CNDJ - F11001080200020250098300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020250098300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1.º) de octubre de 2025
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2025 00983 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Criterio nominal: mora judicial
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual N° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación de la presente investigación disciplinaria.
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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2. LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la queja 2 que
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2. LA QUEJA
La presente actuación disciplinaria tiene su origen en la queja 2 que presentó el señor Juan Pablo Ovalle Granados , en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora judicial ocurrida dentro del proceso ejecutivo identificado con el n.° 080013153015 2023 00166 01.
El quejoso expuso que, contra el auto del 18 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla negó el mandamiento de pago, interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del asunto a la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1.º de noviembre de 2023, y solo hasta el 27 de febrero de 2025 profirió decisión de segunda instancia.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Mediante acta de reparto del 15 de agosto de 20253, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2. Seguidamente, por auto del 29 de agosto de 2025 4, se ordenó la apertura de indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en averiguación.
2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en averiguación.
2 Archivo denominado 001Queja, del expediente digital. 3 Archivo denominado 002ActaIndividualReparto, ibidem. 4 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION PREVIA, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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3.3. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la misma era constitutiva de falta disc iplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
- Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2025 5 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 080013153015 2023 00166 01.
- Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por medio de oficio DESAJBAO25del 9 de septiembre de 2025 6, remitió certificado de salarios devengados de la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez , la relación de situaciones administrativas reportadas por la magistrada para el periodo comprendido entre 2023 y 2025, y sus direcciones de notificación.
- Así mismo, la Corte Suprema de Justicia a través de correo electrónico del 10 de septiembre de 2025 7, envió copia de acta de nombramiento y posesión de la magistrada Vivían Victoria Saltarín Jiménez y de sus situaciones administrativas reportadas
electrónico del 10 de septiembre de 2025 7, envió copia de acta de nombramiento y posesión de la magistrada Vivían Victoria Saltarín Jiménez y de sus situaciones administrativas reportadas para los años 2023 a 2025.
3.4. Por medio de constancia secretarial del 10 de septiembre de 20258, suscrita po r el doctor William Moreno Moreno , secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que, respecto de los supuestos fácticos narrados en la queja, no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias.
5 Archivo denominado 010 RespuestaSJ_32385_FAOM y 011 AnexoRespuestaSJ_32385_FAOM , ibidem. 6 Archivo denominado 015 RespuestaSJ_33530_FAOMSalarios-NovedadLaboral, ibidem. 7 Archivos denominados 016 RespuestaSJ _33514_FAOMCalidad -NovedadLaboral y 017 AnexoRespuestaSJ _33514_FAOMCalidad-NovedadLaboral, ibidem. 8 Archivo denominado 018 NO CURSAN 20250098300 - Aprobado, ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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3.5. Por último, el proceso ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente de esta Sala Dual el 10 de septiembre de 2025 9, para proveer lo que en derecho corresponda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
lo que en derecho corresponda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL
4.1. Competencia
La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores de los distintos Distritos Judiciales del país , como es el caso que no s ocupa, a luz del numeral 3º d el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–10 y 239 de la Ley 1952 de 2019 –modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–11.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de co nformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia,
9 Archivo denominado 019 PASO AL DESPACHO 202500983 00 - Aprobado, ibidem. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]
3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o
Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 11 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdic cional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten con tra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, as í como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Así, se debe resolver lo siguiente:
procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Así, se debe resolver lo siguiente:
¿Resulta procedente ordenar la terminación de la presente actuación en favor de la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez, en su calidad de magistr ada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora judicial acaecida dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 080013153015 2023 00166 01?
La Sala Dual sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria, toda vez la conducta rep rochada no está prevista como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación yM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2. ) la resolución del caso concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordena r la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
concreto.
4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordena r la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria p rocederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemen to del ilícito disciplinario, que está sustentado en el pr incipio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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4.2.2. Resolución del caso concreto
4.2.2.1 Calidad del funcionario
De forma primigenia corresponde recordar que, mediante auto del 29 de agosto de 2025 12 se dio apertura a la indagación previa contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en averiguación, con la finalidad de verificar los funcionarios a cargo del proceso ejecutivo identificado con el radicado n.º 080013153015 2023 00166 01.
Así las cosas, conforme a las pruebas documentales recaudadas se constató que la magistrada a cargo del asunto es la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez.
4.2.2.2. De la presunta «mora judicial» en el proceso ejecutivo n.º 080013153015 2023 00166 01
Teniendo en cuenta que el reproche elevado por el quejoso versa sobre una presunta mora judicial en el trámite impartido al proceso ejecutivo n.º 080013153015 2023 00166 01, toda vez que el asunto fue repartido en segunda instancia a la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez, en calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 1.º de noviembre de 2023, y solo hasta el 27 de febrero de 2025 profirió decisión de segunda instancia, se considera necesario revisar el expediente. En dicho trámite, se destacan las siguientes actuaciones procesales:
Actuación A cargo Mediante acta de reparto del 1.º de
se considera necesario revisar el expediente. En dicho trámite, se destacan las siguientes actuaciones procesales:
Actuación A cargo Mediante acta de reparto del 1.º de noviembre de 2023 , el conocimiento del Secretaria del Tribunal
12 Archivo denominado 008 AUTO INDAGACION PREVIA, del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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proceso ejecutivo identificado con radicado n.º 08001315301520230016601 correspondió a la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez, en calidad de magistr ada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 01IngresoYRadicadoInterno Por medio de memorial del 16 de octubre de 202 4 el ejecutante presentó impulso procesal. 02MemorialImpulsoProcesal Parte ejecutante Por aut o del 27 de febrero de 2025 , la magistrada investigada confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el mandamiento de pago. 03CONFIRMA AUTO Magistrada investigada
Conforme a las pruebas incorporadas al plenario, hasta la present e etapa procesal, está objetivamente demostrado que el expediente en mención permaneció a cargo de la doctora Vivían Victoria Saltarín Jiménez en un t érmino de aproximadamente 1 año y 3 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se le repartió el proceso, esto es, el 1 de noviembre 2023 hasta el día en que profirió la decisión de
Jiménez en un t érmino de aproximadamente 1 año y 3 meses, lapso contado a partir de la fecha en la que se le repartió el proceso, esto es, el 1 de noviembre 2023 hasta el día en que profirió la decisión de segunda instancia, 27 de febrero de 2025.
