la mora judicial se encuentre justificada.
Dicho lo anterior, y ya establecido el término en el que la doctora NIÑO MARTÍNEZ pudo incurrir en mora judicial en la impugnación de l proceso laboral con Radicado No. 41001-31-05-001-2022-00181-01, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU 42, al examinar la carga laboral y evacuación de l
proceso laboral con Radicado No. 41001-31-05-001-2022-00181-01, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU 42, al examinar la carga laboral y evacuación de l despacho de la magistrada en el período antes mencionado, y los días efectivamente laborados, así:
42ArchivoDigital/021 AnexoRtaSJ_35030_EstadisticasUDAE/UDAEO25.pdf. Mediante oficio UDAE025 -3918 del 25 de septiembre de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó los periodos comprendidos des del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2025 y con fundament o en esta información se realiza el estudio estadístico.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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Bajo el anterior análisis, la “mora judicial” imputada magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , para proferir la sentencia de segunda instancia, correspondería al periodo entre el 26 de abril de 2024 al 9 de septiembre de 2025 , es decir, por espacio de 330 días hábiles, descontándose los permisos 43 (4 días hábiles) concedido s a la disciplinable dur ante dicho lapso . Ahora bien , de acuerdo con los formularios estadísticos allegados al plenario, la gestión de la funcionaria investigada registra un promedio aproximado de producción de 1,80 de asuntos diarios. Resultado dado sumar los autos interlocutorios y las sentencias, incluidas las acciones constitucionales, que registraron la mayor carga procesal del
funcionaria investigada registra un promedio aproximado de producción de 1,80 de asuntos diarios. Resultado dado sumar los autos interlocutorios y las sentencias, incluidas las acciones constitucionales, que registraron la mayor carga procesal del despacho e n ese período, y ello dividirlo por los días hábiles de los trimestres señalados.
Como quedó visto, la producción d e 1,80 registrada por el despacho de la magistrada durante el período de mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta además que, en dicho lapso llevó a cabo cinco (5) audiencias, y asistió a ciento sesenta salas (160) sesiones de Sala de la Corporación. Y, es que ello es relevante por cuanto esta Comisión no puede obviar el trabajo y tiempo que conlleva el estudio concienzudo de los procesos que son objeto de conocimiento en las Salas de Decisión de los cuerpos colegiados, ni el que se invierte para adelantar las diligencias propias de cada despacho.
Así las cosas, si bien hubo una tardanza en el proceso de marras, lo cierto es que no se advierte que derivó del capricho o desdén de la magistrada que conoció del proceso, pues como se vio en los párrafos anteriores, la misma está justificada en la carga laboral que se
43 Sobre el particular se encuentra que con Oficio OSG-5793 del 18 de septiembre de 2025, según el cual en el período reportado entre septiembre de 2023 a septiembre de 2025, registra comisiones de servicios los días 16 y 17 de noviembre de 2023 y 28 y 29 de agosto de 2025.
el período reportado entre septiembre de 2023 a septiembre de 2025, registra comisiones de servicios los días 16 y 17 de noviembre de 2023 y 28 y 29 de agosto de 2025. ArchivoDigital/017AnexoRtaSJ_35027_CalidadCirte/OSG5793COMISIÓNNACIONALDEDISCIPLINAJUDICIA L35027 TÉRMINO5DÍAS(VENCE24SEPT).pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500896 00 Funcionarios
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encuentra debidamente sustentada en el plenario.
Así entonces, se reitera que, en tratándose de la congestión y carga laboral en que se vio sometido el despacho de la funcionaria investigada, para el per íodo aquí reprochado, fue soportado debidamente a través de las estadísticas de producción reportadas por el Consejo Superior de la Judicatura . Por consiguiente, esta Sala no observa una actitu d caprichosa por parte de la funcionaria encartada, ni mucho menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar la resolución de los asuntos asignados, pues si bien existió una mora judicial al proferir el fallo de segunda instancia en el p roceso ordinario laboral de reconocimiento pensional con radicado No. 41001 -31-05-001-202200181-01, la misma se encuentra justificada por las razones probadas y objetivamente insuperables vistas en los párrafos anteriores. Al respecto, la Sentencia T-747 de 2009 manifestó: “(…) Es precisamente a partir de ese prin
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