CNDJ - F11001080200020250091600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250091600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la in vestigación disciplinaria adelantada contra las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA , en calidad de MAGISTRADAS

DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

HECHOS

1.- La señora GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE M ORENO presentó queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:

“(…) Me permito dirigirme a ustedes respetuosamente para solicitar que el expediente No. 11001310502120180038800, que cursó en el Juzga do 21 Laboral del Cir cuito, con referencia al proceso ordinario Iaboral GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO vs. COLFONDOS, oficina de bonos pensionales y COLPENSIONES, actualmente radicado en el Tribunal Superior de Bogotá bajo el número de expediente No.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO vs. COLFONDOS, oficina de bonos pensionales y COLPENSIONES, actualmente radicado en el Tribunal Superior de Bogotá bajo el número de expediente No.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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11001310502120180038803, sea remitido a otra jurisdicción, en razón de Ia necesidad de descongestión judicial.

Este expediente estuvo inicialmente en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento y, luego de dos años, fue trasladado a la magistrada Karen Lucía Castro Ortega. Sin embargo, dada la lentitud en el trámite, considero que es improbable que el proceso se resuelva en un tiempo razonable. Cabe resaltar que, por medio de mi abogado, se envió un oficio explicando tanto mi edad como mi es tado de salud y el de mi apoderado, con la intención de solicitar prioridad en la atención del caso. A pesar de ello, transcurrieron aproximadamente cinco meses para que el expediente fuera trasladado al nuevo despacho.

El proceso ha permanecido en el Tri bunal por más de dos años y se aproxima a cumplir tres , lo cual, en mi concepto, constituye una burla a Ia labor realizada por mi abogado y representa un perjuicio evidente a mis derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, los términos están claramente vencidos, y si seguimos esperando una decisión, tanto mi abogado como yo probablemente ya no estaremos en condiciones de verla resuelta. Este proceso ha tenido una

del Proceso, los términos están claramente vencidos, y si seguimos esperando una decisión, tanto mi abogado como yo probablemente ya no estaremos en condiciones de verla resuelta. Este proceso ha tenido una duración de 17 añ os, desde su inicio en el año 2008, cuando empecé solicitando la devolución de los aportes a COLFONDOS, luego al lnstituto de Seguros Sociale s (lSS). Posteriormente, obtuvimos una decisión favorable mediante acción de tutela, pero en el año 2010, el ISS fue liquidado, y me vi obligada a continuar con este calvario, junto con mi abogado.

Cada decisión en el proceso ha requerido la interposición de acciones de tutela y recursos de reposición y apelación, presentados por mi apoderado. En el juzgado, el proceso se inició formalmente en el año 2 018, y solo hasta el año 2023 se profirió sentencia de primera instancia favorable.

Agoto esta oportunidad porque el siguiente paso será la tutela. Así como esta honorable cor te le fijó un término perentorio al doctor Álvaro Uribe, en el presente caso ten go el mismo derecho. Agradeciéndoles Ia atención que le dispense a la presente, resalto mis más altos sentimientos de consideración y respeto a sabiendas que estos aconteceres ustedes poseen la sabiduría necesaria (…)”1. (Subrayado fuera de texto).

2.- Mediante acta de reparto del 1 de agosto de 2025, correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado ponente2.

3.- Por Auto del 27 de octubre de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación

conocimiento del presente asunto al magistrado ponente2.

3.- Por Auto del 27 de octubre de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, en calidad de

1 Archivo 01Expediente digital. 2 Archivo 02 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por l a presunta mora judicial en el trámite del recurso de apel ación al interior del proceso laboral No. 11001310502120180038803, demandante GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO contra COLPENSIONES y otro. Además, se le indicó a la quejosa que la jurisdicción disciplinaria no t enía facultades para cambiar de jurisdicción ni establecer competencia en los procesos ordinarios3.

Etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

3.1.- El Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que revisadas las actas de Sala Plena no se encontró que l as doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA hubiesen ejercido la presidencia de la Corporación o de la Sala Laboral durante los años 202 3 a 2025. Asimismo, certificó los permisos que le fueron otorgados a ambas

LUCÍA CASTRO ORTEGA hubiesen ejercido la presidencia de la Corporación o de la Sala Laboral durante los años 202 3 a 2025. Asimismo, certificó los permisos que le fueron otorgados a ambas disciplinables en dicho lapso temporal4.

3.2.- La Corte Suprema de Justicia remitió las actas de sesión de Sala Plena y de posesión correspondientes al nombramiento de las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA como magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . A su vez, remitió las certificaciones laborales y las situaciones administrativas de ambas para los años 2023 a 20255.