Lo anterior se constituye en motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida en la queja, para así definir s i se configura la infracción disciplinaria , pu es en principio —en forma objetiva —, se configuraría el tipo disciplinario.
Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida a la funcionaria investigada, para así defi nir la clasificación de la presunta «mora judicial».
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superanM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»13.
Sobre el partic ular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos
solución de los procesos»13.
Sobre el partic ular, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el ti empo que toma l a justicia para resolver el asunto14. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial15:
[…] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionar io judicial a car go del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico.
Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente:
Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si est a se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras vari ables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios
justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras vari ables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la
13 Corte Constitucional, Sentencia T -052 de 2018, referencia: expediente n.° T -6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Cort e Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -179 de 2021, referencia: expediente T -7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación16.
Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión
a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicia l profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes e n la actuación judicial, y no existe algun a razón de justificación.
c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo , el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.
En cuanto al lapso objeto de análisis, esta Sala Du al advierte que se configura una mora absoluta, por cuanto durante el periodo censurado, la magistrada no adoptó ninguna actuación procesal.
Por lo tanto, la Sala procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, fue justificada o no, es decir, si tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria . Así las cosas, se procede a revisar el tiempo objeto de cuestionamiento, así:
trámite del proceso objeto de reparo, fue justificada o no, es decir, si tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria . Así las cosas, se procede a revisar el tiempo objeto de cuestionamiento, así:
16 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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Fecha en que el expediente se repartió a la magistrada investigada Fecha en que se pr ofirió la decisión de segunda instancia Días hábiles de duración 1.º de noviembre de 2023 27 de febrero de 2025 297
Así las cosas, resulta procedente concluir que en el proceso ejecutivo asignado a la magistrada Vivían Victoria Saltarín Jiménez se prese ntó una mora judicial, pues, si bien el Código General del Proceso no establece un término perentorio para resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, el lapso de un (1) año y tres ( 3) meses podría parecer considerable. No obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria.
En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:
disciplinaria.
En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos:
Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por d iferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque pare zca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimient o como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos17.
Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral
17 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2021, radicado n.° 110011102000201500903 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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que registra e stadísticamente cada funcionario, trabajo que conlleva esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función y una vez analizado s dichos presupuestos; considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora, evento que sucedió a juicio de esta Corporación18.
De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artícul o 154.3 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 76 de la ley 2430 de 2024 , en sede de tipicidad, ade más de la simple contravención del término legalmente establecido, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada.
El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»19.
Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia
si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora.
18 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, decisión del 22 de julio de 2021, radicado n.° 110010102000201700300 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 19Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T -441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objeti vo denominado Índice de Pr oducción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda —20 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula:
Egresos Efectivos / Días Trabajados por año21 = Índice de Producción de Egresos por año22.
Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada a cargo, durante el tiempo de mora permanencia del proceso ejecutivo (desde el 1.º de noviembre de 2023 al 27 de febrero de 2025), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las
durante el tiempo de mora permanencia del proceso ejecutivo (desde el 1.º de noviembre de 2023 al 27 de febrero de 2025), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del despacho.
Precisado lo anterior, en lí nea con el precedente jurisprudencial antes citado, se calculará el IPE realizando un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada, durante el tiempo de permanencia del proceso e n su despacho, con precisión de los días trabajados, para luego cotejar los mismos con el total de egresos: Periodo Días hábiles23 Días de permisos e incapacidades Egresos efectivos IPE Del 1.º de noviembre de 2023 al 27 de febrero de 2025 297 18 347 1,24
20Comisión Nacional de Disciplina judici al. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 5200111 02000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 21Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas.
25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 21Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 22Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Se descuenta la vacancia judicial de Semana Santa - días festivos.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2025 00983 00
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Así las cosas, en el caso sub examine, no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En otros términos, esta Sala Dual considera que en el presente asunto no se incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues en el periodo analizado, la disciplinable obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) su perior a 1.0., lo cual justifica la demora en que incurrió la doctora Vivían Saltarín Jiménez como magistrad a del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al tomar la decisión dentro del proceso ejecutivo a su cargo.
No obstante, lo anterior, y si bien se comprobó que mediante datos estadísticos la disciplinable pudo justificar la mora judicial advertida en
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al tomar la decisión dentro del proceso ejecutivo a su cargo.
No obstante, lo anterior, y si bien se comprobó que mediante datos estadísticos la disciplinable pudo justificar la mora judicial advertida en la queja, es menester recordar que este elemento, por sí mismo, no constituye un criterio único de justificación. Frente al tema es necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. STP9335 -2025 (Tutela de primera instancia No.
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