CNDJ - F11001080200020250091400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250091400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202500914 00 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá , para conocer del proceso disciplinario en contra de CI SERVIEXPRESS MAYOR LTDA, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre -, conforme a la compulsa de copias presentada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en contra de CI SERVIEXPRESS MAYOR
1 Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823
Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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LTDA en su calidad de auxiliares de la justicia -secuestre-, toda vez que presuntamente se ausentó de la administración y custodia del inmueble
Conflicto de Competencia
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LTDA en su calidad de auxiliares de la justicia -secuestre-, toda vez que presuntamente se ausentó de la administración y custodia del inmueble secuestrado dentro del proceso No. 2003 -00729, a pesar de haber aceptado el cargo desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2023.
2.- Por medio de auto del 17 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria contra CI SERVIEXPRESS MAYOR LTDA, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dicha competencia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.
3.- La Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, por medio de acto administrativo del 1 de abril de 2025 2, se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias seguidas contra CI SERVIEXPRESS MAYOR LTDA, al considerar que dicha competencia es propia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial bajo su interpretación de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 y con el apoyo de la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre otros.
Con lo anterior, se hizo énfasis en que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son las autoridades especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y, por lo tanto, declararon su falta de competencia y encontraron
Con lo anterior, se hizo énfasis en que esta Corporación y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, son las autoridades especializadas en el control disciplinario dentro de la actividad judicial, y, por lo tanto, declararon su falta de competencia y encontraron sustentados los criterios para promover el conflicto negativo de competencia.
2 Folios 1 al 24 Expediente Digital 001Conflicto / 2023-760292M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1.- El 1 de agosto de 2025 3, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados en tre las distintas jurisdicciones 4. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5; e ste nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación
de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5; e ste nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/166.
3 Folio 1 Expediente Digital 002ActaIndividualReparto. 4 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de compete ncia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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La Corte Constituciona l también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 20167 y C-112/178, por lo que,
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 20167 y C-112/178, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia9, p or ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó:
“(…) La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un con flicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias
7 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un con flicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias
7 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERAradicado No. 1100108002000 202201014 00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Es tado). Según como fue planteado por la autoridad que
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entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Es tado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de l a Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria (…)”.
Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido q ue no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales10.
Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción
disposiciones:
En relación con los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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200211 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 12), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “(…) j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. (…)”.
2.- Asunto a resolver.
En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario en contra de CI SERVIEXPRESS MAYOR LTDA, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre -, toda vez que presuntamente se ausentó de la
Bogotá, para conocer del proceso disciplinario en contra de CI SERVIEXPRESS MAYOR LTDA, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre -, toda vez que presuntamente se ausentó de la administración y custodia del inmueble secuestrado dentro del proceso No. 2003-00729, a pesar de haber aceptado el cargo desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2023.
3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto.
Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran
11 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor ti empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 12 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conoc imiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conoc imiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, e s decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo.
Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia, entrará la Comisión a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales.
4.- Del caso en concreto.
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra CI SER VIEXPRESS MAYOR LTDA, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre-, toda vez
En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario contra CI SER VIEXPRESS MAYOR LTDA, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre-, toda vez que presuntamente se ausentó de la administración y custodia del inmueble secuestrado dentro del proceso No. 2003 -00729, a pesar de haber aceptado el cargo desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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Iniciado el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dicha dependencia consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Procuraduría General de la Nación, entid ad que por el contrario consideró que son las Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, las competentes para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia.
Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente:
- El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”, entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (…)”, entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “(…) como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. (…)”13.
- El artículo 82 de la Ley 734 de 200214 (ahora artículo 99 de la Ley
1952 de 201915), determinó:
13 Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 14 “Artículo 82. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a qu ien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.” 15 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se
consideren competentes.” 15 “Artículo 99. Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. (…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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“El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.”
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 216, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo
resolverá lo pertinente.”
- En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 216, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem17 “(…) se debe tener en cuenta que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y
16 “Artículo 2º. Titularidad de la Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e Independencia de la Acción. Modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de
2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procurad uría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de de stitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a
decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acc ión disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permane nte. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético dis ciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” 17 “Artículo 63. Faltas Atribuibles a los Func ionarios y Empleados Judiciales. Modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en l os numerales 4 y 5 de
de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) Parágrafo 2º. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en l os numerales 4 y 5 de la presente disposición.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia (…) ”18.
Así mismo se debe tener en cuenta el artículo 70 19 “(…) que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan(…)”20, y, el artículo 92 21, pues “(…) es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 19 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que
doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 19 “Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidade s públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el ca so.” 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 “Artículo 92. Competencia por la Cali dad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 21 “Artículo 92. Competencia por la Cali dad del sujeto Disciplinable. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nac ión conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823
conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 13823 Radicado No. 110010802000202500914 00 Conflicto de Competencia
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públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, l os particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores (…) ”22, adicionalmente se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 26323.
- El artículo 139 del Código General del Proceso24.
- El artículo 41 de la de la Ley 1474 de 201125.
- El artículo 2º del Acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021,
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.
CABRERA - radicado No. 1100108002000 202201014 00 - aclaración de voto presentada por el doctor
MAURICIO FERN
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