3.3.- Oficio UDAEO25-4602 del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo

3 Archivo 08expediente digital. 4 Archivos 15 y 16-Expediente digital. 5 Archivos 17 y 18 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Superior de la Judicatura remitió las estadísticas reportadas para los años 2023 a 2025 de los despachos a cargo de las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA. A su vez, indicó las medidas de descongestión creadas para los despachos referidos6.

3.4.- La Coordinadora de la Unidad Talento Humano de la Dirección

ORTEGA. A su vez, indicó las medidas de descongestión creadas para los despachos referidos6.

3.4.- La Coordinadora de la Unidad Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió constancia de salarios para los años 2023 a 2025 , consignados a las magistradas LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, así como el reporte de tiempo de servicios y las direcciones físicas y electrónicas de ambas7.

3.5.- La doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO presentó memorial de versión libre, en el que manifestó, entre otras, que cuando el proceso No. 20180038803 ingresó al despacho, este contaba con cuatrocientos treinta y un ( 431) procesos en espera de decisión de segunda instancia. A su vez, advirtió que entre el 3 0 de junio de 2023 y 30 de junio de 2024, profirió decisión de fondo en cuatrocientos setenta y un ( 471) procesos sin contar las acciones constitucionales.

Finalmente, manifestó que como consecuencia de la pandemia Covid19 y la gestión del proceso digital, el despacho a su cargo se vio obligado a asumir nuevas cargas laborales con el mismo número de empleados; tales como la organización del expediente digital en los repositorios y la función de atender el correo electrónico asignado al despacho.

6 Archivos 19 y 20 -expediente digital. 7 Archivos 21 y 22-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

6 Archivos 19 y 20 -expediente digital. 7 Archivos 21 y 22-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Aportó la información consignada en la página web de la Rama Judicial, los reportes estadísticos y el manual de roles y responsabilidades dentro del expediente electrónico elaborado por la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá8.

3.6.- La doctora KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA , remitió memorial contentivo de su versión libre, en el que, entre otras, realizó un informe detallado de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral No. 2018-00388. I ndicó que cuando se creó su despacho , ella tomó posesión el 24 de mayo de 2024 y se le entregaron trescientos sesenta ( 360) procesos. No obstante, debido a problemas con el código del despacho y la asignación de correo institucional, el reparto de nuevos procesos se inició el 12 de agosto de 2024.

Que en la actualidad contaba con más de seiscientos (600) asuntos fuera de las acciones constitucionales, y que con las dos (2) personasprofesional Grado 33 y Auxiliar Judicialhabían organizado los asuntos por turno cronológico agrupados por temática , con el fin de conocer preferentemente los especiales, acciones constitucionales, apelaciones de autos y sumarios, para mejorar la forma de ejecutar sus funciones , puesto que la carga laboral exced ía la capacidad humana.

Frente al proceso de marras, precisó que:

preferentemente los especiales, acciones constitucionales, apelaciones de autos y sumarios, para mejorar la forma de ejecutar sus funciones , puesto que la carga laboral exced ía la capacidad humana.

Frente al proceso de marras, precisó que:

“una vez verificada la regularidad de la remisión, y luego de haberse presentado alegatos de conclusión por las partes del proceso (pdf 07 -08 carpeta segunda instancia C03) este Despacho resolvió avocar formalmente el conocimiento del expediente me diante auto del 2 de octubre de 2024 (pdf 09 carpeta segunda instancia C03).

Respecto a la decisión, se pone de presente que el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de la referencia fue inicialmente presentado a la

8 Archivos 27 y 28expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Sala y, conforme a lo ordena do por la normativa procesal y a la práctica institucional, se sometió a las discusiones y revisiones propias del análisis colegiado.

La demora en la expedición final del fallo no obedece a negligencia, desatención o incumplimiento de deberes funcionales por parte de este despacho, sino a circunstancias objetivas y justificadas, relacionadas con la complejidad jurídica del asunto; la necesidad de garantizar el rigor formal e institucional; la intervención sucesiva de las magistradas de la Sala”.

Aunado a lo anterior, advirtió que el asunto de marras requirió un estudio jurisprudencial, normativo y probatorio exhaustivo por tratarse

institucional; la intervención sucesiva de las magistradas de la Sala”.

Aunado a lo anterior, advirtió que el asunto de marras requirió un estudio jurisprudencial, normativo y probatorio exhaustivo por tratarse de un caso que involucraba análisis de bonos pensionales tipo A en su modalidad 2, determinación de cuotapartistas, interpret ación de normas sobre regímenes exceptuados, verificación de tiempos cotizados en entidades públicas y privadas, aplicación de reglas de incompatibilidad del artículo 128 CP, estudio comparativo de jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Jus ticaaños 2021 a 2024-.

