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CNDJ - F11001080200020250091800

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250091800
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202500918 00 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha

ASUNTO A TRATAR

La Comisión procede a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra la Fiscal 16 Especializada de Bogotá EDNA ELI ZABETH ESPEJO GÓMEZ.

HECHOS

El 11 de marzo de 2025, l a señora Daniela Echeverry Gómez formul ó queja disciplinaria en contra de la funcionaria EDNA ELIZABETH ESPEJO GÓMEZ - Fiscal 16 Especializada de la Seccional Bogotá, con fundamento en que en el marco del proceso penal 2022-00043-00, seguido en su contra (de la inconforme) por los delitos de trata de personas e inducción a la prostitución, la fiscal aludida no se declaró impedida para participar en las audiencias preliminares ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.C 13570

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

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Explicó que su apoderado presentó solicitud de recusación contra la funcionaria por la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y por medio de Resolución No. 102 del 19 de febrero de 2025, la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación declaró fundada la recusación planteada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por acta individual de reparto del 11 de marzo de 2025 1, el asunto fue asignado a la M agistrada Derys Susana Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el radicado No. 130012502000202500493.

En auto del 12 de junio de 2025, el Magistrado Edgardo Manuel Román Elles (nuevo titular de l despacho) declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto , pues encontró que debía ser asignado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2.

2. Posteriormente, el asunto fue radicado bajo el consecutivo 1100125-02-000-2025-03428-00 y asignado al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en auto del 29 de julio de 2025 4 también

125-02-000-2025-03428-00 y asignado al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada 3 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en auto del 29 de julio de 2025 4 también declaró s u falta de competencia para conocer del asunto y orden ó

1 Archivo digital 1 CorreoCentroServicios202503428, link Archivo, de la Carpeta digital C01carp eta principal, de la carpeta 001 Conflicto, del cuaderno de primera instancia. 2 Ídem. 3 03 ActaReparto202503428 de la Carpeta digital C01carpeta principal, de la ca rpeta digital 001 Conflicto 4 06 AutoRemitir20250729, de la Carpeta digital C01carpeta pri ncipal, de la carpeta digital 001 ConflictoC 13570

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remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determinara cuál era la Seccional competente para conocer el caso.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El Magistrado Edgardo Manuel Román Elles de la Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Bolívar dentro del expediente radicado 13001250200020250049300 expuso, en esencia, que no era competente para conocer del proceso disciplinario contra la Fiscal Edna Elizabeth Espejo Gómez con fundamento en que según el

radicado 13001250200020250049300 expuso, en esencia, que no era competente para conocer del proceso disciplinario contra la Fiscal Edna Elizabeth Espejo Gómez con fundamento en que según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019 la competencia se determina según la calidad del sujeto disciplinable, y en est e caso, como la queja estaba dirigida en contra de la Fiscal Dieciséis Seccional de Bogo tá, carecía de competencia para conocer el asunto, por lo que proced ía remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

2. La Magistrada Elka Venegas Ahumada precisó que una vez efectuada la búsqueda en la página de consulta de proceso s de la rama judicial se encontró que el radicado penal No. 2022 -00043-00, había sido tramitado en 5 Juzgados, todos en la ciudad de Cartagena.

Igualmente, advirtió que de conformidad con la consulta del sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, es e proceso a la fecha estaba a cargo de la Fiscalía 19 Seccional adsc rita a la Unidad Especial Nacional de Investigación de Delitos Priorizados de Cartagena.

Así mismo, anotó que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 , modificada por la L ey 2430 de 2024, las ComisionesC 13570

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Seccionales de Disciplina Judicial conocen en primera instancia faltas cometidas por fiscales en el territorio de su jurisdicción.

Entonces, si bien la investigada estaba adscrita a la Fiscalía 16 Especializada de la Secci onal Bogotá, los hechos objeto de queja se encaminaban a que aquella no se declaró impedida dentro del radicado penal No. 2022-00043, el cual se ha bía tramitado en su totalidad en la ciudad de Cartagena.

Adicionalmente, precisó que todos los fiscales tie nen competencia en el territorio nacional y en este caso, la Fiscal Espejo Gómez fue designada mediante Resolución No. 756 de 5 de octubre de 2022 para que asumiera el conocimiento de esa noticia criminal, lo cual no significaba que la falta se hubiera com etido en Bogotá , pues, los hechos objeto de investigación se estaban adelantado en su totalidad en Cartagena, incluidas las audiencias preliminares objeto de queja que se surtieron ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA

Mediante acta indivi dual de reparto del 1° de agosto de 202 55, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5 Archivo digital 002C 13570

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asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

5 Archivo digital 002C 13570

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo p revisto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de Administración de Justicia-, modificada por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Secciones de Disciplina Judicial.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adopt ó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el l iteral “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto.

Procede la C omisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,

2. Caso concreto.

Procede la C omisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dentro del proceso disciplinario que se sigue contra la Fiscal 16 Especializada de la Seccional Bogotá.

Al respecto, l a Sala observa que , de acuerdo con el artículo 257A 6 de la Constitución Política de Colombia , la Comisión Nacional de

6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinar ia sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.C 13570

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Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercen la función jurisdiccional disciplinaria en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Igualmente, a estas Corporaciones se les asigna la competencia para examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión.

