CNDJ - F11001080200020250094900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020250094900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 sesión No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la actuación disciplina ria adelantada contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , en calidad de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 6 de agosto de 2025, la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRA DO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, por presunta mora judicial al interior del proceso ordinario labora l radicado bajo el No.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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13001310500620220012001, toda vez que para la fecha de presentación de la queja, no se había proferido fallo de segunda

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13001310500620220012001, toda vez que para la fecha de presentación de la queja, no se había proferido fallo de segunda instancia, a pesar de radicarse varios impulsos procesales1.

2.- A través de auto del 10 de noviembre de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria2 contra el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámit e del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 13001310500620220012001.

En dicha etapa, se acreditó la calidad del doctor LUIS JAVIER

ÁVILA CABALLERO, como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA

LABORAL3.

3.- Mediante auto del 3 de marzo de 2026, dentro del término legal oportuno, se decretaron algunas pruebas 4 respecto de la asignación y manejo de turnos en el despacho del doctor LUIS

JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS TRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA - SALA LABORAL.

1 Archivo digital – “001Queja”. 2 Archivo digital – “014 AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN RAD. 202500949-00”. 3 Archivo digital – “022 AnexoRtaSJ_46136_CalidadCorte”. 4 Archivo digital – “038 AUTO QUE REQUIERE RAD. 202500949 00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

3 Archivo digital – “022 AnexoRtaSJ_46136_CalidadCorte”. 4 Archivo digital – “038 AUTO QUE REQUIERE RAD. 202500949 00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en a suntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrog ativas, atribuciones y funciones5, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/166.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 20167 y C -112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada

5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada

5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedi ente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) de l Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sent encia C112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala

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por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disci plinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

El 4 de diciembre de 2025, la Secretar ía General de la Corte Suprema de Justicia certificó que el doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.424.964 expedida en Bogotá, desempeña el cargo de

MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en

19.424.964 expedida en Bogotá, desempeña el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en propiedad, desde el 23 de marzo de 2017.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem9, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atr ibuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En el presente asunto se investiga al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de M AGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir

En el presente asunto se investiga al doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de M AGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 13001310500620220012001.

Según el escrito de queja, el magistrado habría incurrido en mora judicial al interior del mencionado proceso, toda vez que, para la fecha de presentación de la queja, no se había proferido fallo de segunda instancia ; por otra parte, el funcionario judicial habría

9 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha s urtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00

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irrespetado el orden de turnos frente a otros procesos remitidos a esa instancia.

Por lo anterior, se analizará cada uno de los reproches señalados por la quejosa así:

  1. De la presunta mora judicial al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.

13001310500620220012001.

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administr ación de

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administr ación de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 10 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada11. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

10 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 11 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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Con relación al asunto que nos ocupa, se reitera que la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor LUIS JAVIER ÁVILA

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Con relación al asunto que nos ocupa, se reitera que la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRA DO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, por presunta mora judicial al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 13001310500620220012001, pues a la fecha de presentación de la queja no se había proferido fallo de segunda instancia, a pesar de haber radicado diversos impulsos procesales.

Dentro de los documentos allegados al infolio, obra informe de las actuaciones adelantas dentro del referido proceso ordinario laboral, promovido por la señora NURY ESTHER ORTEGA DE MARTÍNEZ contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y Jenny Esther Valiente Salinas, así: Fecha Actuación 16 de enero de 2024 Reparto apelación de sentencia 20 de febrero de 2024 Ingreso expediente al despacho 12 de marzo de 2024 Auto admite apelación 13 de marzo de 2024 Notificación en estado No. 44 21 de marzo de 2024 Auto corre traslado 22 de marzo de 2024 Notificación por estado No. 51 1 de abril de 2024 Presentación alegatos parte demandante, incorporados al expediente 5 de abril de 2024 Presentación alegatos demandado, incorporados al expediente 29 de abril de 2024 Constancia ejecutoria traslado 24 de mayo de 2024 Presentación impulso procesal por la parte demandante