Además, el proyecto fue puesto en conocimiento de sus hom ólogas que conformaban la sala octava en siete (7) ocasiones, y que, al no llegar a un acuerdo sobre el proyecto, exigieron reelaboración parcial del mismo. Lo anterior, por cuanto hubo divergencias interpretativas entre las magistradas, discusiones sobre la responsabilidad del Ministerio de Hacienda, entre otras. “Discusiones que son expresión natural del funcionamiento colegiado, su deber de deliberación y el compromiso con la calidad de las decisiones emitidas por la Sala”.

Advirtió que:

“El proyecto quedó aprobado en Sala con salvamento parcial de voto el día jueves 20 de noviembre, sin embargo, el mismo fue publicado mediante edicto del 25 de noviembre de 2025 (pdf 14 -15 carp eta segunda instancia C03), cuya decisión fue la modificación de los ordinales segundo y tercero de la Sentencia de primera instancia, ello ante los permisos solicitados por las

edicto del 25 de noviembre de 2025 (pdf 14 -15 carp eta segunda instancia C03), cuya decisión fue la modificación de los ordinales segundo y tercero de la Sentencia de primera instancia, ello ante los permisos solicitados por las compañeras de sala los días 20, 21 y 24 de noviembre del presente año, así:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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  • La Dra. Diana Martínez contó con permiso los días 20 y 21 de noviembre de 2025.
  • La Dra. Daniela de los Ríos se encontraba en permiso el día 24 de noviembre de 2025.

Estas ausencias justificadas impidieron completar antes los trámites finales de suscripción y remisión, sin que ello tampoco pueda imputarse como mora injustificada del despacho.

(…)

Finalmente, y ante el informe de secretaria de no existencia de presentación de recurso extraordinario de casación, el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 22 de enero de 2026, por parte de la secretaría de este tribunal, para lo pertinente”.

Y, cerró su defensa bajo los siguientes argumentos:

“Debe destacarse que en ningún momento la demora en la emisión del fallo obedeció a desatención funciona l, falta de diligencia o negligencia administrativa.

Por el contrario, como quedó demostrado:

  • se atendieron todas las observaciones de las magistradas, con el fin de emitir una decisión acorde a derecho y a las posturas jurisprudenciales sobre el tema,

administrativa.

Por el contrario, como quedó demostrado:

  • se atendieron todas las observaciones de las magistradas, con el fin de emitir una decisión acorde a derecho y a las posturas jurisprudenciales sobre el tema,
  • se mantuvo un estudio técnico riguroso ante la complejidad del caso,
  • se garantizó el principio de colegialidad,
  • y se dio cumplimiento estricto a las formalidades propias de la función judicial.

Es importante recordar que este despacho:

a) No es un despacho transitorio de descongestión, pues desde su creación, fue concebido como despacho permanente, no temporal.

b) Recibió más de 360 procesos heredados de otros despachos de la Sala, procesos que ingresaron simultáneamente con los procesos que continúan entrando por reparto ordinario, lo que incrementó significativamente la carga laboral.

c) La mora parcial heredada no es atribuible al despacho

Los expedientes provenientes de otros despachos llegaron con tiempos de retraso acumulados, lo que necesariam ente impacta los plazos finales de resolución.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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(…)

Se decrete el cierre y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en mi contra, por cuanto:

  • se dio cumplimiento integral a los requerimientos de su despacho;
  • la decisión ya se encuentra notific ada y con devolución al juzgado de origen;
  • no existió negligencia, desatención ni omisión funcional;
  • se dio cumplimiento integral a los requerimientos de su despacho;
  • la decisión ya se encuentra notific ada y con devolución al juzgado de origen;
  • no existió negligencia, desatención ni omisión funcional;
  • la demora obedeció exclusivamente a las discusiones colegiadas, correcciones sucesivas y permisos reglamentarios de las magistradas;
  • y la carga excep cional de expedientes recibidos estructuralmente impide imputar mora subjetiva a esta oficina judicial”.

Allegó las actas de sala de discusión, los pantallazos de las veces que el asunto fue circulado para revisión y el enlace del expediente9.

3.7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 23 de enero de 2026 , donde consta que no tienen sanciones disciplinarias10. 3.8.- Obra a su vez, constancia secretarial del 23 de enero de 2025, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, en calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá11.

4.- Por Constancia Secretarial del 23 de enero de 2026, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia12.

magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá11.