En concordancia con lo anterior, el artículo 114 de la Ley 270 de 1996 modificada por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024 , señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conoc en e n primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de fis cales por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, así:

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial conoc en e n primera instancia de los procesos disciplinarios en contra de fis cales por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Correspond e a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial:

1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los emple ados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes

Estará conformada por siete Magistrados , cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para se r Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentr o del añ o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actual es Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejer cerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Secci onales d e la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.C 13570

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ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional,

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ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometi das en el territorio de su jurisdicción .” (Negrillas por fuera del texto original)

En lo relativo a la competencia para investigar y sancionar funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Estatuto aplicable es el Código General Disciplinario, en cuyo artículo 25 preceptúa que los destinatarios del mismo son los servidores públicos. Este mismo estatuto preceptúa en su artículo 91 los factores que se tienen en cuenta para determinar la competencia, así: “(…) se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta , el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”

En este caso, la calidad del sujeto disc iplinable es la de un a funcionaria de la rama judicial, la cual, en virtud de lo regulado en los comentados artículos 257A de la Constitución Política y 58 de la Ley 2430 de 2024 debe se r investigada y juzgada por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En cuanto al factor territorial, el artículo 97 del estatuto en comento (Ley 1952 de 2019) preceptúa “ (…) Es competente en mater ia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)”

En cuanto al factor territorial, el artículo 97 del estatuto en comento (Ley 1952 de 2019) preceptúa “ (…) Es competente en mater ia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)”

Así las cosas, al analizar de forma sistemática y jerárquica lo previsto en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración deC 13570

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Justicia y la Ley 1952 de 2019 en r elación con los factores para determinar la competencia, se despre nde que en consideración a la calidad del sujeto disciplinable y de acuerdo con el factor territorial, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para conocer en p rimera instancia de los procesos disciplinarios en contra de fiscales por faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción.

Ahora, como viene de verse, la norma citada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para fundamentar su presunta falta de competencia, el referido artículo 91 de la Ley 19 52 de 2019 7, que se refiere, entre otros factores, a que la competencia se determina según la calidad del sujeto disciplinable , se trata de una norma complementaria a lo previsto en la C onstitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y al artículo 97 del propio

la calidad del sujeto disciplinable , se trata de una norma complementaria a lo previsto en la C onstitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y al artículo 97 del propio Código General Disciplinario, normas que, aparte de regular la calidad del sujeto disciplinable, establecen el factor territorial como criterio para definir la competencia.

Sobre el tema , la jurisprudencia de esta Corporaci ón ha reiterado el siguiente criterio:

“Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019 señala:

“(…) ARTÍCULO 97. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, dado que la competencia se define por el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, sean bajo conductas de acció n o

7 FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicac ión de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.C 13570

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de omisión, l a Corporación anticipa que la competencia para estudi ar el asunto de marras le corresponde a la Seccional Atlántico.

(…)

De esa manera, si bien el proceso origen del informe de compulsa de copias cursa en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que la presunta omisión se realizó en el departamento del Atlántico, en ocasión a que nótese que la compulsa reprocha la ausencia de desplazamiento desde esa circunscripción territorial, a la cual estaban asignados los empleados bajo la naturaleza de su empleo a la ciuda d de Valledupar para la realización de la experticia solicitada atendiendo las circunstancias especiales enunciadas por la autoridad; de ahí que la conducta repr ochada comenzó a ejecutarse, al parecer, desde la propia inactividad de realiz ar el traslado al municipio en mención para el auxilio requerido por l a autoridad judicial.8”

Como puede apreciarse, el factor territorial determina que es competente para conocer el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tiene competenc ia en el lugar de ocurrencia de la falta disciplinaria.

En el caso objeto de examen se observa que, en la queja disciplinaria se reprochó una conducta cometida por una fiscal (funcionaria de la rama judicial 9) ocurrida al interior de un proceso penal tr amitado en Cartagena, así: “Queja formal contra la señora Fiscal 16 Se ccional de

se reprochó una conducta cometida por una fiscal (funcionaria de la rama judicial 9) ocurrida al interior de un proceso penal tr amitado en Cartagena, así: “Queja formal contra la señora Fiscal 16 Se ccional de Bogotá, señora Edna Elizabeth Espejo Gómez (C.C. 51954440), hechos relacionados en el caso penal 130016000000202200043 .

8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada p onente: Diana Marina Vélez Vásquez , radicación: 11001 -08-02-000-2024-01549-00, disciplinables: Dir ector Seccional De La Unidad Básica Barranquilla del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Jannette Ivonne Godoy Espinosa - Profesional Es pecializado Forense Decisión: Resuelve Conflicto De Competencia. 9 Constitución Política. Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justici a, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Supr ema de J usticia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.C 13570

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Motivo no declararse impedida para actuar en el proceso en referencia y actuaciones judiciales.” (Negrillas por fuera del texto original)

Igualmente, se advierte que según la página de consulta de procesos de la rama judicial , a 1º de agosto de 2025, el radicado penal No. 202200043-00, siempre ha sido tramitado en Cartagena, así:

En este orden de ideas, para esta Comisió n es claro que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar por tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia d e la presunta falta disciplinaria cometida por fiscal denunciada, consistente en que esta no se declaró impedida en el marco del proceso penal 2022 -00043, tramitado en cinco despachos judiciales en la ciudad de Cartagena.

Por consiguiente, la presente co lisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.C 13570

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el c onflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja formulada por Daniela Echeverry Gómez contra la Fiscal EDNA ELIZABETH ESPEJO GÓMEZ, asignando el conocimiento a la primera de las mencionadas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificació n copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modif icable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo ce rtificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.C 13570

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conocimiento.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.C 13570

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoC 13570

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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