incorporados al expediente 5 de abril de 2024 Presentación alegatos demandado, incorporados al expediente 29 de abril de 2024 Constancia ejecutoria traslado 24 de mayo de 2024 Presentación impulso procesal por la parte demandante 15 de julio de 2024 Respuesta al impulso procesal 26 de julio de 2024 Se r eitera respuesta de la solicitud presentada 27 de enero de 2025 Se ingresó al despacho solicitud de prelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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de turno presentado el 11 de diciembre de 2024 22 de abril de 2025 Se ingresó al despacho memorial de impulso presentado por el apoderado de la parte demandante el 3 de abril de 2025 3 de abril de 2025 Respuesta otorgada por el despacho 6 de mayo de 2025 Se da respuesta a los impulsos procesales de 11 de diciembre de 2024 y 3 de abril de 2025 7 de mayo de 2025 Se ingresó al despacho solicitud de cita y priorización orden de turno presentada por el apoderado de la parte demandante el 24 de abril de 2025 22 de mayo de 2025 El despacho profiere auto por el cual ordena reconstrucción de la pieza procesal al juzgado de origen 23 de mayo de 2025 Notificado por estado No. 78 9 de junio de 2025 Mediante oficio No. 1072, se comunicó orden de reconstrucción al a quo 25 de julio de 2025 Ingreso del expediente reconstruido 12 de agosto de 2025 Impulso procesal presentado por apoderado

9 de junio de 2025 Mediante oficio No. 1072, se comunicó orden de reconstrucción al a quo 25 de julio de 2025 Ingreso del expediente reconstruido 12 de agosto de 2025 Impulso procesal presentado por apoderado de la demandante el 24 de julio de 2025 5 de agosto de 2025 Se dictó sentencia 20 de agosto de 2025 Notificación mediante Edicto No. 697

En atención a lo anterior, se advierte que, aunque el expediente se repartió el 16 de enero de 2024 , ingresó al despacho de l magistrado LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO hasta el 20 de febrero del mismo año, quien el 12 de marzo de 2024 admitió la apelación y el 21 siguiente ordenó correr traslado por 5 días a las partes para alegar , ingresando el expediente nuevamente al despacho el 29 de abril de 2024. Posteriormente, obran solicitudes y respuestas a impulsos procesales presentados por el apoderado de la parte demandante.

El 22 de mayo de 2025 , el despacho decidiría el recurso de apelación, sin embargo, advirtió que el expediente se encontrabaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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incompleto, por lo que se ordenó la reconstrucción de la pieza procesal al juzgado de origen, así:

“Presto este Despacho a decidir sobre la alzada respecto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, se advierte que, el audio de

“Presto este Despacho a decidir sobre la alzada respecto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, se advierte que, el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento se encuentra incompleto, dada la ausencia de sustentación del recurso de apelación presentado, tampoco se encuentra el registro completo en la grabación del pronunciamiento de la juez sobre los argumentos y sustento jurídico que motivaron su decisión definitiva Teniendo en cuenta lo anterior, se le solicitó la colaboración y apoyo a la Secretaría de la Sala con el fin de atender y evacuar el asunto a la mayor brevedad posible, dada la naturaleza de la prestación reclamada (asunto de seguridad social -pensión de sobrevivientes con solicitud de prelación), para que de lo posible se enviara el link respectivo de la audiencia completa, sin embargo, a pesar de la insistencia por parte de esta Dependencia ante la Secretaría de aquel ente judicial, no se allegó la pieza faltante al parecer por no encontrarse en el juzgado de origen. Si bien, tal actuación no se hizo mediante providencia que ordenara la remisión de la pieza en f orma urgente y en el término de la distancia, mediante este proveído se requiere al juez de primer grado para que lo haga, y si no fuere posible, proceda a la reconstrucción de las etapas procesales restantes de la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS dentro del asunto de la referencia, en forme preferente y devolver en el término de la distancia”.

Por lo anterior, el 25 de julio de 2025 ingresó el expediente reconstruido al despacho de l doctor LUIS JAVIER ÁVILA

CPTSS dentro del asunto de la referencia, en forme preferente y devolver en el término de la distancia”.

Por lo anterior, el 25 de julio de 2025 ingresó el expediente reconstruido al despacho de l doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRAD O DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL, quien profirió sentencia el 5 de agosto de ese año. Es decir, dentro del término correspondiente12 desde que contaba con la totalidad de los elementos materiales y jurídicos

12 El inciso 1º del artículo 121 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece un plazo máximo de seis meses para resolver la apelación , as í: “Artículo

121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admiso rio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00

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indispensables para resolver el recurso de alzada, pues con anterioridad a l 25 de julio de 2025 , la ausencia de dichos documentos tornaba jurídicamente imposible la adopción de una decisión de fondo.

indispensables para resolver el recurso de alzada, pues con anterioridad a l 25 de julio de 2025 , la ausencia de dichos documentos tornaba jurídicamente imposible la adopción de una decisión de fondo.