4.- Por Constancia Secretarial del 23 de enero de 2026, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia12.

9 Archivos 30 y 31expediente digital. 10 Archivo 32expediente digital. 11 Archivo 33 expediente digital. 12 Archivo 34-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, aut onomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y Cpara concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, aut onomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que t oda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a

13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sente ncia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 1 7, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conforma da por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De las inculpadas.

Esta Comisión pudo estable cer, de las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son las doctoras LUCY

competente para conocer del presente asunto.

2.- De las inculpadas.

Esta Comisión pudo estable cer, de las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son las doctoras LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.674.758 y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, identificada con la cédula de ciudad anía No. 27.087.324, en calidad de magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes tuvieron a su cargo en segunda instancia el proceso laboral No. 11001310502120180038803.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi ó, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad h umana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional17 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 18. En primer lugar, cuando se presente un i ncumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tarda nza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

17 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 18 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

18 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se investiga la posible incursión en mora judicial por parte de las magistradas LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y KAREN LUCÍA CASTRO ORTEGA, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso laboral No. 11001310502120180038803, donde figuró como demandante GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ DE MORENO contra Colpensiones y otro ; conforme al suasorio aportado al plenari o, es importante resaltar las actuaciones adelantadas en el proceso de marras , en lo que a esta Comisión le corresponde19, así:

FECHA ACTUACIÓN 11 junio 2023 Reparto a la Dra. LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO 18 enero 2024 memorial presentado por la demandante20 23 abril 2024 memorial presentado por la demandante21 14 mayo 2024 Admisión recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta frente a los aspectos no recurridos . Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

A su vez, e n virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024, remitió al Despacho del Magistrado creado mediante Acuerdo

A su vez, e n virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024, remitió al Despacho del Magistrado creado mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2024, a quien le correspond ía asumir su conocimiento, una vez vencido el término de traslado.

20 mayo 2024 Alegatos de conclusión demandante22 22 mayo 2024 Alegatos conclusión demandado23 23 mayo 2024 Alegatos conclusión demandado24 2 octubre 2024 La doctora KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA avocó co nocimiento de varios procesos, entre los cuales se encontraba el No. 11001310502120180038803. 6 agosto 2025 Solicitud impulso procesal 12 agosto 2025 2 solicitudes impulso procesal 25 agosto 2025 Subió al despacho copia de la queja disciplinaria 25 noviembre 2025 Fallo de segunda instancia

19 Documento “Archivo 15– expediente digital. 20 Pasó al despacho el 9 de septiembre de 2024. 21 Ibidem. 22 Pasó al despacho el 9 de septiembre de 2024. 23 Ibidem. 24 Ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Del recuento procesal, se desprenden dos (2) situaciones a saber; por un lado, la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO tuvo bajo su conocimiento el proceso de marras del 11 de junio de 2023 al 14 de

Del recuento procesal, se desprenden dos (2) situaciones a saber; por un lado, la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO tuvo bajo su conocimiento el proceso de marras del 11 de junio de 2023 al 14 de mayo de 2024 ; y, de otra parte, la doctora KAREN LUCIA CASTRO ORTEGA, tuvo a su cargo el citado expediente del 2 de octubre de 2024 al 25 de noviembre de 2025 25. De manera que, siendo la responsabilidad disciplinaria individual , habrá que estudiar la mora judicial independiente para cada una.

Ahora, corresponde a este Juez Disciplinario determinar si en el plenario obran elementos para considerarse la existencia de omisión alguna por parte de las funcionarias indagadas en su función judicial y, de ser el caso , si esta se encuentra injustificada para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación.

Entonces, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto d e “ mora judicial ”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 26, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía n las investigadas para decidir el recurso o proferir la decisión, y el momento en que se inobservaron los términos para decidir.

25 Debe tenerse en cuenta que los informes estadísticos allegados al plenario tienen corte al tercer trimestre del año 2025 por la fecha en la que se realizó la apertura de investigación disciplinaria – 27 de octubre de 2025 -. Así las cosas, la mora se contabilizará hasta el 30 de septiembre de 2025 .

trimestre del año 2025 por la fecha en la que se realizó la apertura de investigación disciplinaria – 27 de octubre de 2025 -. Así las cosas, la mora se contabilizará hasta el 30 de septiembre de 2025 . Teniendo presente, además, que para la fecha en que se recaudó la prueba, no se había reportado la estadística del último trimestre del año 2025, siendo imposible contabilizarlo para efectos de este proceso disciplinario. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500916 00 Funcionarios

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Sobre este particular, el artículo 121 del Código General del Proceso, al que se remite por disposición

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