En ese orden, resulta contrario a los principios de razonabilid ad y de responsabilidad subjetiva exigir el cómputo del término legal desde el momento en que el expediente ingresó por primera vez al despacho, toda vez que ello implicaría imponer a l disciplinable una carga desproporcionada e indebida, al obligarl o a decidir sin contar con los presupuestos mínimos para emitir una providencia válida y motivada, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

De igual manera, conduciría a reprochar una eventual mora no imputable a l servidor judicial, sino derivada d e circunstancias ajenas a su esfera de control, que impedían objetivamente el cumplimiento oportuno del deber funcional. Ante lo cual cabe resaltar que no es dable sancionar a un funcionario público por la demora en un proceso determinado cuando hayan conc urrido circunstancias que no le hubiesen permitido actuar con la diligencia esperada, como sujeto que administra justicia.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el deber de decidir dentro de los términos legales no puede analizarse de manera aislada, sino en armonía con la exigencia de proferir decisiones debidamente sustentadas, completas y ajustadas a derecho, lo que presupone el acceso efectivo a la totalidad del expediente y a los elementos necesarios para su valoración. Exigir lo contrario implicaría privilegiar una noción de responsabilidad objetivaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

que presupone el acceso efectivo a la totalidad del expediente y a los elementos necesarios para su valoración. Exigir lo contrario implicaría privilegiar una noción de responsabilidad objetivaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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proscrita en materia disciplinaria.

Así las cosas, advierte este Juzgador que no se encuentra materialmente demostrada por parte de l magistrado investigado, una infracción a su deber funcional, pues no resulta jurídicamente admisible imputar tardanza en la resolución de la alzada con fundamento en un término que, en estricto sentido, no había comenzado a correr de manera efectiva, al no encontrarse reunidas las condiciones fácticas y jurídicas que hab ilitan el ejercicio del deber funcional de decidir.

  1. Del presunto irrespeto del orden de turnos frente a otros procesos remitidos a esa instancia.

La quejosa refirió que el turno para decisión no era llevado por el orden cronológico que manifestaba el des pacho, ni tampoco teniendo en cuenta la prioridad legal y constitucional a su favor, en su condición vulnerable y de inminente necesidad de su derecho pensional y subsidiario de prestación de servicio en salud. Para fundamentar lo a nterior, la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ, relacionó los radicados y decisiones de segunda instancia que violenta ron el supuesto orden cronológico y su sentido de prioridad.

Al respecto y en primer lugar, resulta pertinente indicar lo establecido en la norma frente al ord en para proferir sentencias y la prelación de turnos, así:

y su sentido de prioridad.

Al respecto y en primer lugar, resulta pertinente indicar lo establecido en la norma frente al ord en para proferir sentencias y la prelación de turnos, así:

LEY 446 DE 1998 “ARTÍCULO 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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que hayan pasado los expedientes al despacho pa ra tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal . Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia Social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. (Subrayado fuera del texto).

LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 63A. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El

LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 63A. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial t rascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronoló gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el

ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronoló gico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencios o Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia ; para el efecto,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Subrayado fuera del texto).

“ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 . El nuevo texto es el siguiente:> Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará», mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación”. (Subrayado fuera del texto).

En este caso, frente al procedimiento general interno para asignación y manejo de turnos del despacho de l doctor LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA LABORAL , se informó que los procesos ingresaban en una base de datos Excel, la cual fue allegada a este plenario disciplinario con el nombre “INVENTARIO.xlsx”, asíM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

CARTAGENA - SALA LABORAL , se informó que los procesos ingresaban en una base de datos Excel, la cual fue allegada a este plenario disciplinario con el nombre “INVENTARIO.xlsx”, asíM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202500949 00 Funcionarios

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mismo se remitió cuadro en el mismo formato con el nombre “2024”.

En ese sentido, se hizo alusión a la organización int erna para la asignación de turnos, indicando que el archivo se ordena por temas y por el tipo de proceso, respetando el turno de la fecha de ingreso (el de fecha más antigua ) y una vez aprobado el proyecto y decidido por la Sala, es eliminado del listado; lo que garantizaba la correcta y eficaz administración de justicia, considerando la cantidad de procesos a cargo del despacho.

Se mencionó que el sistema de turnos fue implementado en el año 2018 por aplicación del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y por recomendación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura atendiendo el número de procesos asignados al conocimiento del Despacho, con el fin de brindar al usuario información más precisa para evacuar el trámite correspondiente. Del mismo modo, se adujo que las variaciones en los turnos eran excepcionales por las siguientes situaciones:

1. Motivos graves de salud que ponen en riesgo la vida de las partes (UCI, enfermedad de alto riesgo o estado de invalidez), acreditada sumariamente.

2. Orden de juez constitucional o autoridad administrativa.

3. Directriz de la Sala especializada autorizada por todos los

partes (UCI, enfermedad de alto riesgo o estado de invalidez), acreditada sumariamente.

2. Orden de juez constitucional o autoridad administrativa.

3. Directriz de la Sala especializada autorizada por todos los miembros

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